AUTO DJ-102-2021-PD DE 2021
Radicado antiguo: ANT-PD-2019-0001 (EXP2019/071096)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado nuevo: PD-ANT-2019-000001-E20191405000062-829807
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – Copnia,
en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia el numeral 15, del artículo 12, de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:
1. ANTECEDENTES.
La Secretaría del Copnia Seccional Antioquia, en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 60 de la Ley 842 de 2003, modificado por el artículo 15 de la Ley 1796 de 2016, inició de oficio investigación ético disciplinaria contra personas indeterminadas, con ocasión a los hechos de público conocimiento que fueron divulgados en diferentes medios de prensa, como son, los diarios "La República" y "El Colombiano", donde someten al conocimiento público las presuntas irregularidades técnicas presentadas en la construcción del edificio "Babilonia", ubicado en la Diagonal 41 No 39 – 33 de Itagüí - Antioquia, anotando algunos aspectos que resultan relevantes para el análisis del caso, que se resumen, así:
– La edificación fue construida en el municipio de Itagüí hace 3 años en donde contaba con 5 locales comerciales y 36 apartamentos, y desde hace dos años los pisos cinco y seis empezaron a presentar grietas.
– Que expertos del Dagrd de Medellín, así como de la Unidad de Gestión del Riesgo del municipio, fueron al sitio indicando que se debía evacuar el edificio como una medida impostergable para proteger la vida de los residentes.
– Que la alcaldía les notificó a los residentes el desalojo forzoso del edificio.
– El abogado de la constructora dijo que no puede dar conceptos derivados de los estudios técnicos que la empresa contrató, pero aclaró que hay hallazgos que los preocupan, pues los informes preliminares indican que hubo presuntamente un fallo en el diseño inicial del ingeniero estructural, quien fue alguien externo.
– Posterior a la denuncia los dos ingenieros calculistas se comunicaron con el COLOMBIANO para informar que no eran los diseñadores de ese proyecto a pesar de que en los documentos oficiales aparecen sus nombres, matrícula profesional, firma y sello, en donde uno de ellos interpuso denuncia penal ante la fiscalía contra la constructora y la empresa encargada de los cálculos.
– Que el edificio por amenaza de riesgo será demolido, decisión que se tomó luego de analizar los estudios de vulnerabilidad de la estructura presentados por la constructora XXXXX y Asociados.
2. ACTUACIONES PROCESALES.
La Secretaría del Copnia Seccional Antioquia mediante Auto del 1 de marzo de 2019, abrió la investigación preliminar de oficio contra indeterminados por los hechos conocidos en medios de prensa escrita, relacionados con las aparentes fallas constructivas del edifico Babilonia, esto con el fin de establecer en los términos del artículo 64 de la Ley 842 de 2003, la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, identificar e individualizar al profesional o a los profesionales que intervinieron en ella, ordenando decretar y practicar como pruebas el requerimiento de diferentes organismos públicos y privados vinculados con la situación acaecida, como son: a la Alcaldía de Itagüí, para que entregara con destino a la investigación, el informe del estudio técnico estructural del edificio Babilonia, así como los actos administrativos que ordenan la evaluación del mismo y el permiso de ocupación expedido por el ente encargado.
De igual modo, ordenó oficiar a la Curaduría Primera de Itagüí para que remitieran copia de la licencia de construcción aprobada para el proyecto con estudios, planos arquitectónicos y estructurales, informar si se solicitó supervisión técnica, la individualización del constructor responsable y las observaciones técnicas.
A la Secretaría de Planeación de Itagüí para que dieran los datos e información correspondiente de los informes de visita a la obra, si se adelantó alguna investigación con ocasión a los hechos acaecidos en la edificación Babilonia.
En ese mismo sentido, dispuso requerir a la oficina de Control Urbanístico de Itagüí para verificar si se adelantó alguna investigación contra la constructora XXXXX y Asociados, por infracciones urbanísticas.
Por último, efectuó consulta al RUES para establecer la identificación plena de la constructora XXXXX y Asociados, requiriendo a dicha compañía para que aportara bitácora de la obra, manual de calidad de los materiales empleados, acta de entrega y recibo, y demás información y documentación relacionada con los hechos que nos ocupan.
