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AUTO DJ-086-2024-PD DE 2024

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Radicado: PD-COR-2021-000001 (E202114220002807) – BPM 1563519

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA,

en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 12, del artículo 15, de la Resolución Nacional R2024004048 del 26 enero de 2024, el artículo 37 de la Resolución R2024003125 23 enero de 2024 y considerando:

1. ANTECEDENTES.

El 16 de diciembre de 2020, mediante radicado de entrada 12020130100021251 y 12020130100021293[1], el señor XXXXX, interpuso queja en contra del ingeniero civil YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY, manifestando que presuntamente realiza ofertas laborales falsas haciéndose pasar por un empleado de la ANI relacionado directamente con el Ministerio de Trabajo.

2. ACTUACIONES PROCESALES.

2.1. Investigación preliminar.

La Secretaría Regional Córdoba, el 16 de marzo del 2021, profirió Auto de apertura de investigación preliminar contra profesionales indeterminados[2], con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria.

Mediante radicado de entrada 120211422000011422 del 31 de marzo de 2021[3], la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI, informa que, verificados los archivos del Grupo Interno de Trabajo de Contratación de la Vicepresidencia Jurídica y el Grupo Interno de Trabajo de Talento Humano, se evidenció que esa Entidad NO ha suscrito contratos con el señor YYYYY, ni como funcionario ni como contratista.

A través de radicado de entrada 12021142200005423 del 6 de abril de 2021[4], la Fiscalía General de la Nación, allega la información solicitada respecto a la noticia criminal 700016001037201100220, en la que se encuentra denunciado el señor YYYYY.

Por Auto del 9 de septiembre de 2021[5], la Secretaría Regional ordenó la prórroga de la investigación preliminar.

El 13 de septiembre siguiente, el investigado autorizó ser notificado electrónicamente; y el Despacho procedió a la notificación del Auto de apertura de la investigación preliminar el 12 de octubre de 2021.

Mediante Auto del 6 de junio de 2022, se decretó prueba adicional[6].

El 14 de junio de 2022, se llevó a cabo diligencia de versión libre y espontánea del investigado y mediante radicado de entrada 12023142200002683 del 7 de febrero de 2023[7], allegó correo denominado "DOCUMENTOS VERSION LIBRE", y adjunta denuncia instaurada ante la Fiscalía General de Nación con el fin de poner en conocimiento la suplantación que están realizando personas a su nombre.

2.2. Archivo de la investigación preliminar.

La Secretaría Regional Córdoba, mediante Auto del 27 de febrero de 2023[8], notificado por Estado 1 de marzo de 2023, se abstuvo de abrir investigación formal disciplinaria y en consecuencia dispuso el archivo de la investigación preliminar, al considerar que:

"(…) De acuerdo con la queja presentada, la conducta que se le endilga al profesional investigado YYYYY corresponde al ofrecimiento laboral, requiriendo al aspirante pagos para la continuación del proceso de vinculación, configurándose una presunta estafa. De acuerdo con lo anterior, la posible falta cometida por el profesional estaría enmarcada en el numeral a) del Artículo 53 de la Ley 842 de 2003, que establece: (…)

(…) Al respecto, es pertinente indicar que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, este Despacho puede evidenciar la configuración de dos posibles circunstancias de hecho: (i) Que el profesional YYYYY, haya contactado a los quejosos a fin de ofertarle una propuesta de tipo laboral, desplegando una actividad de reclutamiento de personal, y (ii) La persona que contactó a los quejosos y que dice ser el ingeniero YYYYY, no es en realidad este profesional y pueden estarse desplegando la utilización sin autorización de su tarjeta profesional, para cometer presuntos actos irregulares al momento de ofrecer vinculaciones laborales. Frente al primer supuesto fáctico, es menester establecer si la actividad de ofertar una propuesta laboral tiene relación con el ejercicio de la ingeniería. En este sentido, se procede a verificar el concepto de ingeniería y de ejercicio de la ingeniería, de conformidad con lo señalado en el Artículo 1o. y 2o. de la Ley 842 de 2003: (…)"

