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AUTO DJ-089-2019-PD DE 2019

(junio 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Referencia: ANT-PD-2018-00008 (EXP2018/067060)

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,

en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 12, de la Resolución Nacional No. 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:

1. ACTUACIONES.

Mediante escrito de queja presentado el día 8 de febrero de 2018, con radicado E2018ANT00000212 el señor YYYYY, presentó queja en contra de la Tecnóloga en Sistemas de Gestión Ambiental, XXXXX, identificada con cédula de ciudadanía No. XXXXX, denunciando que:

– Fue contratada para desarrollar actividades de tecnóloga ambiental, en el periodo comprendido del 27 de noviembre al 29 de diciembre de 2017.

– Fue contratada para realizar el plan de acción ambiental de obra en el marco del contrato cuyo objeto era la construcción de obras complementarias en el barrio Juan XXIII del municipio de Medellín.

– La tecnóloga no entregó en plan de acción argumentando que no lo sabía hacer.

– Debido a lo anterior, el quejoso se vio perjudicado para lograr liquidar el contrato de obra No. 4600072513 por lo que, para su liquidación, era necesario que se realizara dicho plan de acción.

Mediante auto del 9 de marzo de 2018, el Consejo Seccional del COPNIA - Antioquia, ordenó la apertura de indagación preliminar No. EXP2018/067060 (ANT-PD-2018-00008), vinculando a la Tecnóloga en Sistemas de Gestión Ambiental XXXXX, al considerar que la queja presentada daba cuenta de una posible falta a la ética profesional por su parte.

Mediante auto del 10 de octubre de 2018, la Secretaría Seccional del COPNIA - Antioquia, resolvió abstenerse de abrir la investigación formal disciplinaria, considerando que faltó material probatorio que le permitiera al este Consejo Profesional determinar la existencia de un indicio que implicara iniciar una investigación formal disciplinaria, toda vez que:

– Se le enviaron comunicaciones en repetidas ocasiones al quejoso para que aportara documentación necesaria para determinar si existió el contrato señalado por el quejoso, quien manifestó fue suscrito entre él, señor YYYYY y la Tecnóloga en Sistemas de Gestión Ambiental XXXXX y si efectivamente existió incumplimiento del contrato por parte de la profesional objeto de queja.

– El quejoso nunca atendió los requerimientos de información enviados por la Secretaría Seccional y este era quien debía tener la mencionada información y documentación requerida, al corresponder esta a un contrato entre particulares.

– Adicionalmente, en la única respuesta dada vía correo electrónico, manifiestan: "la empresa YYYYY, no va a seguir con el tramite (sic)".

Por lo cual no se podían conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las actividades desplegadas por la profesional investigada.

2. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

Esta Subdirección Jurídica del COPNIA, mediante el Auto DJ-098 de 2009, previamente se refirió sobre el análisis que debe realizar la Secretaría Seccional luego de ser interpuesta una queja, en los siguientes, términos: "De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 842 de 2003, una vez se ha interpuesto la queja, a la Secretaría Seccional le corresponde analizarla y decidir si abre investigación preliminar o no[1]. Si la Secretaría Seccional expide el Auto de Apertura de Investigación Preliminar, es porque de dicho análisis pudo identificar e individualizar al sujeto de la investigación y determinar alguna clase de indicio en contra del profesional. Lo anterior implica que la Secretaría Seccional debe, en primer lugar, determinar si el COPNIA es competente para adelantar la investigación estableciendo si la persona o personas denunciadas están inscritas en el Registro Profesional Nacional que lleva este organismo; y en segundo lugar, verificar que los hechos denunciados efectivamente han ocurrido.

En sentido contrario, de conformidad con la misma normatividad, solo procederá dictar Auto absteniéndose de abrir Investigación Preliminar y ordenando el archivo del expediente por parte de la Secretaría Seccional, si luego del análisis de la queja se puede establecer:

a. Que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería no es el competente porque el denunciado no es profesional de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares.

b. Que los hechos son inexistentes, o

c. Que de la queja no se pueda determinar directamente, la existencia de los hechos o la individualización del profesional, y el quejoso sea renuente a rendir la ratificación de la queja, necesaria para salvar tales falencias

De lo expuesto se deduce, que en la etapa de análisis de la queja, que bien puede concluir con la decisión de apertura de la investigación preliminar o con la decisión en la que la Secretaría Seccional se abstiene de abrir dicha investigación preliminar, el único análisis que se debe hacer para ello, es el conducente a determinar o no, a) la competencia de la entidad, –lo cual implica la individualización del sujeto disciplinable–, b) la existencia de los hechos y c) si de estos se deduce algún indicio en contra del profesional" (Negrilla fuera de texto).