Es así, que, las señaladas entidades respondieron los requerimientos, relacionando los diferentes profesionales que fungieron como responsables del proyecto al momento de solicitar la licencia de construcción, adjuntos los actos administrativos que accedió a las diferentes solicitudes, el informe completo del estudio técnico realizado al edificio Babilonia, copias de las resoluciones de las licencia donde se encuentra el estudio de suelos, al igual que las facturas de venta de compra, análisis químico y hojas encargada de supervisión, y documentos entregados por la constructora XXXXX, de los profesionales encargados de la interventoría y supervisión de obras del edificio Babilonia.
En razón a las anteriores pruebas, mediante Auto del 16 de mayo de 2019, se ordenó vincular como profesionales que intervinieron en el proceso constructivo del edificio Babilonia a ZZZZZ como ingeniero geotecnista; CCCCC, ingeniero calculista y diseñador de elementos no estructurales, revisor estructural independiente, VVVVV como ingeniera calculista y diseñadora de elementos no estructurales e DDDDD como supervisora e interventora del proyecto.
Posteriormente, la instrucción disciplinaria encontró que en su oportunidad la ciudadanía presento queja ante la Seccional del Copnia Antioquia, por los hechos acaecidos en el edificio Babilonia, a la que se le asignó el radicado EXP2019/229317, y en razón a tener identidad fáctica con los motivos por los que se dio apertura a la presente investigación, se decidió acumular las actuaciones ético profesionales en un solo expediente.
Una vez analizadas las pruebas practicadas en el expediente, mediante Auto del 31 de mayo de 2021, se dispuso el archivo parcial de la investigación preliminar adelantada contra los profesionales ZZZZZ como ingeniero geotecnista y CCCCC como ingeniero calculista y diseñador de elementos no estructurales, al no cumplirse contra los señalados ingenieros los criterios para atribuir falta disciplinaria y ordenar la apertura de la investigación formal disciplinaria y formulación de cargos contra las profesionales VVVVV y DDDDD, al considerar la existencia de indicios de responsabilidad ético disciplinaria en su contra con ocasión a las fallas en el edificio Babilonia ubicado en el municipio de Itagüí – Antioquia, por posibles problemas constructivos y de diseño estructural.
La decisión de archivo de la investigación preliminar a favor de los profesionales vinculados ZZZZZ y CCCCC obedece a las consideraciones:
En lo que respecta al profesional ZZZZZ, quien se encargó de la parte geotécnica del edificio, si bien se cuestiona en el documento "CONCEPTO TÉCNICO PARA EFECTO DE TOMA DE DECISIONES RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y FUNCIONALIDAD DE LA EDIFICACIÓN", algunos aspectos de dichos trabajos de suelos elaborados por el profesional, como que, existen incongruencias en el estudio al decir que se indica que se hicieron perforaciones a 25 metros y que para eso se requiere un equipo mecánico y no manual para alcanzar dicha profundidad y satisfacer la norma contenida en el titulo H de la NSR-10, además de indicar que en el estudio de suelos en el punto 4.2. se habla de las características geométricas del terreno que se llevaron 5 sondeos y no se encontró nivel freático, pero que en el referido estudio se señaló que el nivel freático se encontró a 5 metros de profundidad, que el estudio geotécnico los asentamientos superan los niveles permisibles de la NSR-10 y no se hace ninguna recomendación adicional y que los ensayos de penetración estándar de SPT, duplican casi los 50 golpes para lo cual se presentaría rechazo en el equipo, y que en el ensayo e informes no se hace mención a esos rechazos, a ligera vista dichos cuestionamientos conducirían a una eventual responsabilidad del geotecnista, no obstante, la primera instancia que estos reparos son desestimados bajo los siguientes argumentos:
Frente al primer cuestionamiento respecto al equipo manual empleado porque no es susceptible de hacer un sondeo de 25 metros como se plasma en el estudio, la seccional refiere que si bien estos equipos manuales solo tienen la capacidad de perforaciones hasta de 6 metros en suelos duros y de 8 a 10 metros en suelos medios, y para alcanzar los sondeos señalados en el estudio geotécnico en cuestión se requiere equipos mecánicos de percusión o rotación, si bien estos reparos surgen desde el concepto de la geotecnia, aun así, aduce que desde el punto de vista técnico no existe norma que regule este punto de los equipos empleados y establezca la necesidad de utilizar cierto dispositivo particular para alcanzar las profundidades necesarias, y poder predicar un incumplimiento normativo, indicando que más allá del dispositivo usado para las perforaciones, se observa que el producto geotécnico entregado dentro del trámite con radicado 05360-1-12-279, se allegan una serie de fotografías de ángulos abiertos, en el que se puede observar la máquina usada y las perforaciones realizadas, donde se ve el lote donde había de construirse la edificación, lo que corresponde con las demás fotos del expediente y dan cuenta como hecho indicador que las perforaciones si se realizaron.