(…) De acuerdo con lo expresado y en concordancia con las normas transcritas, encuentra el Despacho que el primer escenario fáctico planteado, esto es, que el profesional YYYYY, haya contactado a los quejosos a fin de ofertarles una propuesta de tipo laboral, desplegando una actividad de reclutamiento de personal, NO guarda relación con el ejercicio de la ingeniería, ni constituye una falta contra el Código de Ética consagrado en la Ley 842 de 2003. En efecto, en el eventual caso que el profesional investigado fuera realmente la persona que sostuvo la conversación con los quejosos, evidencia el Despacho que la actividad realizada por el ingeniero YYYYY corresponde a contactar personas, en este caso a la quejosos, con el fin de invitar a una oferta laboral, actividad que no se encuentra enlistada dentro de las actividades que constituyen ejercicio de la ingeniería de conformidad con las normas referidas, y que además no requiere de un conocimiento específico en ingeniería, toda vez que es una labor que puede ser realizada por cualquier persona indistintamente de la profesión que ostente, de ahí que el despliegue de la actividad reprochada puede materializarse por cualquier sujeto, sin que se exija tener conocimientos específicos frente a la ingeniería o alguna de sus profesiones afines o auxiliares.(…)"

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

De conformidad con la competencia establecida en el artículo 73 de Ley 842 de 2003, delegada a esta Subdirección Jurídica por la Junta Nacional, actuando en sede de consulta, se pronunciará sobre la decisión adoptada por la Secretaría Regional Córdoba, confirmando la decisión adoptada mediante el Auto del 27 de febrero de 2023[9], por medio del cual se abstuvo de abrir la investigación formal disciplinaria, atendiendo las consideraciones realizadas en la parte motiva de la presente providencia.

El problema jurídico que se propone resolver en esta instancia procedimental consiste en determinar si, la decisión que adoptó el A quo se ajusta o no, a los presupuestos legales y doctrinales que rigen estas actuaciones dentro del proceso administrativo disciplinario para los profesionales que regula la Ley 842 de 2003.

En razón a lo anterior, se tiene que el objeto de la queja interpuesta por el señor XXXXX, consistía en que se iniciará investigación ético profesional disciplinaria en contra del profesional YYYYY, porque presuntamente realiza ofertas laborales falsas haciéndose pasar por un empleado de la ANI.

Dentro de la actuación administrativa se evidencia en el desarrollo de la investigación preliminar que los hechos no guardan en sentido estricto relación con el ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y auxiliares. Al respecto, la Ley 842 de 2003, clasifica expresamente las acciones que se deben tomar como ejercicio de la ingeniería, así:

"ART. 2o. EJERCICIO DE LA INGENIERÍA. Para los efectos de la presente ley, se entiende como ejercicio de la ingeniería, el desempeño de actividades tales como:

a. Los estudios, la planeación, el diseño, el cálculo, la programación, la asesoría, la consultoría, la interventoría, la construcción, el mantenimiento y la administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, de puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, vías urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles, teleféricos, acueductos, alcantarillados, riesgos, drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos y en general líneas de conducción y transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión eléctrica y en general todas aquellas obras de infraestructura para el servicio de la comunidad;

b. Los estudios, proyectos, diseños y procesos industriales, textiles, electromecánicos, termoeléctricos, energéticos, mecánicos, eléctricos, electrónicos, de computación, de sistemas, teleinformáticos, agroindustriales, agronómicos, agrícolas, agrológicos, de alimentos, agrometeorológicos, ambientales, geofísicos, forestales, químicos, metalúrgicos, mineros, de petróleos, geológicos, geodésicos, geográficos, topográficos e hidrológicos;

c. La planeación del transporte aéreo, terrestre y náutico y en general, todo asunto relacionado con la ejecución o desarrollo de las tareas o actividades de las profesiones especificadas en los subgrupos 02 y 03 de la Clasificación Nacional de Ocupaciones o normas que la sustituyan o complementen, en cuanto a la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares se refiere. También se entiende por ejercicio de la profesión para los efectos de esta ley, el presentarse o anunciarse como ingeniero o acceder a un cargo de nivel profesional utilizando dicho título.

