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AUTO DJ-098-2018-PD DE 2018

(diciembre 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Referencia: TLM-PD-2016-00006 (EXP2016/066816)

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,

en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 12, de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:

1. ANTECEDENTES.

Mediante correo electrónico con radicado interno No 2015NAL00016254 del 4 de noviembre de 2015, el ingeniero XXXXX, en su condición de representante legal de la empresa Ingedere LTDA., pone en conocimiento de la Secretaría Seccional Copnia - Tolima, el presunto ejercicio ilegal de la ingeniería en las que aparente habría incurrido la Fundación la Esperanza representada por el señor YYYYY, toda vez que dicha organización no tiene dentro de su objeto social la construcción de obras civiles, ni dentro de su nómina profesionales competentes para ejercer dicha actividad. Que la referida fundación, pretendió se le adjudicara un contrato a través de la Licitación Pública No. 007 del 13 de agosto de 2015, adelantada por municipio de Pitalito (Huila), cuyo objeto era el diseño y construcción de la cancha de futbol en grama sintética y cerramiento perimetral - Centro Deportivo de Alto Rendimiento.

Se extrae del escrito de queja, así como de su ampliación que fuera recibida en diligencia del 9 de enero de 2016, que al referido proceso de contratación, se presentaron tres proponentes como lo fueron la Unión Temporal Sintética Pitalito 2015 integrada entre ellos por el consorciado Fundación la Esperanza; El consorcio Gramacia integrado por la empresa Ingedere LTDA. y otro consorcio proponente, indicando que en el desarrollo del citado proceso de selección contractual, el comité de evaluación del municipio contratante rechazó dos de las tres propuestas, quedando únicamente habilitada la Unión Temporal Sintética Pitalito 2015, y que al momento de presentarse observaciones dejaron claro que la Fundación La Esperanza integrante de la Unión Temporal Sintética Pitalito 2015, no tenía las condiciones para el ejercicio de la ingeniería, pues su objeto social no comprende actividades que impliquen dicha actividad, concluyendo que el nuevo comité de contratación del municipio continuó con la audiencia y declaró desierta la licitación por las razones expuestas.

El ingeniero XXXXX expone algunos argumentos que pretenden dar sustento a su queja, al indicar que de acuerdo con el concepto emitido por el abogado ZZZZZ aportado al plenario, los consorcios y las uniones temporales como figuras asociativas, carecen de personalidad jurídica, por lo que recaerá en cada uno de los miembros que la conforman, cumplir con los requisitos que determinan la norma para obligarse, y en dicho contexto el objeto social de la fundación, se equipara a las del régimen de las sociedades, por lo que la misma debe tener una relación directa y estrecha con la actividad que va a desempeñar.

Por ende, recalca que a la luz de la Ley 842 de 2003, si la Fundación la Esperanza se dedica principalmente a la seguridad alimentaria, estas condiciones no le permiten ejercer la ingeniería, cuyo alcance se circunscribe en el artículo 2o de la citada disposición, y por ende, también debía dar cumplimiento a lo contemplado en el artículo 17 de la referida Ley, que reza" La sociedad, firma, empresa u organización profesional, cuyas actividades comprenda, en forma exclusiva o parcial, alguna o algunas de aquellas que correspondan al ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares, esta obliga a incluir en su nómina permanente, como mínimo, a un profesional matriculado en la carrera correspondiente al objeto social de la respectiva persona jurídica".

Por lo anterior, arguye el quejoso que la fundación pretendió ejercer la actividad de la ingeniería sin contar con las condiciones establecidas en el artículo 17 de la norma en comento.

