Buscar search
Índice developer_guide

AUTO DJ-088-2023-QJ DE 2023

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

Radicado: PD-ATL-2022-000001 (E202214080028374) – BPM 4064692

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – Copnia,

en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2023015884 del 27 abril de 2023 y considerando:

1. ANTECEDENTES.

El señor XXXXX, mediante correo electrónico radicado 12022130100005531 del 25 de marzo de 2022, presentó queja disciplinaria ético profesional en contra de la señora YYYYY, de acuerdo con los siguientes hechos:

"La empresa CONCREMECOL fue proveedora de concreto para el proyecto Parque temático CARIBE AVENTURA atendiendo a una reclamación por parte de su cliente en relación a la anormalidad detectada en la tapa cubierta del tanque de almacenamiento de agua potable. Ante esta situación se hizo reunión en una de las oficinas de las instalaciones de parque temático Caribe aventura junto con el Ing. ZZZZZ de CONCREMECOL y la Ing. YYYYY de CARIBE AVENTURA, (que en su momento era la diseñadora e interventora), en donde se llevó a cabo la revisión conjunta del tema concerniente, lo cual la Ingeniera YYYYY se hace cargo de enviar el diseño estructural correspondiente en formato digital para su respectiva revisión CONCREMECOL procede a realizar la revisión técnica teniendo en cuenta los planos diseñados entregados por la Ing YYYYY quien era la interventora y diseñadora, en donde se evidencia fallas del diseño estructural Ante la situación El cliente CARIBE AVENTURA nos hace responsables aludiendo que el concreto suministrado no cumple con las especificaciones, concreto el cual se realizaron las respectivas tomas y ensayos realizados a compresión que se encuentran dentro de las especificaciones requeridas (Ensayo, Archivo adjunto) Además de esto no se evidencio una firma aprobatoria ni un numero de Matricula en los Diseños presentados por la Ing YYYYY quien pertenecía a la empresa LARCOR S.A.S., como Gerente Técnica Cabe destacar que la Ubicación del parque temático CARIBE AVENTURA se encuentra Úbicado en Piojó entre Barranquilla y Cartagena, con entrada por la vía al Mar a la altura del kilómetro 51 a 30 min de Cartagena, 45 minutos de Barranquilla, 2 horas de santa marta y 2 horas de Sincelejo. Solicitamos por medio de la presente se adelante la investigación disciplinaria para identificar si la Ing. YYYYY cometió alguna falta al código de Ética en la elaboración del diseño estructural, para su respectiva validez, se adjunta cálculo de memorias, Planos, informe, Informe revisión técnica estructural, correo evidencia de la reunión".

Adjunto al correo electrónico se encuentra la siguiente documentación: (i) Plano de tanque (ii) Carta Revisión de diseño (iii) Memorias de cálculo (v) Técnica estructural de losa de cubierta de tanque de agua y conversión – Caribe Aventura.

2. ACTUACIONES PROCESALES.

La Secretaría Regional Atlántico citó al quejoso a ratificación de la queja el 16 de junio de 2022, la cual se realizó con el señor XXXXX el 15 de julio de 2022 (folios 23 y 24).

Mediante auto de archivo de queja del 9 de agosto de 2022, la Secretaría Regional dispuso abstenerse de abrir investigación preliminar y en consecuencia, archivar el trámite administrativo, al evidenciar que dentro de la base de datos del Copnia, el nombre e identificación de la persona denunciada no está registrada como profesional de la ingeniería o afín o auxiliar en el Registro Profesional; concluyendo que la entidad carece de competencia subjetiva para realizar algún tipo de reproche disciplinario contra la persona que el quejoso considera ha vulnerado el Código de Ética Profesional de la Ley 842 de 2003.

Así mismo dispuso aperturar una investigación ético-disciplinaria de oficio respecto de los hechos expuestos por el ciudadano en la audiencia de ratificación de queja.

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

Valorado el expediente, esta Subdirección Jurídica luego de un análisis completo de la queja y sus anexos, acogerá la decisión tomada por la Secretaría Regional Atlántico en el Auto del 9 de agosto de 2022, realizando las siguientes aclaraciones al respecto de las razones por las cuales es no es procedente ordenar la apertura de la investigación preliminar:

Del escrito de queja y sus anexos, se pude establecer que la conducta denunciada corresponde a problemas de diseño en el tanque de almacenamiento de agua potable del proyecto de construcción Caribe Aventura; esto como resultado de un estudio realizado por la empresa CONCREMECOL, que determinó que el diseño estructural suministrado y elaborado según la queja por la señora YYYYY, presentan problemas debido a la deficiencia de acero de refuerzo y un mal detallado del mismo.

