AUTO DJ-092-2021-QJ DE 2021
Radicado nuevo: PD-ANT-2019-000016 (E2019140500002735).
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia el numeral 15 del artículo 12 de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y, considerando:
1. ANTECEDENTES.
El señor ZZZZZ mediante radicado E2019NAL00012897 del 25 de octubre de 2019, radicó ante la Secretaría del Copnia Seccional Antioquia, escrito de queja contra el ingeniero XXXXX, por incurrir en presuntas conductas contrarias a la ética profesional, fundadas en un incumplimiento de tipo contractual laboral, esto de acuerdo con los hechos expuestos en su escrito de denuncia, los cuales se resumen a continuación:
Manifiesta que se desempeñó como operador de minicargador dentro del Contrato NRO.2018-00-37- 0005, suscrito por la Gobernación de Antioquia y la empresa DISEÑO BASOLUTO S.A.S, presentada legalmente por el denunciado.
Indica que no le fueron pagadas las quincenas completas, que la máquina que tenía a su cargo no cumplía con las pólizas necesarias.
Concluye señalando que en escrito de petición elevado ante la empresa DISEÑO ABSOLUTO S.A.S, su representante legal resuelve su pedimento con concepto no inherentes a su profesión.
Como soporte de lo anterior obra en el expediente:
Comprobantes de pago (fls. 3 a 5).
Respuesta a derecho de petición (fls. 6 a 8).
2. ACTUACIONES PROCESALES.
La Secretaría del Copnia Seccional Antioquia, en auto del 8 de enero de 2020, ordenó el archivo de la queja al considerar que los hechos que la fundan no tienen relación directa o conexo con la actividad profesional de ingeniería.
En providencia del 30 de octubre de 2020, la Subdirección jurídica de la entidad revocó la decisión de instancia al considerar que los argumentos expuestos por la primera instancia no tienen vocación de prosperidad, en el sentido que se hacia necesario citar al quejoso en ratificación y ampliación de queja, para lograr establecer indicio alguno contra el profesional denunciado.
A folio 20 del expediente se tiene que la Secretaría Seccional Antioquia, citó al quejoso para audiencia de ratificación y ampliación de queja el día 26 de febrero de 2021, a las 11:30 a.m. Llegado el día y la hora señalada, se deja constancia de inasistencia por el citado.
Nuevamente para el 17 de marzo de 2021, la Secretaría Seccional cita nuevamente al quejoso para ratificación y ampliación de la queja, el día 23 de marzo de 2021, a las 02:00 p.m., dejando constancia que llegada la fecha el citado tampoco compareció.
Por tercera vez, se cita al quejoso para el 06 de abril de 2021, a las 04:00 p.m., pero nuevamente se deja constancia de inasistencia.
Posteriormente, la Secretaría del Copnia Seccional una vez hecho el análisis jurídico y probatorio, mediante Auto 08 de abril del 2021 dispuso el archivo de las diligencias adelantadas.
Lo anterior, en consideración a que luego de haberse intentado por tres veces la citación al quejoso para llevar a cabo la diligencia de ratificación y ampliación de queja, esta no fue posible por la renuencia del interesado a comparecer. En consecuencia, establece que no se dan los presupuestos establecidos en los artículos 60 y 61 de la Ley 842 de 2003, por lo que la única determinación es archivar el expediente.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Valorado el expediente, esta Subdirección Jurídica actuando en sede de consulta conferida por el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, luego de un análisis completo de la queja y sus anexos, considera que es viable acoger la decisión tomada por la Secretaría Seccional del Copnia Antioquia respecto de abstenerse de abrir investigación preliminar y archivar las diligencias del asunto de la referencia.
Lo anterior, tiene fundamento en que considerando que en este caso la queja presentada no informa de hechos concretos con circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales las posibles faltas disciplinarias pudieren haberse cometido por parte del profesional denunciado, razón por la cual era necesario que el quejoso compareciera a rendir la diligencia de ratificación de la queja con el fin de ampliar su argumentación y concretar tales circunstancias modales necesarias para el inicio de la actividad investigativa de este Consejo, lo anterior, en atención a lo establecido en el artículo 61 de la Ley 842 de 2003, que establece que la queja deberá ratificarse, solo si la misma no permite establecer alguna clase de indicio en contra del profesional o su debida identificación o individualización.
En efecto, se observa del estudio del expediente que el quejoso fue citado en 3 ocasiones por parte de la Secretaría Seccional del Copnia Antioquia, a la dirección electrónica aportada, para rendir la ratificación de la queja, sin comparecer o presentar justificación o excusa de su inasistencia, es así que, ante la carencia de indicios en contra del profesional denunciado y la renuencia del quejoso para salvar dichas falencias, esta instancia no encuentra soportes suficientes para iniciar una investigación preliminar en contra del profesional XXXXX.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Confírmase el Auto del 8 de abril de 2021 emitido por la Secretaría Seccional del Copnia Antioquia, en el sentido de ordenar el archivo de la actuación identificada con el radicado PD-ANT-2019-000016 (E2019140500002735), adelantada en contra de XXXXX por las razones anotadas en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO. Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Seccional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