En relación con las aparentes inconsistencias consignadas en el estudio de suelos relativos al nivel freático, en la medida en que se indica en la tabla No. 1 del folio 349 que no se encuentra nivel freático, sin embargo en las páginas siguientes si se señala que el nivel freático está a 5.0 en las perforaciones p1, p2, p3 y p4, el a quo respecto a lo anterior señala que independientemente de las ambivalencias, aun así, las consideraciones constructivas se apoyaron en que no había nivel freático durante las perforaciones como se desprende del punto 6.1 del estudio de suelos "ANALISIS DE CAPACIDAD DE CARGA Y ASENTAMIENTOS".
Aunado a lo anterior, indica que la prueba de laboratorio no se relaciona algún vestigio de nivel freático durante los trabajos de campo, indicando que dicha inconsistencia corresponde únicamente a un error formal y no sustancial, relacionado con el manejo del formato utilizado para la presentación del producto ingenieril.
De igual manera, precisó, que el sistema utilizado en el proyecto es de pilotes, lo que destaca pues la identificación del nivel freático no hay para la cimentación empleada en el edificio Babilonia, y dentro de la NSR-10 no exige la elaboración de estudio de suelos la identificación precisa del nivel freático como se desprende del capítulo H.2.2.2.1, en su literal b) de la NSR-10, pero que, sin embargo, el estudio de suelos cuestionado cumple en esta medida con dicha exigencia, dado que contiene un capítulo sobre el nivel freático, y la inconsistencia si se encontró o no dicho nivel freático, aduce que no existe en la NR10 alguna disposición que así lo estipule o exija, reseñando en el auto que la elaboración de este capítulo dentro del estudio de suelos es optativo del profesional encargado, y está dirigida a construcciones cuyo sistema de cimentación está construido por zapatas y lozas, lo cual no es el caso específico del edificio Babilonia cuya cimentación es por pilotes, indicando que una razón de más para no formular cargos por este hecho, radica en que no existe una relación de causalidad entre estas inconsistencias del estudio de suelos y las causas que dieron lugar a las fallas constructivas que se enmarcan en aspectos estructurales y constrictivas.
Por otro lado, indica que si bien se dio trámite a la licencia de construcción 05360-1-12-279 ante la Curaduría Urbana Primera de Itagüí, emitiéndose la Resolución 118 del 27 de marzo de 2013, que otorgó el permiso como obra nueva para la construcción del edificio Babilonia, posteriormente la licencia fue objeto de modificación mediante el trámite 05360-1-12-381, que originó la expedición de la Resolución 147 del 23 de abril de 2014, lo que conllevó a la modificación del diseño inicial donde sirvió de insumo el estudio del suelos, evidenciado conforme a la documentación aportada por la Constructora XXXXX y la Curaduría Primera de Itagüí, no hay evidencia que se haya llamado a consulta al ingeniero ZZZZZ pese a la existencia dichos cambios, y no se observa que haya firmado el formulario único nacional dentro del radicado 05360-1-12-381 que fue el que autorizó finalmente la construcción, indicando que frente a los asentamientos que sobrepasan los límites permisibles por la NSR-10, manifiesta que conforme al título H.4.9.2. para proyectos constructivos como el de Babilonia, entre medianeros aplica el literal b), es decir asentamientos totales máximos para construcciones es de 15 cm, y dentro del estudio de suelos se presenta hasta 5.3 cm, los cuales son aceptables dentro del rango precedente en la norma.