PAR. La instrucción, formación, enseñanza, docencia o cátedra dirigida a los estudiantes que aspiren a uno de los títulos profesionales, afines o auxiliares de la Ingeniería, en las materias o asignaturas que impliquen el conocimiento el conocimiento de la profesión, como máxima actividad del ejercicio profesional, solo podrá ser impartida por profesionales de la ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares, según el caso, debidamente matriculados".

Conforme la lectura de la norma citada, tras el análisis fáctico y jurídico del caso concreto, es necesario mencionar que los hechos objeto de estudio y sobre los cuales se presentó la queja y que conllevaron a iniciar la actuación disciplinaria ético- profesional en la fase investigación preliminar en contra del ingeniero profesional YYYYY, no trasgreden las disposiciones consideradas como falta disciplinaria ético profesional de la ingeniería, de sus profesiones afines o auxiliares, toda vez que los hechos denunciados no guardan vínculo estrecho con los presupuestos señalados en el artículo 2o. de la Ley 842 de 2003, ya que cualquier persona en el ejercicio de su cargo, sea o no ingeniero, profesional afín o auxiliar, puede publicar, realizar o comunicar ofertas de trabajo.

Teniendo en cuenta lo anterior, el archivo de la investigación preliminar procede al determinarse que los hechos no existieron o no son constitutivos de falta disciplinaria, lo cual sucedió en el presente caso, toda vez que, la dogmática del COPNIA propende por el mantenimiento del buen ejercicio profesional, investigando la responsabilidad legal de los profesionales inscritos, pues este Organismo está instituido para procurar a la sociedad, el adecuado ejercicio de la ingeniería en todos los órdenes, ejerciendo la inspección, vigilancia y control de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares en los términos de la Ley 842 de 2003, con funciones netamente administrativas y no judiciales.

Producto de la regulación que rige al COPNIA, la actuación de la entidad se limita a fungir como guardián legítimo del adecuado ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por expreso mandato legal, respecto de aquellas profesiones que por competencia legal nos fueron asignadas.

De la denuncia presentada por el quejoso, se puede evidenciar que recae en la presunta conducta de estafa que al parecer se pretendía realizar presentando los documentos del ingeniero YYYYY y en su nombre, al ofrecerle falsas opciones laborales, hechos que difieren del ejercicio de la profesión, y se acercan más a una presunta configuración de uno o varios tipos penales, sobre los cuales este Consejo Profesional no tiene la competencia, toda vez que la declaración de responsabilidad en la comisión de delitos, sería competencia de la Fiscalía General de la Nación y los Jueces Penales, donde se interpusieron las respectivas denuncias.

Así las cosas, de las pruebas recaudadas en la investigación preliminar no es posible atribuir comportamiento irregular al profesional investigado, en la medida que se encuentran ausentes los elementos constitutivos de las faltas disciplinarias, señalados en el Artículo 50 de la Ley 842 de 2003, y no se deriva que este haya desplegado alguna conducta o que estas sean violatorias de los deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes al ejercicio de la profesión de la ingeniería, fundamento suficiente para que proceda el archivo de la presente investigación preliminar y, por lo tanto, confirmar la decisión que se consulta

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,

4. RESUELVE.

ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmase el Auto del 27 de febrero 2023, proferido por la Secretaría Regional Córdoba, mediante la cual ordenó abstenerse de iniciar Investigación Formal Disciplinaria y, por consiguiente, el archivo de la investigación preliminar con radicado PD-COR-2021-000001 (E202114220002807), atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Regional correspondiente para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión a la Junta Regional correspondiente y al quejoso.

ARTÍCULO CUARTO.–Notifíquese al investigado conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO QUINTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Folios 1 - 13

2. Folios 15 - 17

3. Folios 28 - 29

4. Folios 30 - 33

5. Folio 34

6. Folio 43

7. Folios 74 - 80

8. (Sic)

9. Folios 74 - 80

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