AUTO DJ-090-2023-PD DE 2023
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
Radicado: PD- ANT-2021-000005 (E202114050003469) BPM 1582024
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2023015884 del 27 abril de 2023 y considerando:
1. ANTECEDENTES.
El día 20 de enero de 2021, mediante radicados de entrada 120211130100000963 y 12021130100001281 de 2021, el señor XXXXX, interpuso queja disciplinaria en contra del ingeniero civil YYYYY por un posible incumplimiento de un contrato, el cual consistía en un levantamiento de plano topográfico y amarre geodésico al sistema de un terreno en el municipio de Marinilla, Antioquia, con base en el Plan de Ordenamiento Territorial(1).
Del contrato se aduce en la queja, se realizó un adelanto de 50% del valor pactado, es decir, $5.000.000, no obstante, el ingeniero no ha dado cumplimiento al mismo. Por otro lado, también se realizó un contrato para un lote en Medellín bajo las mismas condiciones, trabajo que al parecer se recibió a satisfacción por parte del quejoso.
2. ACTUACIONES PROCESALES.
La Secretaría Regional Antioquia profirió el 5 de abril de 2021, el Auto de Apertura de Investigación Preliminar; vinculó a la investigación al ingeniero civil YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY, decretó la práctica de pruebas testimoniales y fijó fecha y hora para realizar la diligencia de versión libre y espontánea(2).
Esta providencia fue notificada personalmente por medio electrónico el día 1 de junio de 2021(3) y para el 6 de diciembre de la misma anualidad rindió su versión libre y espontánea(4).
Mediante auto del 5 de octubre de 2021, se prorroga la investigación preliminar y se notifica la providencia al investigado y a su abogado defensor el 11 de octubre(5) siguiente.
La Secretaría Regional Antioquia, el día 24 de junio de 2022, emitió auto absteniéndose de abrir la investigación formal en contra del ingeniero YYYYY y como consecuencia ordena el archivo de la investigación preliminar(6) en su favor, al considerar que:
"(…) Por lo anterior, lo que se evidencia es un desacuerdo económico – contractual entre el valor del contrato verbal y un sin número de modificaciones en los cuales tampoco hubo un acuerdo unánime por parte de las dos partes involucradas, pues el señor XXXXX alegaba un precio menor que el establecido por el ingeniero, y este último advierte que realizo el cobro, de conformidad con las cotizaciones presentadas vía correo electrónico.
Por tanto, se observa un desacuerdo contractual y no algún error técnico que haya vulnerado la Ley 842 de 2003 por parte del ingeniero investigado y fuera causal para ordenar una sanción disciplinaria por el indebido ejercicio de su profesión, pues este tipo de discusiones deben ser llevadas a la
Jurisdicción Ordinaria, la cual es la competente para conocer lo relacionado con litigios contractuales entre civiles. (…)"
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
De conformidad con lo reglado en el artículo 73 de Ley 842 de 2003, esta Subdirección confirmará la decisión adoptada por la Secretaría Regional Antioquia, en auto del 24 de junio de 2022, toda vez que de la queja, de los soportes obrantes en el expediente y de las pruebas recaudadas en el desarrollo de la presente investigación, no puede aseverarse que el profesional YYYYY, en el ejercicio de la ingeniería, haya incurrido en un comportamiento que tenga la connotación de una falta ético disciplinaria por el inadecuado ejercicio de la profesión, por las siguientes razones:
En primera medida, se debe tener presente que los fines de la investigación preliminar se encuentran establecidos en el Artículo 64 de la Ley 842 de 2003 así:
"ARTÍCULO 64. FINES DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en versión libre y espontánea al profesional que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado" (Subrayado y negrilla fuera del texto).
De igual manera, el Copnia, en la Resolución 286 de 2010, sobre la investigación preliminar, indica que: "(…) tiene como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella, en consecuencia, solo procede su archivo, cuando culminada dicha investigación, se determine que los hechos no existieron o de bulto resulte que no son constitutivos de falta disciplinaria, sin que le esté dado al operador disciplinario en dicha instancia hacer evaluaciones sobre la responsabilidad de los investigados, determinar la existencia de causales de exclusión de responsabilidad o resolver la duda a favor del investigado, pues todas estas competencias le corresponden al juez disciplinario, cual es la Junta Seccional competente y la Junta Nacional, en todo caso (…)"(Subrayado fuera de texto).