Al hacer la revisión y análisis de la información que contiene el expediente administrativo, esta Subdirección encuentra que los motivos expuestos por el Consejo Seccional de Caldas, son suficientes para abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria, tal como lo ha señalado la esta Subdirección: "(…) En ese sentido, a falta de los elementos enunciados, los cuales son necesarios para el debate sobre la responsabilidad del profesional en la etapa de la investigación formal, el Presidente del Consejo Seccional con base en el informe de la Secretaría Seccional ordenará el archivo de la investigación, lo que no implica que ante la aparición de nuevas pruebas que así lo ameriten se abra la investigación, si la acción no ha caducado[2]"[3]. (Negrilla fuera de texto)

Una vez revisado el expediente, esta Subdirección acoge la decisión de la Secretaría Seccional, considerando que efectivamente, en la investigación preliminar, pese a la insistencia y los intentos por recaudar el material probatorio, no fue posible determinar que la Tecnóloga en Sistemas de Gestión Ambiental XXXXX, haya incurrido en alguna conducta constitutiva de falta disciplinaria ético profesional, en la ejecución del supuesto contrato suscrito entre el señor YYYYY, teniendo en cuenta que en la etapa de la investigación preliminar, el despacho instructor no contó con los elementos suficientes para determinar la posible existencia de alguna falta disciplinaria ético profesional por parte de la Tecnóloga XXXXX, de conformidad con los elementos establecidos en el artículo 50, de la Ley 842 de 2003, que implique la necesidad de abrir la investigación formal disciplinaria y formular cargos al investigado.

El artículo 50, de la Ley 842 de 2003, establece los elementos de la falta disciplinaria así:

"ARTÍCULO 50. ELEMENTOS DE LA FALTA DISCIPLINARIA. La configuración de la falta disciplinaria deberá estar enmarcada dentro de los siguientes elementos o condiciones:

a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado;

b) La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo;

c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta;

d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares;

e) La conducta debe ser apreciable objetivamente y procesalmente debe estar probada;

f) La sanción disciplinaria debe ser la consecuencia lógica de un debido proceso, que se enmarque dentro de los postulados del artículo 29 de la Constitución Política y específicamente, del régimen disciplinario establecido en la presente ley".

Analizando cada uno de estos elementos, si bien Tecnóloga en Sistemas de Gestión Ambiental XXXXX, se encuentra registrada para la época de los hechos y estaba ejerciendo su profesión en la ejecución del contrato aducido, no se probó que las actividades que esta debía ejecutar y supuestamente no ejecutó, fueran las actividades señaladas por el quejoso como no cumplidas, por lo tanto, no se evidencia la configuración de los elementos establecidos en el artículo 50, al no ser conductas que hayan violado deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, conforme a las pruebas analizadas por la primera instancia.

Respectos del archivo de la investigación preliminar, esta Subdirección ha establecido:

"Tal como lo indica el citado artículo 64, la investigación preliminar tendrá como objeto o finalidad la determinación de los elementos objetivos de la posible falta ético disciplinaria profesional, los cuales se definen más claramente en el contenido que debe tener el Auto de apertura de investigación formal y formulación del pliego de cargos, el que se construirá a partir de los resultados de la investigación preliminar. Así la investigación preliminar deberá encaminarse a la determinación de la existencia de la conducta y su adecuación típica; las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la misma, que permitan el señalamiento de circunstancias de gradación de la falta, la individualización del profesional o los profesionales que intervinieron en la comisión de la falta. Es necesario tener en cuenta, que la comprobación de la comisión de la conducta y su adecuación típica implican establecer que la conducta sea propia del ejercicio profesional, el nexo causal y el daño al bien jurídico protegido, esto es al adecuado ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares. En ese sentido, a falta de los elementos enunciados, los cuales son necesarios para el debate sobre la responsabilidad del profesional en la etapa de la investigación formal, el Presidente del Consejo Seccional con base en el informe de la Secretaría Seccional ordenará el archivo de la investigación, lo que no implica que ante la aparición de nuevas pruebas que así lo ameriten se abra la investigación, si la acción no ha caducado[4]"[5]. (Negrilla fuera de texto)

Por tanto, esta Subdirección concuerda con la primera instancia en la falta de configuración de los elementos típicos de una falta disciplinaria ético profesional en las conductas del ingeniero investigado, por lo que se confirmará el auto que ordena el archivo de la investigación preliminar.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmase el Auto del 10 de octubre de 2018, dictado por la Secretaría del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, Seccional Antioquia dentro del expediente EXP2018/067060 (ANT-PD- 2018-00008).

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión a la Junta Seccional correspondiente, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTA FINAL.

1. Cfr. En sentido similar, ésta Dirección ya se había pronunciado a través del Auto DJ 41 de 2009, posición reiterada en los Autos DJ 51, 89 y 95 de 2009. (Cita del Auto DJ-98-09)

2. Al respecto véase, la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de julio 5 de 2007, Ref.- Expediente 11-001-02-30-015-2007-0019 "Diferencias entre archivo y preclusión de la investigación" M.P. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.

3. COPNIA, Subdirección Jurídica, Auto DJ - 41 de 2009.

4. Al respecto véase, la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de julio 5 de 2007, Ref.- Expediente 11-001-02-30-015-2007-0019 "Diferencias entre archivo y preclusión de la investigación" M.P. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.

5. COPNIA, Subdirección Jurídica, Auto DJ - 41 de 2009.

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