Tanto en el escrito de queja como en diligencia de ratificación de queja se menciona que la señora YYYYY se presentó como ingeniería diseñadora estructural e interventora del proyecto, sin embargo no se encuentra registrada en este Consejo Profesional bajo ninguna denominación, lo que significa que no es destinataria de la norma ético-disciplinaria, por lo que el Copnia no tiene la competencia para adelantar investigación disciplinaria en su contra, por los hechos que se informan, debido a que no es sujeto disciplinable acorde con lo dispuesto en el literal a), del artículo 50, de la Ley 842 de 2003, que establece como el primer elemento de la falta disciplinaria que la conducta sea cometida por un profesional de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, debidamente matriculado.

Siendo procedente confirmar el archivo de la presente queja de conformidad con lo ordenado por la Secretaría Regional Atlántico, en el auto del 9 de agosto de 2022.

Respecto de los demás aspectos denunciados por el quejoso en diligencia de ratificación de queja, que tienen que ver con el hecho que los planos estructurales del proyecto Caribe Aventura, que le fueron suministrados no tenían ni la firma ni aprobación de ninguna entidad, se encuentra que la Secretaría Regional Atlántico dispuso aperturar una investigación ético disciplinaria de oficio, decisión que deberá ser comunicada al señor XXXXX en caso de que aún no se hubiese realizado. Esto en virtud del principio de publicidad consagrado en el numeral 9 del artículo 3o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que los hechos a investigar se derivan de su denuncia.

Así las cosas, revisados los documentos que se aportan en la denuncia, no se evidencia que se cumpla con el requisito establecido en el literal a) del artículo 50 de la Ley 842 de 2003, resultando en la imposibilidad de la entidad de iniciar un proceso ético disciplinario en su contra, por cuanto como se mencionó, YYYYY no se encuentra debidamente matriculada en el registro profesional nacional de ingeniería.

En consecuencia, la naturaleza pública de la entidad nos impide extralimitar las funciones que le han sido conferidas legalmente, y hacerlo supondría una violación al principio de legalidad consagrado en los artículos 6o y 121 de la Constitución Política.

Conforme a lo anterior, al no estar inscrita YYYYY en el Registro Profesional de este Consejo, se carece de competencia para adelantar la investigación ético profesional en su contra debido a que no es sujeto destinataria del Código de Ética Profesional, pues el Copnia tiene como misión la función administrativa de inspección, vigilancia y control del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, así como adelantar investigaciones disciplinarias ético profesionales, a través del procedimiento administrativo de carácter sancionatorio a los profesionales que se encuentren debidamente matriculados.

Sin embargo, el quejoso como afectado e interesado por los hechos descritos en la queja en contra YYYYY, al ser un particular que no se encuentra registrada en el Copnia ni habilitada para ejercer la ingeniería o sus profesiones afines o auxiliares, si a bien lo considera, puede iniciar las acciones administrativas o judiciales pertinentes ante las autoridades públicas competentes el marco de competencias de los organismos del Estado, para que conozcan y decidan la situación que se plantea.

Con relación a las sanciones previstas por la autoridad policiva, de conformidad con la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia, en el artículo 2o se establecen los objetivos específicos de la ley, y en su numeral segundo, se indica: "2. Promover el respeto, el ejercicio responsable de la libertad, la dignidad, los deberes y los derechos correlativos de la personalidad humana".

En un sentido similar, el artículo 7o establece las finalidades de la convivencia, indicando en el numeral 1 que: "el ejercicio de los derechos y libertades sean garantizados y respetados en el marco de la Constitución y la ley".

Así las cosas, el ejercicio de esas libertades incluye las limitantes que, al respecto, la Constitución Política y la ley establecen en pro de armonizar a la sociedad, evitando de esta forma, que el desborde en el ejercicio de libertades afecte o ponga en riesgo la convivencia ciudadana.

De igual manera, el artículo 83 de la Ley 1801 de 2016, define la actividad económica en los siguientes términos: "Es la actividad lícita, desarrollada por las personas naturales y jurídicas, en cualquier lugar y sobre cualquier bien, sea comercial, industrial, social, de servicios, de recreación o de entretenimiento; de carácter público o privado o en entidades con o sin ánimo de lucro, o similares o que, siendo privados, sus actividades trasciendan a lo público".

