AUTO DJ-097-2016-QJ DE 2016
(agosto 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Referencia: 2015CND00001184 (EXP2015/033498)
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,
en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 12, de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:
1. ACTUACIONES.
Mediante escrito radicado el 8 de julio de 2015, el abogado XXXXX, apoderado del representante legal de la empresa Astrorepuestos Ltda., interpuso escrito de queja en contra del arquitecto YYYYY, identificado con la cédula de ciudadanía YYYYYY, quien ostenta la matrícula profesional YYYYYY, por supuestas irregularidades en el ejercicio profesional (folios 1 al 6).
La Secretaría del COPNIA - Seccional Cundinamarca, consultó el Registro Profesional y verificó que el señor YYYYY, fue inscrito como Arquitecto el 22 de noviembre de 1990 (folio 7). Como consecuencia de lo anterior, mediante Auto de 30 de julio de 2015, la Secretaría del COPNIA Seccional Cundinamarca, decidió abstenerse de abrir investigación preliminar disciplinaria ético profesional al señor YYYYY por falta de competencia, al no encontrarse inscrito como ingeniero, profesional afín o profesional auxiliar de los que en virtud de la Ley 842 de 2003, vigila e inspecciona esta entidad.
2. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Una vez revisado el expediente, esta Subdirección se encuentra de acuerdo con la decisión de la primera instancia, pues conforme al Registro Profesional que tiene a cargo el COPNIA, se verificó que el señor YYYYY, identificado con la cédula de ciudadanía YYYYYY, se encuentra registrado como Arquitecto, profesión que a partir de la expedición de la Ley 435 de 1998, pasó a ser controlada y vigilada por el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares.
Por lo anterior, teniendo en cuenta el literal a), del artículo 50, de la Ley 842 de 2003, que establece como el primer elemento de la falta disciplinaria que la conducta sea cometida por un profesional de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, de las que controla, vigila e inspecciona el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, procede el archivo de las diligencias por falta de competencia de esta entidad.
Considerando que la primera instancia remitió los originales de la denuncia a la autoridad competente para que investigue los presuntos hechos, esta Subdirección de abstendrá de ordenarlo.
Por lo anterior, el Subdirector Jurídico del COPNIA,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmase el Auto dictado el día 30 de julio de 2015, por la Secretaría del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, Seccional Cundinamarca dentro de la queja radicada 2015CND00001184 (EXP2015/033498).
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente, para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Seccional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
