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AUTO DJ-097-2026-PD DE 2026

(mayo 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Radicado PD-CND-2021-000044 (E202114250009802) – BPM 1733441

Bogotá D.C., <Fechadeauto>

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,

en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003 en concordancia con el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024 y, el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2025035780 del 14 de agosto de 2025 y, teniendo en cuenta los siguientes

1. ANTECEDENTES.

La presente investigación preliminar se inicia de conformidad con el traslado de copias realizado por Secretaria Técnica de la Comisión de Veeduría a las Curadurías Urbanas de Bogotá, mediante correo electrónico del radicado 12021130100003133 del 19 de febrero de 2019[1], correspondiente al informe técnico del caso No 2021, en el que se estudió la Licencia de Construcción LC11001-5-19-0611, porque al parecer presenta irregularidades en el cumplimiento de la norma técnica relacionada con el manejo de residuos sólidos toda vez que no plantea cuarto de basuras.

Frente a esa irregularidad en el informe se concluyó que: "Una vez revisada y analizada la información que reposa en el expediente No. 400020200033 de la Subdirección de Prevención y Seguimiento de la Secretaria Distrital de Hábitat, se evidencia que la licencia de construcción No. LC 11001-5-19-0611 expedida por el curador urbano No. 5 Mariano Pinilla Poveda NO SE AJUSTA, una vez revisado el plano arquitectónico No. 02 aprobado mediante la licencia de construcción LC 11001-5-19-0611 expedida por el curador urbano No. 5 Ing. Mariano Pinilla Poveda, se evidenció que en relaciónala norma que respecta a la disposición de residuos sólidos y la puerta de acceso principal, no se encontró ajustada toda vez que no se encuentra identificado ningún espacio destinado para cuarto de almacenamiento de residuos sólidos, tal y como lo establece el Decreto 2981 Art 2, 17, y 20 de 2013 la cual se encontraba vigente para el momento de la solicitud y la apertura de la puerta de acceso invade la circulación peatonal del espacio público por esto tampoco se ajusta al Decreto 1538 de 2005."

Como recomendación dentro del mentado informe se encuentra el informar al Consejo Profesional Nacional COPNIA el resultado del caso No. 2021, para que dentro de las competencias revise la actuación del Curador Urbano No. 5.

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

2.1. Investigación Preliminar.

La Secretaría Regional Cundinamarca -Sección B, el 28 de junio de dos mil veintidós (2022), profirió Apertura de Investigación Preliminar[2] en contra de MARIANO PINILLA POVEDA, identificado con cédula de ciudadanía 19.229.638 y matrícula profesional 25222-29313 como ingeniero catastral y geodesta, es de anotar que, en dicha providencia además se ordenó incorporar como pruebas, los documentos aportados con el informe y el certificado de vigencia y antecedentes disciplinarios del investigado.

Mediante radicado 22022142500023025 del 8 de julio de 2022[3], se procede a citar al profesional investigado, con el fin de notificarlo personalmente del auto de apertura de investigación preliminar.

Vencido el término de la citación, se procede con la notificación por aviso mediante el radicado 22022142500030460 del 7 de septiembre de 2022[4], publicado en la página web de esta Entidad.

A través de auto del 21 de diciembre de 2022[5], se ordena prorrogar por tres (3) meses adicionales el término de la investigación preliminar, ampliar el decreto de pruebas respecto de la inspección ocular con el acompañamiento técnico de un profesional ingeniero civil de la Alcaldía Local de Suba, así como la reprogramación de la diligencia de versión libre y espontánea; decisión notificada al investigado, de forma personal mediante correo electrónico remitido mediante radicado 22023142500000905[6] del 12 de enero de 2023.

2.1.1 versión libre y espontánea del profesional investigado.

Por intermedio de correo electrónico con radicado 12023142500004160 del 22 de febrero de 2023, se recibió correo electrónico por parte del profesional investigado, en el que adjunta escrito de versión libre, en el que expresa como principales argumentos defensivos los siguientes:

1. Falta de competencia por parte de Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –COPNIA- para adelanta investigación disciplinaria al ingeniero Mariano Pinilla Poveda como Curador Urbano no 5 de Bogotá D.C. pues dicha función está en cabeza de la Superintendencia de Notariado Y Registro.

