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AUTO DJ-90 DE 2009

(junio 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

REF: Expediente VLL-QJ-2006-1438

El Director Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,

en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003 y debidamente delegado por la Junta Nacional de Consejeros y previas las siguientes, consideraciones:

1. La Queja.

La Directora Ejecutiva de la Asociación Colombiana de Ingeniería Sanitaria y Ambiental, presentó queja contra los participantes en el contrato para el “Vaciado y tratamiento de los lixiviados almacenados en las lagunas del relleno sanitario transitorio de Navarro”, se denuncian una serie de hechos irregulares durante el proceso previo a la adjudicación y durante su ejecución. Informa que se firmó un contrato con la firma AG CONSULTORES AMBIENTALES LTDA., por valor de 1.044.002.374,80, sin embargo, transcurridos varios meses de desarrollo del contrato, no se observan resultados en la operación de la planta de lixiviados instalada, ya que se encuentra fuera de servicio y de acuerdo con los estudios realizados por la Corporación Autónoma Regional de Valle del Cauca - C.V.C., no se han dado los resultados esperados en términos ambientales, por lo cual solicitó, que se investigue qué tipo de profesionales participaron en la selección de la tecnología que se debía contratar, la idoneidad de los profesionales responsables de la selección de la tecnología y la idoneidad de la firma a la que se le adjudicó el contrato.

Por último la quejosa aporta pruebas del proceso previo a la contratación y de la designación de los distintos comités evaluadores de las propuestas del contrato.

2. El Auto de Archivo.

La Secretaría del COPNIA - Seccional Valle del Cauca mediante Auto del veintisiete (27) de junio de 2008, decidió abstenerse de abrir investigación preliminar y en ese sentido, determinó archivar la queja 1438 de 2006, considerando, en resumen:

Que no es de competencia de este tribunal ético la evaluación de la eficacia y eficiencia de los objetos contratados en el marco de la contratación estatal, siendo estas circunstancias de competencia de la Contraloría General de la República.

Que de las probanzas allegadas no se deduce de manera objetiva que hubiera existido una transgresión de los postulados éticos contenidos en la Ley 842 de 2003, en ese sentido, arguye que las denuncias del quejoso estaban encaminadas a que se investigara la inadecuada asesoría que se prestó en la recomendación de las obras a ejecutar, lo que derivó en la ineficiencia de los trabajos ejecutados, con sus consecuentes pérdidas económicas y afectaciones ambientales, sin embargo la Corporación Autónoma Regional de Valle del Cauca - C.V.C., no da razón de los profesionales que realizaron dichas funciones y por tanto, como la responsabilidad disciplinaria ético profesional es personalísima, deben individualizarse los posibles responsables de las conductas antiéticas y, en el caso en particular, los sujetos que se han identificado y que intervinieron en la elaboración de los pliegos para la contratación, no son sujetos disciplinables por el COPNIA.

3. Consideraciones de la Dirección

Analizado el expediente esta Dirección, considera que no le asiste la razón a la Secretaría Seccional, en cuanto al archivo del expediente, toda vez que se observa la comisión de una conducta irregular en el ejercicio de actividades propias de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares. Dicha irregularidad y las consecuencias dañosas para la comunidad se encuentran evidenciadas en el expediente, pues debe recordarse que durante el estudio de la queja, que puede derivar en la apertura de la investigación preliminar, solo se puede verificar la existencia de los hechos y de la propia competencia del COPNIA, porque la determinación de si estos pueden constituir una falta a la ética y la individualización de los intervinientes, corresponden a la investigación preliminar.

Ahora bien, en el caso que se estudia, en lo relacionado con la elaboración de las propuestas por parte de la entidad contratante, le corresponde a este Tribunal establecer las responsabilidades de los profesionales de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesionales auxiliares, por la falta de previsión en el desarrollo del contrato, que generó pérdidas económicas y consecuencias dañinas para el medio ambiente, al cabo de lo cual, y de no existir profesionales de estas áreas involucrados en los hechos, determinar si hubo ejercicio ilegal de estas profesiones, toda vez que los estudios y proyectos, debieron haber sido elaborados por profesionales idóneos. Así mismo, en lo relacionado con los contratistas que asumieron el contrato, debe ponerse de presente, que a los ingenieros, sus profesionales afines y sus profesionales auxiliares, intervinientes en el proceso contractual les corresponde como deber, Estudiar cuidadosamente el ambiente que será afectado en cada propuesta de tarea, evaluando los impactos ambientales en los ecosistemas involucrados, urbanizados o naturales, incluido el entorno socioeconómico, seleccionando la mejor alternativa para contribuir a un desarrollo ambientalmente sano y sostenible, con el objeto de lograr la mejor calidad de vida para la población; (literal d) del artículo 33 de la Ley 842 de 2003) y les está prohibido: Ofrecer la prestación de servicios cuyo objeto, por cualquier razón de orden técnico, jurídico, reglamentario, económico o social, sea de dudoso o imposible cumplimiento, o los que por circunstancias de idoneidad personal, no pudiere satisfacer; (literal a) del artículo 40, ibídem) de acuerdo con lo cual, debe revisarse si las actuaciones de quienes asumieron la competencia para el desarrollo del contrato se encuentran acordes con los postulados de la ética profesional. Adicionalmente, se deben hacer los traslados correspondientes para que las autoridades competentes realicen las investigaciones a las que haya lugar, como en el caso del Biólogo XXXXX representante legal de la firma contratista AG CONSULTORES AMBIENTALES LTDA.

De acuerdo con lo anterior, este Despacho revocará el archivo de la queja, para que se abra investigación preliminar y se cumplan sus fines, esto es, verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.–Revócase el auto de veintisiete (27) de junio de 2008 de la Secretaría Seccional Valle del Cauca.

ARTÍCULO SEGUNDO.–Remítase el expediente a la Secretaría Seccional Valle del Cauca para que se inicie la respectiva investigación preliminar.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión a la Junta Seccional Valle del Cauca.

ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

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