Por último, respecto a los ensayos de penetración estándar SPT los cuales casi duplicaron los 50 golpes para lo cual ya se habría presentado rechazo en los equipos, y en los ensayos y valores de golpes no se hace mención al respecto, indica que si bien es cierto que en informe de suelos no se indicó rechazo o muy alta resistencia a la penetración SPT, dado que se presenta comúnmente a los 50 golpes en 15 cm, aun así, en el registro anexo al estudio, es decir en los estudios de laboratorio si se referenció, de suerte que indicó el a quo que no correspondería a la realidad que se omitió la relación de golpes y ensayos encontrados, dado que los anexos hacen parte del estudio.
En razón a todos los argumentos anteriores, la instrucción disciplinaria considera que no hay lugar a reproche ético disciplinario contra el profesional ZZZZZ, como responsable del estudio de suelos.
Por otro lado, frente al profesional CCCCC como ingeniero calculista y diseñador de elementos no estructurales, y revisor independiente, estimó el a quo que, teniendo en cuenta que el profesional participó únicamente como ingeniero calculista y diseñador de elementos no estructurales para la construcción del edificio Babilonia en el trámite radicado bajo el número 053601-12-279 en la Curaduría Primera de Itagüí, expidiéndose en consecuencia la Resolución 118 del 27 de marzo de 2013, licencia que posteriormente fue sometida a modificación el 8 de octubre de 2013, iniciándose el nuevo trámite bajo el radicado 05360-1-12-381 ante la señalada Curaduría, emitiéndose la Resolución 147 del 23 de abril de 2014, cuya configuración conllevó cambios sustanciales en el diseño estructural inicialmente presentado pues pasó de un proyecto de 14 pisos a 13 pisos o niveles, por lo que para el efecto se presentó un nuevo diseño estructural, cuyos efectos derivaron en un nuevo cálculo estructural y diseño de elementos no estructurales, para el cual fue contratada en su oportunidad la empresa CONSCIVIL S.A.S., cuya responsabilidad de los diseños estaba a cargo de la ingeniera civil VVVVV, como evidenció el a quo en el formulario Único Nacional visible en el plenario.
Así las cosas, el diseño estructural por el cual fue finalmente edificado el edificio Babilonia, se elaboró por la ingeniera VVVVV y no por el profesional CCCCC, y es así que las deficiencias técnicas advertidas en el "CONCEPTO TÉCNICO PARA EFECTOS DE TOMA DE DECISIONES RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y FUNCIONALIDAD DE LA EDIFICACIÓN" no cuestionan el contenido del ingeniero CCCCC, sino el finalmente autorizado que corresponde al de la señora VVVVV, por lo que no es procedente a juicio de la instrucción disciplinaria formular cargos en contra del ingeniero
Sumado a lo anterior, si bien, el diseño estructural de la construcción finalmente licenciada corresponde a los planos elaborados por la ingeniera VVVVV, donde según el trámite con radicado 05360-1-12-381, aparece como revisor estructural independiente el ingeniero CCCCC como figura en el formulario de revisión del proyecto allegado, y demás documentos que acreditan dicha situación, no deja de lado el a quo, que, la defensa del investigado argumento que la rúbrica que aparece en dicho documento es apócrifa, negando rotundamente su participación en el trámite, aportando para el proceso un concepto técnico de grafología forense, elaborado por la empresa EVIDENCIA SERVICIOS FORENSES, suscrito por el experto AAAAA, allegando a su vez copia de la noticia criminal radicada ante las autoridades penales, por lo que dicha situación da lugar a considerar la imposibilidad de endilgar responsabilidad como revisor independiente, y en conjunto con los anteriores aspectos señalados en la providencia, considera la Secretaría del Copnia Seccional Antioquia que es viable el archivo de la actuación en su contra.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA
Valorado el expediente, esta Subdirección Jurídica actuando en sede de consulta conferida por el Artículo 73 de la Ley 842 de 2003, luego de un análisis completo de los documentos obrantes en el expediente y las actuaciones procesales surtidas, encuentra acertada la decisión adoptada por la Secretaría del Copnia Seccional Antioquia en la que dispuso el archivo parcial de la investigación preliminar a favor de los ingenieros ZZZZZ y CCCCC, no obstante, considera esta instancia que el instructor disciplinario incurrió en algunas inexactitudes dentro de las consideraciones jurídicas plasmadas en la parte motiva del Auto que es objeto de revisión, razón por la cual se procederá a hacer el análisis correspondiente, a fin de que se defina en forma precisa el sustento apropiado que da lugar a no continuar con las actuaciones preliminares adelantadas contra los referidos sujetos disciplinables, continuando la investigación ético disciplinaria únicamente a las ingenieras VVVVV e DDDDD como lo estableció la primera instancia en su decisión.