Del anterior artículo podemos establecer que la actividad económica hace referencia, entre otras, a las actividades desarrolladas por personas naturales, incluyendo entre estas, las actividades de servicios que trasciendan a lo público, por lo tanto, consideramos que en el marco de este enunciado normativo se encuadra a la perfección la ingeniería como actividad económica, no solo porque es una actividad de servicio, sino porque también, la ingeniería es una actividad que trasciende a lo público.

En la misma Ley 1801 de 2016, haciendo referencia a los comportamientos que afectan la actividad económica, se establece:

"Artículo 91. Comportamientos que afectan la actividad económica. Los comportamientos que afectan la actividad económica comprenden comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad, comportamientos relacionados con la seguridad y la tranquilidad, comportamientos relacionados con el ambiente y la salud pública.

Artículo 92. Comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad que afectan la actividad económica. Los siguientes comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad afectan la actividad económica y por lo tanto no deben realizarse: (…)

16. Desarrollar la actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente".

Así las cosas, la autoridad de policía deberá aplicar, en caso de que se den los presupuestos, las medidas correctivas establecidas en el parágrafo 2o del artículo 92.

De conformidad con lo anterior, en caso de evidenciarse un posible comportamiento que afectase la actividad económica por desarrollar la misma sin cumplir los requisitos establecidos en la normatividad existente, que se estén desarrollando actividades de ingeniería sin contar con la debida autorización, o sin contar con los profesionales idóneos para el desarrollo de dichas actividades, se deben instaurar las denuncias pertinentes, ante las autoridades de policía competentes.

Así mismo, el artículo 15 de la Ley 842 de 2003 establece: "ARTÍCULO 15. SANCIONES. El particular que viole las disposiciones de la presente ley incurrirá, sin perjuicio de las sanciones penales y de policía, en multa de dos (2) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

PARÁGRAFO. Las multas que se impongan como sanción por el incumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias, deberán consignarse a favor del Tesoro Municipal del lugar donde se cometa la infracción y serán impuestas por el respectivo Alcalde Municipal o por quien haga sus veces, mediante la aplicación de las normas de procedimiento establecidas para la investigación y sanción de las contravenciones especiales, según el Código Nacional de Policía o norma que lo sustituya o modifique" (Negrilla fuera de texto).

En consecuencia, la autoridad de policía competente debe dar aplicación al Código Nacional de Policía y Convivencia, sancionando el ejercicio ilegal de la ingeniería o sus profesiones afines y auxiliares.

Por tanto, el quejoso puede presentar su denuncia por ejercicio ilegal de la ingeniería, ante la autoridad de policía competente, adjuntando todas las pruebas que demuestren la ocurrencia de la conducta contraventora del Código de Policía.

En este contexto, los usuarios de los servicios prestados por los profesionales de la ingeniería, afines o auxiliares, sean personas naturales o jurídicas, previo a contratar, deben asegurarse de su Registro Profesional, lo cual pueden verificar solicitando la presentación del documento físico y/o digital que acredite esa inscripción –para el caso que nos ocupa la matrícula profesional– o también puede ser acreditado con el Certificado de Vigencia y Antecedentes Disciplinarios, de forma tal que se garantice que esta Entidad tiene competencia para investigarlo en el evento de un inadecuado e inidóneo ejercicio profesional. Así mismo, el Copnia tiene habilitado en su portal web, el Registro Público de Profesionales a través del cual cualquier persona puede consultar de forma gratuita el Registro Profesional o descargar el Certificado de Vigencia y Antecedentes Disciplinarios, que le permitirá conocer si un profesional se encuentra registrado en el Registro Profesional de la entidad bajo alguna denominación de las profesiones inspeccionadas, vigiladas y controladas, ejerce legalmente la profesión, ha sido sancionado por parte del Copnia o tiene antecedentes disciplinarios ético profesionales.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del Copnia,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.–Confirmase el auto del 9 de agosto de 2022, emitido por la Secretaría Regional del Copnia Atlántico, que se abstuvo de abrir investigación preliminar en el análisis de la queja con radicado PD-ATL-2022-000001 (E202214080028374) por las razones anotadas en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Regional correspondiente para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese al quejoso de la apertura de investigación preliminar de oficio que fuera ordenada en auto del 9 de agosto de 2022, respecto del proyecto de construcción Caribe Aventura, en caso de que no se hubiese realizado.

ARTÍCULO CUARTO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Regional correspondiente.

ARTÍCULO QUINTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

×
Volver arriba