1.1. La Superintendencia de Notariado y Registro avocó su competencia y ejerce la potestad disciplinaria respecto de las eventuales faltas disciplinarias cometidas por el ingeniero Mariano Pinilla Poveda como Curador Urbano no 5 de Bogotá D.C. dentro del estudio y tramite de la licencia de Construcción No. 11001-5-19-0611 del 29 de mayo de 2019.

1.2. Prohibición de doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem.

2. Incompatibilidad e Imposibilidad Material de Ejercer la Profesión de Ingeniero Catastral y Geodesta por parte del Ingeniero Mariano Pinilla Poveda dentro del ejercicio de la Función Pública como Curador Urbano. prohibición legal contenida en la Ley 1796 de 2016.

3. Dentro de las actividades propias e inherentes ejercicio de la función Pública como Curador Urbano no se requiere en manera alguna la aplicación de los conocimientos relativos a la Ingeniería Catastral y Geodésica, ni de la intervención de un profesional en este rama(sic) de la Ingeniería dentro del equipo de profesionales que apoyan la labor del Curador Urbano. (…) Pues de conformidad con su propio significado, la Ingeniería Catastral y Geodésica se suscribe al estudio del recurso tierra, utilizando las ciencias básicas, métodos de ingeniería y ciencias de la tierra en forma Integral, con el apoyo en ciencias como: Geodesia, Catastro, Geomática, Economía y Planeación y técnicas especializadas en la medición y representación gráfica, conocimientos que en manera alguna se aplican dentro del ejercicio de la Función Pública atinente a la verificación del cumplimiento de las normas Urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias Urbanísticas.

3.1. Los hechos que fundamentan la presente investigación no constituyen aspectos relativos al ejercicio de la ingeniería catastral y geodésica.

2.2. Archivo de la Investigación Preliminar.

El 29 de enero de 2026, la Secretaría Regional Cundinamarca Sección B profirió Auto por medio del cual se abstuvo de abrir investigación formal y, ordenó el archivo de las diligencias en contra del ingeniero catastral y geodesta MARIANO PINILLA POVEDA, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

Inicialmente consideró que el COPNIA no es competente para investigar la presunta desatención, en el plano arquitectónico que soporta la Licencia Urbanística LC 11001-5-19-0611, de los artículos 2, 17 y 20 del Decreto 2981 del 2013, que reglamentan la destinación de espacios para almacenamiento de residuos sólidos, así como, del Decreto 1538 de 2005 que dispone sobre la apertura de la puerta de acceso, pues esto, en estricto sentido, no constituye ejercicio de la ingeniería, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2o de la Ley 842 de 2003, en tanto, debe ser investigado por el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura.

En cuanto a la conducta del ingeniero Catastral y Geodesta MARIANO PINILLA POVEDA dentro de la expedición de la licencia de construcción 11001-5-19-0611 conferida en su calidad de Curador Urbano No. 5, consideró que la validación de los temas arquitectónicos que soportaban la expedición de la licencia en cuestión, fueron avalados por el arquitecto ALEJANDRO ARDILA HERRERA, quien suscribe con su firma la licencia como profesional responsable del aval arquitectónico, pudiendo inferir que en el desarrollo de su labor verificó los planos arquitectónicos aprobados con la solicitud de trámite de licencia y encontró que cumplían con la normatividad vigente dando su visto bueno.

Por lo tanto, no hay lugar a endilgarle responsabilidad de la verificación de los planos arquitectónicos al Ingeniero Catastral y Geodesta investigado MARIANO PINILLA POVEDA, por lo cual se dispuso a remitir copia de la actuación al Consejo Profesional Nacional Arquitectura y sus Profesiones Afines, para que dentro de sus competencias proceda con la investigación correspondiente.

Finalmente, consideró que los hechos puestos en conocimiento no constituyen ejercicio de la ingeniería, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 842 de 2003, pues lo hallazgos reportados en el informe corresponden a un aspecto arquitectónico y la idoneidad académica del investigado como ingeniero catastral y geodesta no le permitía identificar esta presunta irregularidad.

Concluyendo, que el COPNIA carece de competencia para adelantar una investigación ético profesional por los hechos que se denuncian, atendiendo a lo ordenado en el literal c) del artículo 50 de la Ley 842 de 2003, que establece como uno de los requisitos esenciales para que una acción u omisión concurra como una falta disciplinaria en contra del ejercicio de la profesión "c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta; (..)"