En primer lugar, es debido indicar que, aunque el eje central de la investigación gira entorno a los hallazgos expuestos en el informe denominado "CONCEPTO TÉCNICO PARA EFECTO DE TOMA DE DECISIONES RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y FUNCIONALIDAD DE LA EDIFICACIÓN", que dan cuenta de posibles inconsistencias en el estudio de suelos respecto a la profundidad de los sondeos con el empleo de un equipo mecánico, frente a la existencia o no del nivel freático, los asentamientos del edificio, los índices de penetración estándar SPT y los rechazos no reportados, señalando como posible responsable al ingeniero ZZZZZ por haber sido el geotecnista encargado de los estudios de suelos del edificio Babilonia, esta instancia encuentra que no debe dejarse de lado la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ético profesional en relación a los referidos reparos del informe objeto de investigación.
El anterior análisis se hace al observar que el estudio geotécnico del edificio Babilonia es del 4 de junio de 2012[1] y que sólo hasta el 1 de marzo de 2019 se dio apertura a la investigación preliminar, es decir, luego de trascurridos 6 años, 8 meses y 26 días desde la expedición del documento, superando el término previsto en el parágrafo 1o del artículo 15 la Ley 1796 de 2016, que establece un tiempo de 5 años para la configuración de la caducidad, por lo que dicho acto que interrumpe dicha institución legal, no se dio dentro de los 5 años como lo prevé la norma.
En consecuencia, bajo este escenario no es posible continuar con la investigación preliminar contra el ingeniero ZZZZZ, pues, como se explicó, opero la caducidad de la acción ético profesional al no aperturarse la investigación preliminar en los tiempos otorgados por la ley, para que se hubiera interrumpido el termino de los 5 años, en tanto, al no evidenciar actos que proyectaran su conducta en el tiempo y que se pudiera tener como último acto constitutivo de la falta desde la suscripción del estudio de suelos.
Ahora bien, en relación con el profesional CCCCC como ingeniero calculista, diseñador de elementos no estructurales, y revisor independiente, es evidente que en la medida en que no participó en los diseños definitivos que se dieron dentro del trámite con consecutivo 05360-1-12-381 ante la Curaduría Primera de Itagüí, emitiéndose la Resolución 147 del 23 de abril de 2014, que fue la aprobada finalmente para edificio Babilonia, el cual conllevó cambios sustanciales en el diseño estructural frente al inicialmente presentado por el referido profesional, se encuentra que en consecuencia, no es posible endilgar responsabilidad ético profesional en su contra, y como revisor independiente, es claro que en la medida que existen fuertes indicios de que la firma plasmada en el documento que le atribuye su condición de revisor fue falsificada, como se desprende de la denuncia penal, así como el estudio grafológico, en dicha medida no es propio proceder a la formulación de cargos en su contra, y conforme a lo expuesto debe ser archivada la investigación promovida.
En mérito de lo expuesto, el Subdirector Jurídico del COPNIA,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Confírmase el Auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferido por la Secretaría Seccional del Copnia Antioquia, en el sentido abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria a los profesionales ZZZZZ y CCCCC, dentro del expediente radicado PD-ANT-2019-000001- E20191405000062-829807, antes radicado ANT-PD-2019-0001 (EXP2019/071096), continuándose la actuación únicamente a las ingenieras VVVVV y DDDDD como lo estableció la primera instancia en su decisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO. Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO. Comuníquese la presente decisión a la Junta Seccional correspondiente. Notifíquese personalmente al investigado conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO CUARTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTA FINAL
1. Folio 166
