AUTO DJ-094-2022-QJ DE 2022
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado nuevo: PD-CND-2020-000006 (E202014250009110).
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,
en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 12, de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando los siguientes:
1. ANTECEDENTES.
Mediante radicado 12020130100001593 del 31 de enero de 2020, el señor XXXXX, interpone queja ético disciplinaria en contra del profesional YYYYY, en calidad de representante legal de la empresa "INGENIERÍA ESPECIALIZADA".
Fundamenta la queja el ciudadano en que dentro del contrato de ingeniería electrónica para el suministro de compensaciones para clientes de ISAGEN en las regionales de Cali, Medellín, Barranquilla y Bogotá, se presentó por el denunciado una posible mala práctica en el ejercicio de la Ingeniería Electrónica.
Señala que existió falta de capacitación en la parte eléctrica y uso de elementos de protección personal (EEP), ya que un compañero suyo fue electrocutado ejerciendo labores en Bogotá, en el tablero de gabinetes de medida realizando la conexión del tablero de compensaciones, todo por las malas prácticas en el ejercicio de la ingeniería eléctrica, ya que los voltajes que se manejan en esas máquinas es entre 100 a 500 voltios.
También arguye que existió un posible acoso laboral que recibieron los de las cuadrillas de Bogotá, lo que implicó una falta de concentración de los trabajadores, deviniendo en el accidente antes mencionado.
Como sustento de su dicho se aporta al expediente:
1 foto de una instalación eléctrica.
2 contrato de trabajo celebrado entre INGENIERÍA ESPECIALIZADA S.A. y el señor XXXXX.
2. ACTUACIONES PROCESALES.
La Secretaría Seccional de Cundinamarca, hoy Regional, una vez asumió el conocimiento de la queja, una vez hecho el análisis jurídico y probatorio, mediante Auto 25 de enero de 2021 dispuso abstenerse de abrir investigación preliminar disciplinaria, y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias adelantadas.
En el mismo sentido, el Aquo mediante oficio del 16 y 17 de septiembre de 2020 y 24 de enero de 2021, estableció que el profesional denunciado se encuentra inscrito como Ingeniero Electrónico con registro de matrícula 05205-08703 expedida por el Consejo Nacional Profesional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines, visibles a folios 7 a 9 del plenario.
Así mismo, soporta la decisión que se estudia en consulta en que la conducta atribuida en la denuncia no fue cometida por un sujeto disciplinable por esta entidad, ya que como quedó demostrado el señor YYYYY no se encuentra inscrito en el Registro Profesional que administra esta entidad y no goza de tal condición como profesional, afín o auxiliar que controle este organismo de acuerdo con la Ley 842 de 2003.
En consonancia, la entidad que debe conocer de la queja presentada es el Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines, a quién se le dio traslado.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Valorado el expediente, esta Subdirección Jurídica actuando en sede de consulta conferida por el Artículo 73 de la Ley 842 de 2003, luego de un análisis completo de la queja y sus anexos, considera que es viable acoger la decisión tomada por la Secretaría Regional Cundinamarca respecto de abstenerse de abrir investigación preliminar contra YYYYY ordenando el archivo de las diligencias.
Dentro de la actuación administrativa se evidenció que efectivamente al revisar dentro de la base de datos del COPNIA con el nombre y el documento de identidad proporcionado por el quejoso en su escrito introductorio, el mencionado ciudadano no está registrado como profesionales en ingeniería o afín o auxiliares. Así mismo, en aras de cumplir con los fines esenciales de la administración pública, la entidad confrontó la información de los denunciados en el Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines, encontrando que se encuentran inscrito como profesional en esta área.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con este Consejo Profesional, conforme a lo anterior es debido precisar que la Ley 842 de 2003, en el Capítulo I, establece los requisitos para el ejercicio legal de la ingeniería en nuestro país, indicando que es indispensable que el profesional esté inscrito o matriculado en el Registro Profesional a cargo del COPNIA y obtenga su respectiva tarjeta profesional, por su parte, el artículo 50 de la norma, en literal a), establece que el COPNIA puede ejercer su facultad como ente disciplinante en las actuaciones cometidas por los profesionales, afines o auxiliares que se reglamentan en los artículos 1 a 4 Ibidem, siendo necesario que éstos se encuentren inscritos o matriculados en el Registro Profesional de acuerdo con los artículos 7o a 9o ut Supra.
Con lo anterior, queda claro que la acción disciplinaria exige para ser ejercida por el ente administrativo, además de la ocurrencia de los hechos que configuran los elementos de modo, tiempo y lugar, que el sujeto que se pretende disciplinar esté matriculado en el Registro Profesional que administra el COPNIA.
A su turno, es importante sostener que la naturaleza pública de la entidad le impide extralimitar las funciones que le han sido conferidas legalmente, y hacerlo supondría una violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 6o de la Constitución Política de Colombia.
De lo expuesto, se concluye que la entidad carece de competencia subjetiva para realizar algún tipo de reproche disciplinario contra la persona denunciada. Por tanto, las razones que se esbozan en el auto que se estudia tiene asidero jurídico para tomar la decisión que acá se confirma.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
4. RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Confírmase el Auto del 25 de enero de 2021, emitido por la Secretaría Seccional Cundinamarca, en el sentido de ordenar el archivo de la actuación identificada con el radicado PD-CND-2020-000006 (E202014250009110), adelantada contra el señor YYYYY por las razones anotadas en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO. Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Seccional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