2. ACTUACIONES.

2.1. La Secretaría Seccional Tolima mediante Auto del 22 de abril de 2016, dio apertura a la investigación preliminar bajo el expediente 2016/066816, etapa donde se ordenó citar a versión libre al ingeniero AAAAA, en su condición de representante de la asociación Unión Temporal Sintética Pitalito 2015 y escuchar en declaración juramentada al señor YYYYY, representante de la Fundación la Esperanza, incorporando como pruebas los documentos allegados a la queja y a su vez decretando oficiar al municipio de Pitalito (Huila) para que allegara copia de la propuesta presentada por la Unión Temporal Sintética Pitalito 2015; el pliego de condiciones de la licitación pública No. 007 del 3 de agosto de 2015; las observaciones presentadas por todos los oferentes a la evaluación de las propuestas y la resolución de adjudicación o la declaración desierta del proceso de licitación pública; así como requerir a la Cámara de Comercio de Neiva para que facilitara el Certificado de Existencia y Representación Legal de la señalada fundación.

2.2. Una vez concluida la etapa de investigación preliminar y valoradas todas las pruebas decretadas, el COPNIA - Seccional Tolima mediante Auto del 13 de abril de 2018, expidió Auto de archivo de la actuación adelantada contra el ingeniero AAAAA, al considerar que la conducta denunciada no encuadra dentro del ejercicio ilegal de la de la profesión prevista como tipo disciplinario en el artículo 13 de la Ley 842 de 2003, toda vez que al analizar el caso concreto: en primer lugar, respecto al objeto social de la Fundación la Esperanza, revisado el Certificado de Existencia y Representación Legal visible a folio 85 a 90 del expediente, se tiene que si bien es cierto su actividad principal no constituye una actividad propia de la ingeniería, pues se circunscriben a temas de impacto social dirigidas a personas en situación de vulnerabilidad, alimentación, funciones administrativas y financieras, también lo es que se reseña otras actividades secundarias como son la individualizada bajo el código "4112 CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS NO RESIDENCIALES", que sí constituyen ejercicio de la ingeniería, por lo que considera que si en apariencia el objeto de la fundación no hacer parte de las actividades propias de la ingeniería, si se señala como una actividad secundaría la construcción de edificios no residenciales, lo que sí es parte del señalado catálogo de actividades ingenieriles.

Así mismo, indicó el Seccional, conforme a lo manifestado por el investigado, que no se presentó una persona jurídica individualmente considerada, sino una figura asociativa como la unión temporal, por lo que estima que no existía limitantes en tratándose de proponentes que participen en forma conjunta de acuerdo a la literalidad del pliego de condiciones de la licitación, que habría sido diferente si el oferente se hubiese presentado individualmente, lo cual no aconteció, dado que la propuesta se presentó como Unión Temporal Sintética Pitalito 2015, integrada por el ingeniero AAAAA con un porcentaje de participación del 25%; Constructores S.A. con un porcentaje de participación del 25%: Fundación la Esperanza con porcentaje de participación del 25% y la empresa JyP Servicios S.A., con un porcentaje de 25%, de conformidad con el documento de la unión temporal obrante a folio 92 a 95 del expediente administrativo.

De igual manera, frente al profesional de la ingeniería en nómina como exigencia del artículo 17 de la Ley 842 de 2003, señala que el objeto de la asociación del consorcio o unión temporal radica en aunar esfuerzos y requisitos para presentar una propuesta, y que en el pliego de condiciones de la licitación en concreto no se evidenció como exigencia que los miembros de las señaladas figuras acreditaran la vinculación de un profesional de la ingeniería como requisito habilitante so pena de generar el rechazo de la propuesta, requiriendo únicamente el aval por parte de un profesional de la ingeniería para las propuestas presentadas sea por personas jurídicas o figuras asociativas como el del caso que nos ocupa, lo cual se cumplía con el aval del representante legal de la unión temporal quien es profesional en ingeniería civil.

Por último, señala que no se le puede endilgar responsabilidad ético-disciplinaria al representante de la Unión Temporal Sintética Pitalito 2015, en la medida que por el hecho de que la fundación no contara con un profesional de la ingeniería, no se trató de un requisito habilitante de la propuesta, además de que el representante legal de la asociación en mención y profesional de la ingeniería avaló técnicamente la propuesta como lo exigía el pliego de condiciones.