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

De conformidad con la competencia establecida en el artículo 73 de Ley 842 de 2003, delegada a esta Subdirección Jurídica por la Junta Nacional, actuando en sede de consulta, se pronunciará sobre la decisión proferida por la Secretaría Regional Cundinamarca, Sección B, confirmando la decisión adoptada mediante el auto del 29 de enero de 2026, por medio del cual se abstuvo de abrir la investigación formal disciplinaria.

Teniendo en cuenta la improcedencia de abrir investigación formal disciplinaria, y con ello la formulación del pliego de cargos, conforme a las siguientes consideraciones:

En ese sentido, la Subdirección Jurídica del Copnia encuentra que dentro de la presente investigación los actos administrativos expedidos se notificaron de manera pertinente y oportuna al interesado en pro del debido proceso; así mismo, la Secretaría Regional realizó dentro de los términos establecidos las actuaciones procesales, desarrollando una actuación administrativa en el marco del procedimiento especial contemplado en la Ley 842 de 2003, modificada por la Ley 1796 de 2016, sin que se advierta la existencia de causal que vicie el procedimiento por violación de garantías constitucionales y legales que consecuentemente, impliquen saneamiento de la actuación.

En este orden, frente a los hechos puestos en conocimiento mediante el informe técnico expedido en el caso No 2021 en el que se concluyó que "la licencia de construcción No. LC 11001-5-19-0611 expedida por el curador urbano No. 5 Mariano Pinilla Poveda NO SE AJUSTA, una vez revisado el plano arquitectónico No. 02 aprobado mediante la licencia de construcción LC 11001-5-19-0611 expedida por el curador urbano No. 5 Ing. Mariano Pinilla Poveda, se evidenció que en relaciónala norma que respecta a la disposición de residuos sólidos y la puerta de acceso principal, no se encontró ajustada toda vez que no se encuentra identificado ningún espacio destinado para cuarto de almacenamiento de residuos sólidos, tal y como lo establece el Decreto 2981 Art 2, 17, y 20 de 2013 la cual se encontraba vigente para el momento de la solicitud y la apertura de la puerta de acceso invade la circulación peatonal del espacio público por esto tampoco se ajusta al Decreto 1538 de 2005".

Por consiguiente, se debe tener presente que los fines de la investigación preliminar, establecidos en el Artículo 64 de la Ley 842 de 2003, establecen:

"ARTÍCULO 64. FINES DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella.

De igual manera, el COPNIA, en la Resolución 286 de 2010, sobre la investigación preliminar, indica que:

"(…) tiene como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella, en consecuencia, solo procede su archivo, cuando culminada dicha investigación, se determine que los hechos no existieron o de bulto resulte que no son constitutivos de falta disciplinaria, sin que le esté dado al operador disciplinario en dicha instancia hacer evaluaciones sobre la responsabilidad de los investigados, determinar la existencia de causales de exclusión de responsabilidad o resolver la duda a favor del investigado, pues todas estas competencias le corresponden al juez disciplinario, cual es la Junta Regional competente y la Junta Nacional, en todo caso (…)"(Subrayado fuera de texto).

En este mismo sentido, el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, establece como requisitos esenciales para que una acción u omisión concurra como una falta disciplinaria en contra del ejercicio de la profesión, los siguientes:

"a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado;

b) La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo;

c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta;

d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares;

e) La conducta debe ser apreciable objetiva y procesalmente debe estar probada;(…)"

Ahora bien, frente a la conducta del investigado se tiene conforme a la resolución No 11001-5-19-0611 del 29 de mayo de 2019, con fecha de ejecutoria 14 de junio de 2019, que "EL CURADOR URBANO # 5 DE BOGOTÁ D.C., XXXXX EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES LEGALES QUE LE CONFIERE LA LEY 388 DE 1997, SUS DECRETOS REGLAMENTARIOS, LA LEY 810 DE 2003 Y EN CONSIDERACIÓN DEL ALCANCE Y CARACTERÍSTICAS DE LA SOLICITUD RADICADA RESUELVE:

