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AUTO DJ-088-2020-QJ DE 2020

(mayo 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Radicado anterior: E2018NAL00007818 (EXP2018/236920)

Radicado nuevo: PD-CND-2018-000090 (E201914250000743)

El Subdirector Jurídico Ad Hoc del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA

en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15 del artículo 12 de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando lo siguiente:

1. LA QUEJA.

Mediante correo electrónico del 27 de agosto de 2018, el ingeniero forestal XXXXX formuló ante la Secretaría Seccional del Copnia de Cundinamarca, una queja ético-disciplinaria contra el ingeniero ambiental YYYYY, quien funge como representante legal de GEOMA SAS, por presuntas irregularidades que considera afectan al gremio de la ingeniería ambiental, puesto que a través de esta compañía, se ha venido contratando a profesionales que como él, a pesar de cumplir con una jornada laboral y someterse a órdenes de los directivos de la asociación, disfraza la auténtica relación laboral existente con un contrato de prestación de servicios y en donde la empresa se ha sustraído finalmente del pago de sus servicios, incumpliendo así lo acordado como le aconteció con su contrato.

Manifiesta que el profesional denunciado lo vinculó mediante un contrato de prestación de servicios que ejecutó entre los meses de mayo y junio de 2018, cuyo objeto fue el estudio de impacto ambiental del proyecto de la convocatoria pública UPME 07-2016, donde se pactó como contraprestación el pago de unos honorarios por valor de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000); durante su ejecución cumplió horario de lunes a sábado, estuvo subordinado y para la fecha en que radica la queja aún no le han cancelado el valor establecido.

Anexa a su escrito el contrato OPS 2018-061.

2. ARCHIVO DE LA QUEJA.

Mediante Auto del 11 de octubre de 2019, la Secretaría Seccional del Copnia Cundinamarca resolvió abstenerse de abrir investigación preliminar dentro de la causa, al considerar que los antecedentes que dieron lugar a la queja se sustentan exclusivamente en una relación contractual entre el ingeniero ambiental YYYYY y el quejoso, por el aparente incumplimiento de los valores acordados.

Teniendo en cuenta lo anterior, para la Secretaría Seccional el incumplimiento en el pago de sus honorarios, per se, no constituye una conducta que vaya propiamente en contravía de las disposiciones ético profesionales, sino que es un tema de naturaleza contractual que desborda el ámbito de competencia que ostenta esta Entidad, de manera que, dicho conflicto debe ser sometido al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y no de este Tribunal de Ética Profesional, para que determine en el uso de sus facultades, si existió o no incumplimiento de las obligaciones contractuales en las que se comprometieron las partes a acatar, conforme al acuerdo privado existente.

Por último, manifiesta la Secretaría Seccional que si bien el quejoso manifiesta en su denuncia el aparente ocultamiento de una relación laboral disimulada con un contrato de prestación de servicios, lo cierto es que el Copnia no es la llamada a resolver el asunto en cuestión, dado que esta competencia es exclusiva de los jueces laborales de la República, motivo por el cual no existen méritos suficientes para iniciar una investigación preliminar disciplinaria.

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

Una vez revisado el expediente, esta Subdirección concuerda con la decisión adoptada por la Secretaría Seccional del Copnia Cundinamarca, en el sentido de abstenerse a abrir investigación preliminar, al considerarse que del conjunto de hechos descritos en la denuncia y de los documentos que la acompañan, se observa como eje central de inconformidad un asunto de carácter contractual y laboral, dado que se hace alusión al incumplimiento de pagos de honorarios con ocasión a la suscripción de un contrato de prestación de servicios para actividades profesionales para llevar a cabo un estudio de impacto ambiental donde también estima el quejoso, aparentemente se desconoce una verdadera relación laboral; razón por la que el asunto sometido a conocimiento escapa de la esfera de competencias de esta Entidad como Tribunal Ético Disciplinario, siendo únicamente la jurisdicción ordinaria la encargada de dirimir esta controversia atendiendo lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 2o de la Ley 712 de 2001, que establece: "Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 6.

Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado (…)." (Negrilla fuera de texto).

Al tenor de lo anterior, valorado este hecho de conformidad con la Ley 842 de 2003, también se establece que el actuar del ingeniero ambiental YYYYY fue en su calidad de representante legal de GEOMA SAS y no en su ejercicio profesional, teniendo en cuenta que la presunta conducta denunciada puede ser realizada por cualquier ciudadano.

Así las cosas, la situación descrita en la queja se escapa del campo de acción del proceso ético disciplinario, sin que el Copnia deba extender su competencia a la resolución de conflictos que atañen a los jueces de la República.

Por lo anterior, el Subdirector Jurídico del COPNIA Ad Hoc,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.–Confirmase el Auto del 11 de octubre de 2019, proferido por la Secretaría Seccional del Copnia Cundinamarca, que dispuso el archivo de la queja dentro de la actuación identificada con radicado antiguo E2018NAL00007818 (EXP2018/236920), radicado nuevo PD- CND-2018-000090 (E201914250000743), conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente auto.

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Seccional correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

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