En el caso concreto, esta Subdirección encuentra frente a la investigación preliminar que:
Los hechos que se denuncian corresponden a un presunto incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el ingeniero civil YYYYYproducto de un acuerdo verbal que tenía como objeto una "subdivisión o parcelación ubicada en el municipio de Marinilla, Antioquia".
Al respecto de ese incumplimiento se tiene lo dicho por el quejoso quien informó que el acuerdo al cual llego con el ingeniero correspondía al pago de diez millones de pesos por la totalidad del trabajo, es decir, la parcelación de entre 25 y 30 lotes, trabajo por el cual le había realizado un pago de anticipo de cinco millones de pesos. Pero, lo que fue entregado por el profesional correspondería únicamente a un plano de 10 lotes. Y que luego de una reunión llegaron a un acuerdo de realizar todo el trabajo por un valor de diecisiete millones de pesos que correspondería a un plano de 26 lotes, para concluir que finalmente no recibió ningún tipo de trabajo por parte del ingeniero YYYYY.
Dentro del expediente se encuentran las propuestas económicas presentadas por el profesional investigado, de las que se pude evidenciar que se realizaron cambios respecto de los productos a entregar y la forma de pago.
Lo cual concuerda con lo relatado por el ingeniero civil YYYYYen diligencia de versión libre y espontánea, al advertir que realizaron varias negociaciones respecto de esos trabajos y que el punto de desacuerdo corresponde al pago de ese anticipo inicial por el valor de cinco millones de pesos y que correspondería a un primer trabajo entregado de 10 lotes.
Este desacuerdo se puede evidenciar en el testimonio del señor ZZZZZ, quien manifestó al despacho: "y en medio de la reunión lo que empecé a ver fue una diferencia absoluta entre el precio que el uno decía haber pactado por el contrato y el otro decía pactar por prestar el servicio".
Y en correos electrónicos del 20 de noviembre de 2020, en los que por una parte el profesional investigado le remite al quejoso una propuesta para revisión, comentario y aprobación a lo que el señor XXXXX le manifiesta que la propuesta remitida no coincide con lo acordado en reunión y que no ve algún interés de continuar con el trabajo, dándole respuesta en correo del 26 de noviembre que la propuesta se hace con base en los precios y que no ve tampoco una disposición para continuar con los trabajos solicitándole que le cancele "los $5.000.000 del diseño correspondiente al trabajo presentado."
En ese sentido se reitera y confirma lo dicho por la Secretaría Regional, respecto de que la competencia del COPNIA no consiste en declarar la existencia de obligaciones contractualmente adquiridas, y mucho menos sus incumplimientos o reconocimiento de perjuicios, y que solo será competencia de esta Autoridad continuar una investigación por presunto incumplimiento contractual del profesional, sí y solo sí, los extremos temporales y condiciones de la contratación sean claros, expresos y exigibles sin controversia entre las partes, encontrando en el caso concreto, que los elementos de la obligación presuntamente incumplida por el profesional no están claros, ni las condiciones modales están definidas, puesto que, los productos a entregar, la forma y el pago acordado tienen un evidente desacuerdo entre las partes, que deberá, en efecto, ser dirimido y resuelto ante su juez natural, como lo son, las autoridades jurisdiccionales correspondientes. Así lo ha manifestado esta Autoridad, a través de la Junta Nacional y esta Subdirección en reiteradas ocasiones, cuando ha analizado la procedencia de una imputación por la conducta establecida en el literal f), del Artículo 32, de la Ley 842 de 2003, que establece como prohibición:
"El reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones civiles, comerciales o laborales, que haya contraído con ocasión del ejercicio de su profesión o de actividades relacionadas con este"
Frente a la cual se ha dicho por la Junta Nacional(7) que:
"En primer lugar, la obligación debe estar totalmente probada: '… Un elemento esencial de la tipicidad de la conducta establecida en el literal f), del Artículo 32, de la Ley 842 de 2003, es que la obligación incumplida efectivamente exista. No podrá adelantarse investigación disciplinaria ético profesional con base en esta norma, si la obligación que se imputa como incumplida de manera injustificada, no existe efectivamente o no está probada en el expediente.
La competencia de la entidad solo tiene el alcance de definir si dentro del ejercicio de la profesión hubo un adecuado –por técnico, ético o legal– ejercicio de la profesión, por lo tanto, no es de su competencia definir los elementos esenciales, naturales o accidentales de las obligaciones que contraigan los profesionales, pues ello corresponde a las autoridades judiciales competentes. En dicho contexto, si existe duda acerca de los extremos obligacionales, por no estar clara la existencia de la obligación, el COPNIA no podrá realizar la imputación de una falta disciplinaria y, en consecuencia, no podrá asignar responsabilidad por el incumplimiento injustificado de la misma.