OTORGAR LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN EN LA(S) MODALIDAD(ES) DE OBRA NUEVA, DEMOLICIÓN TOTAL, PARA UNA EDIFICACIÓN DESARROLLADA EN CUATRO (4) PISOS HABITABLES Y UNO (1) NO HABITABLE DESTINADO A ESTACIONAMIENTOS Y EQUIPAMIENTO COMUNAL PRIVADO, PARA VIVIENDA MULTIFAMILIAR CON dieciséis (16) UNIDADES DE VIVIENDA CON ONCE (11) ESTACIONAMIENTOS PARA RESIDENTES, UN (1) ESTACIONAMIENTO DE VISITANTES EL CUAL SE HABILITA A PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA, DOS (2) CUPOS DE BICICLETAS Y QUINCE (15) DEPÓSITOS. EN EL PREDIO URBANO LOCALIZADO EN LA(S) dirección(ES): CL 94 68 D 22 26 28 (ACTUAL), CL 94 68 D 30 32 36 (ACTUAL), CON MATRICULA(S) INMOBILIARIA(S) # 050C1271363, 050C1823714, CON CHIP(S) # AAA0058TPSY, AAA0058TPTD LOTE: 8 Y 17 MANZANA: 27/31 URBANIZACIÓN: JULIO FLORES, LOCALIDAD SUBA, TITULAR(ES): VIMAC S.A.S. NIT / CC: 900177748-5 REP. LEGAL: O CC. O, CONSTRUCTOR RESPONSABLE: CLAUDIA GARZON BERRIO (CÉDULA: 52423428 MATRÍCULA: ##202-090865 DE CND). CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS:"

De lo anterior, se puede inferir que, el profesional MARIANO PINILLA POVEDA, actuó como Curador Urbano dentro de la actuación de la expedición de Licencia de Construcción en mención, quién para ostentar el cargo en mención cumplía con lo preceptuado en artículo 22 de la Ley 1796 del 13 de julio de 2016, que modificó el numeral 1 del artículo 101 de la Ley 388 de 1997, a la vez modificado por el artículo 9o de la Ley 810 de 2003.

Ahora bien, las funciones que desempeñaba el ingeniero MARIANO PINILLA POVEDA, en calidad de Curador Urbano son las correspondientes a lo establecido en los artículos 73 y 74 del Decreto 1469 de 2010, compilado en el Decreto 1077 de 2015.

Precisado lo anterior, es pertinente indicar que este Consejo Profesional de Ingeniería – COPNIA, es competente para investigar al profesional MARIANO PINILLA POVEDA, en su calidad de ingeniero Catastral y Geodesta, y las actividades propias y conexas a su profesión, por ser un profesional de la ingeniería debidamente matriculado en este Consejo Profesional.

Por lo tanto, con el fin de verificar si los hechos denunciados son conexos a la profesión de ingeniero Catastral y Geodesta (título profesional que ostenta el ingeniero investigado) y, para determinar si es o no ejercicio de la ingeniería es preciso remitirnos a lo establecido al artículo 2 de la Ley 842 de 2003, el cual establece:

"(…) ARTÍCULO 2o. EJERCICIO DE LA INGENIERÍA. Para los efectos de la presente ley, se entiende como ejercicio de la ingeniería, el desempeño de actividades tales como:

a) Los estudios, la planeación, el diseño, el cálculo, la programación, la asesoría, la consultoría, la interventoría, la construcción, el mantenimiento y la administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, de puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, vías urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles, teleféricos, acueductos, alcantarillados, riesgos, drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos y en general líneas de conducción y transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión eléctrica y en general todas aquellas obras de infraestructura para el servicio de la comunidad;

b) Los estudios, proyectos, diseños y procesos industriales, textiles, electromecánicos, termoeléctricos, energéticos, mecánicos, eléctricos, electrónicos, de computación, de sistemas, teleinformáticos, agroindustriales, agronómicos, agrícolas, agrológicos, de alimentos, agrometeorológicos, ambientales, geofísicos, forestales, químicos, metalúrgicos, mineros, de petróleos, geológicos, geodésicos, geográficos, topográficos e hidrológicos;

c) La planeación del transporte aéreo, terrestre y náutico y en general, todo asunto relacionado con la ejecución o desarrollo de las tareas o actividades de las profesiones especificadas en los subgrupos 02 y 03 de la Clasificación Nacional de Ocupaciones o normas que la sustituyan o complementen, en cuanto a la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares se refiere. También se entiende por ejercicio de la profesión para los efectos de esta ley, el presentarse o anunciarse como ingeniero o acceder a un cargo de nivel profesional utilizando dicho título.

