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AUTO DJ-086-2015-PD DE 2015

(diciembre 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Referencia: No. CLD-PD-2013-00004 (EXP2015/013001)

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,

en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 8o, de la Resolución Nacional No. 1897 del 29 de octubre de 2012 y considerando:

1. ACTUACIONES.

Mediante comunicación recibida el 24 de octubre de 2012, con radicado CLD-QJ-2012-00024, el señor XXXXX a través de apoderado, presenta denuncia en contra del Ingeniero Civil YYYYY, "…de acuerdo a los hechos y argumentos dados dentro de derecho petición presentado ante el Departamento de Caldas y anexo a la actual petición; todo con el ánimo, que la persona denunciada cumpla con las obligaciones que tiene frente a mi poderdante" (folio 1)

En dicha petición el quejoso, manifiesta que el Ingeniero YYYYY le adeuda $ 47.070.000, por el suministro de materiales, para que este cumpliera con el objeto del contrato suscrito con el Departamento de Caldas.

La Secretaría Seccional de Caldas a través de auto de 14 de marzo de 2015, inicia la investigación preliminar CLD-PD-2013-00004, al Ingeniero Civil YYYYY. Concluido el recaudo de pruebas, el Presidente del Consejo Seccional de Caldas, mediante auto de 18 de febrero de 2015, ordenó abstenerse de abrir investigación formal, tras citar pronunciamientos precedentes de la Junta Nacional y de la Dirección Jurídica, concluye manifestando que:

"… no se vislumbra en el expediente prueba de la existencia de una obligación civil y/o comercial surgida a raíz del ejercicio de la Ingeniería Civil por parte del señor YYYYY; por el monto referido por el quejoso y que en el caso de que este pretendiese el pago de una presunta obligación pendiente por parte del profesional investigado, no es este Tribunal de Ética el Ente encargado para ello, sino la Justicia Ordinaria como fue referido" (folio 68).

2. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

Una vez revisado el expediente, la Subdirección confirmará la decisión de la primera instancia, pero no se comparten las consideraciones, frente a inexistencia de pruebas de la obligación incumplida por parte del Ingeniero YYYYY, no obstante, los hechos no se adecúan a la prohibición del literal f del artículo 32, donde se indica que está prohibido a los profesionales "El reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones civiles, comerciales o laborales, que haya contraído con ocasión del ejercicio de su profesión o de actividades relacionadas con este", ya que la descripción de la conducta exige el reiterado e injustificado incumplimiento, que en las circunstancias del caso no se evidencian.

Por lo anterior, la Subdirección Jurídica del COPNIA,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmase el Auto de 18 de febrero de 2015, proferido por el Presidente del Consejo Seccional de Caldas dentro del expediente CLD-PD-2013- 00004.

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Seccional correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO.–Notifíquese personalmente la presente decisión al investigado, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO QUINTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

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