(…)
Si la obligación no existe o existe duda sobre su existencia, obviamente no puede imputarse la mencionada falta y menos sancionarse a un profesional. En tal caso será la autoridad judicial la que determine la obligación y a cargo de quien está, y no el COPNIA.
En segundo lugar, si se ha comprobado que la obligación existe y es clara, expresa y exigible, el incumplimiento de la obligación debe ser 'visible de facto', así como el perjuicio causado al adecuado ejercicio de las profesiones de ingeniería o afines o auxiliares, el cual es el bien jurídico tutelado por la Ley 842 de 2003, lo cual se estableció así: 'Si la obligación existe y esta es clara, expresa y exigible, el acreedor podrá acudir ante la autoridad judicial, para que en caso de incumplimiento del deudor se le obligue a su satisfacción, o a que se le indemnicen los perjuicios en su defecto, lo cual es distinto a que un profesional que incumple injustificadamente una obligación contraída con ocasión del ejercicio, deba ser sancionado ético disciplinariamente si se evidencia que dicho incumplimiento afecta o pone en peligro a la sociedad por un inadecuado ejercicio de la profesión, en la medida en que la Ley 842 de 2003 no exige a los profesionales que controla y vigila el COPNIA un modelo de persona cumplidora de sus obligaciones civiles, comerciales, laborales o familiares, sino un profesional que en virtud de su formación académica pueda ser capaz (idóneo) de controlar los riesgos derivados del ejercicio de una profesión que los implica, es decir, un profesional que con el cumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión del ejercicio de la profesión, garantice el adecuado ejercicio y no dinamice el riesgo social del que el Estado debe preservar a la sociedad, porque 'lo que juzga el operador disciplinario, no es el cumplimiento de los negocios jurídicos, lo cual le corresponde a los Jueces de la República (de ahí la prejudicialidad que señala la Corte Constitucional) sino cómo, ante el incumplimiento {de una obligación} que es visible de facto, se produjo un perjuicio para el adecuado ejercicio de la ingeniería, en el marco estricto del ejercicio profesional'.
En este contexto, –y, por último– tanto las consecuencias nocivas para el adecuado ejercicio de la ingeniería, como que la obligación esté probada, deben ser observables –sin lugar a dudas y objetivamente– dentro del expediente".
En este mismo sentido, el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, establece como requisitos esenciales para que una acción u omisión concurra como una falta disciplinaria en contra del ejercicio de la profesión, los siguientes:
"a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado;
b) La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo;
c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta;
d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares;
e) La conducta debe ser apreciable objetiva y procesalmente debe estar probada;(…)"
En atención a lo anterior, de acuerdo con el análisis efectuado por la primera instancia y, de las pruebas recaudadas en la investigación preliminar, no es posible atribuirle un comportamiento irregular al investigado, toda vez que, se encuentran ausentes los elementos constitutivos de la falta disciplinaria señalados en el Artículo 50 de la Ley 842 de 2003; concretamente los señalados en los literales d) y e); lo que significa que no existen elementos que permitan inferir la vulneración de algún tipo de conducta susceptible de falta disciplinaria ético profesional que sea investigable por este Consejo.
Finalmente, es preciso recordar lo establecido por la Subdirección Jurídica: "(…) En ese sentido, a falta de los elementos enunciados, los cuales son necesarios para el debate sobre la responsabilidad del profesional en la etapa de la investigación formal, el Presidente del Consejo Seccional con base en el informe de la Secretaría Seccional ordenará el archivo de la investigación, lo que no implica que ante la aparición de nuevas pruebas que así lo ameriten se abra la investigación, si la acción no ha caducado1"2. (Negrilla fuera de texto)
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del Copnia,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.–Confirmase el Auto del 24 de junio de 2022, dictado por la Secretaría Regional Antioquia mediante el cual ordenó abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria en contra del ingeniero civil YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY, dentro del radicado PD- ANT-2021-000005 - E202114050003469, atendiendo las consideraciones expuestas.
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Regional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso, y a la Junta Regional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO.–Notifíquese personalmente al investigado conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO QUINTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTAS AL FINAL
1. Folios 1 al 3 y 13 al 14.
2. Folios 29 al 30.
3. Folio 39
4. Folios 78 a 80.
5. Folio 42 a 44.
6. Folios 85 al 91.
7. Resolución No. 0057 de 2011