 PARÁGRAFO. La instrucción, formación, enseñanza, docencia o cátedra dirigida a los estudiantes que aspiren a uno de los títulos profesionales, afines o auxiliares de la Ingeniería, en las materias o asignaturas que impliquen el conocimiento de la profesión, como máxima actividad del ejercicio profesional, solo podrá ser impartida por profesionales de la ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares, según el caso, debidamente matriculados. (…)"

Ahora bien, si se tiene en cuenta, lo contenido en el informe técnico No. 2021 así como en los anexos a la licencia de construcción y el mismo acto administrativo puede establecerse que:

- El hallazgo evidenciado en el caso No. 2021, en el cual, se revisó la legalidad en el otorgamiento de la Licencia Urbanística LC 11001-5-19-0611, concluyó que no se ajusta a la reglamentación vigente, en cuanto, al revisar el plano arquitectónico No. 02, se evidenció que, no se encuentra identificado ningún espacio destinado para cuarto de almacenamiento de residuos sólidos, y, la apertura de la puerta de acceso invade la circulación peatonal del espacio público.

- El plano arquitectónico aprobado dentro de la licencia de construcción contiene un sello con el texto "los presentes planos hacen parte de la licencia No 11001-5-19-0611" fecha de expedición 29 de mayo de 2019 y se encuentran firmados por el arquitecto Alejandro Ardilla Herrera, lo mismo para nueve (9) planos anexos.

- Lo mismo se encuentra para el acto administrativo licencia de construcción, al ser firmado por el arquitecto Alejandro Ardilla Herrera como "profesional responsable".

Así las cosas, las irregularidades advertidas en el informe técnico remitido a este Consejo Profesional corresponderían a un ejercicio profesional de la arquitectura en tanto, la verificación de los aspectos arquitectónicos que son los advertidos como irregulares se encontraba en cabeza de un profesional de esa área quien mediante su firma otorgó su aval.

Por lo cual, no corresponden al ejercicio profesional de la ingeniería propiamente dicho en cabeza del profesional investigado como curador urbano, y no podrían serlo por el mero hecho de haber sido quien suscribió la licencia de construcción, sino que debe materializarse mediante actos que guarden relación directa con su idoneidad profesional como Ingeniero Catastral y Geodesta. Siendo consecuente, lo ordenado por la Secretaría Regional para disponer el traslado de la actuación al Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones afines, para lo de su competencia.

En conclusión, atendiendo al material probatorio recaudado, y, analizado por la primera instancia, esta Subdirección encuentra que los motivos expuestos por la Secretaría Regional son suficientes para confirmar el archivo de la investigación preliminar, en la medida que se encuentran ausentes los elementos constitutivos de la falta, señalados en el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, el cual señala:

"Artículo 50. - ELEMENTOS DE LA FALTA DISCIPLINARIA. La configuración de la falta disciplinaria deberá estar enmarcada dentro de los siguientes elementos o condiciones:

a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado.

b) La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo.

c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con ésta.

d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares.

e) La conducta debe ser apreciable objetivamente y procesalmente debe estar probada.

f) La sanción disciplinaria debe ser la consecuencia lógica de un debido proceso, que se enmarque dentro de los postulados del Artículo 29 de la Constitución Política y específicamente, del régimen disciplinario establecido en la presente Ley."

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del Copnia,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Confírmese el auto del 29 de enero de 2026, proferido por la Secretaría Regional Cundinamarca -Sección B, mediante el cual ordenó abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria en contra del Catastral y Geodesta MARIANO PINILLA POVEDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.229.638 y matrícula profesional No. 25222-29313 y, por consiguiente, el archivo de la investigación preliminar con radicado PD-CND-2021-000044 (E202114250009802) de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Secretaría Regional correspondiente para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO: Comuníquese la presente decisión a la Junta Regional correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO: Notifíquese personalmente al investigado, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS CARLOS CABEZAS PULECIO

Subdirector Jurídico

NOTAS AL FINAL

1. Folios 1 a 7

2. Folios 10 a 12

3. Folio 14

4. Folio 55

5. Folio 78

6. Folio 89

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