Así las cosas, el Seccional Tolima, estima que no confluye ningún elemento de responsabilidad ético-disciplinaria en contra del ingeniero AAAAA, razón que considera que se debe archivar la actuación administrativa en consideración a los argumentos previamente expuestos.

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

Una vez revisado el expediente, esta Subdirección Jurídica confirmará la decisión de la primera instancia, en el sentido de abstenerse a formular pliego de cargos contra del ingeniero civil AAAAA, representante de la Unión temporal Sintética Pitalito 2015, por cuanto se acogen las razones planteadas por el Seccional Tolima, al considerar que la obligación contenida en el artículo 17 de la Ley 842 de 2003 consistente en incluir en nómina permanente a un profesional de la ingeniería debidamente matriculado con un enfoque acorde al objeto social que desarrolla la respectiva persona natural, jurídica o asociación, y que se encuentra previsto como un tipo disciplinario, se suplió en el caso concreto al contar la respectiva propuesta de obra civil con el aval del mismo disciplinado, quien además de fungir como representante de la Unión Temporal previamente señalada, es un profesional de la ingeniería civil, tal como se acredita en el expediente.

Lo anterior, independientemente de que uno de los integrantes de la referida asociación fuera una fundación, cuyo objeto no se enmarca en las actividades propias de la ingeniería y no contara dentro de su personal permanente con un ingeniero civil, que respondiera deontológicamente por el ejercicio de la ingeniería.

Es válido recordar que este tipo de figuras contractuales, como lo son las uniones temporales, se encuentran precisamente concebidas como un instrumento legal de cooperación de empresas que aúnan sus esfuerzos y capacidades para cumplir con las exigencias del pliego de condiciones y la obra a ejecutar, aun cuando de su concurso no se configure una nueva persona jurídica sujeta a derechos y obligaciones, dado que estas no ejercen materialmente actividades para las que se obligan, pues estas se manifiestan a través de sus órganos y de quienes las componen, que son personas naturales, y en este sentido, aun cuando las personas jurídicas adquieran las obligaciones cuyo objeto comprendan el ejercicio de la ingeniería, y estén obligadas jurídicamente a ejecutarlo, quien las realiza materialmente solo puede ser un profesional de la ingeniería.

Al respecto, es preciso señalar que el artículo 17 de la Ley 842 de 2003, que inicialmente fuera atribuida por el quejoso como incumplida, tiene como sentido, prevenir el riesgo social que puede desatar en la práctica el ejercicio de la ingeniería, de manera inadecuada por personas que no estén capacitadas para tal ejercicio. Este fin, se cumple al momento en que el ejercicio de la actividad técnica es respaldado por un profesional en dicho campo, debidamente autorizado. Otra interpretación, es improcedente y con la misma, podría estarse darse una exigencia que desbordarían las competencias propias con las que fue investida esta Entidad, dado que la Ley 842 de 2003 no da competencia a esta Entidad, para crear requisitos nuevos en el ejercicio de la profesión, o para determinar los requisitos que son del caso para cada organismo público establece como los habilitantes a fin de obtener los servicios de ingeniería que le corresponde a la Entidad contratante conforme a la Ley, siendo únicamente su misión el velar por el correcto y adecuado ejercicio de esta disciplina.

Por tanto, se concuerda con la primera instancia en la falta de configuración de una falta disciplinaria ético profesional, con ocasión a la presentación de la propuesta para la licitación pública No. 007 del 3 de agosto de 2015 desarrollada por el municipio de Pitalito (Huila), por lo que se confirmará el Auto que ordena el archivo de la investigación preliminar.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmase el Auto del 13 de abril de 2018, proferido por la Secretaría Seccional del Copnia - Tolima, en el sentido de abstenerse de abrir investigación formal en relación con el ingeniero civil AAAAA, y en consecuencia procede al ARCHIVO de las diligencias adelantadas en su contra bajo el expediente EXP2016/066816.

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Seccional correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

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