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AUTO DJ-105-2024-PD DE 2024

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Radicado: PD-TLM-2021-000021 (E202114700045996) -BPM 2601418

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA,

en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2024017396 del 25 de abril de 2024, y del artículo 37 de la Resolución R2024003125 del 23 enero de 2024; y considerando:

1. ANTECEDENTES.

El señor XXXXX, representante de la empresa Corporación Salvando Vidas - Huila, presentó queja[1] en contra de los señores YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y ZZZZZ, identificada con cédula de ciudadanía ZZZZZZZ, presuntos propietarios de la empresa EMERVITAL SAS. La denuncia se interpone por el aparente incumplimiento en el servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos biomédicos, labor por la que el quejoso, al parecer, consignó la suma de $1.400.000 a través de la cuenta de Bancolombia. Con la queja no anexó ningún documento.

2. ACTUACIONES PROCESALES.

Acusado el recibido de la queja, la Secretaría Regional Tolima, antes Secretaría Seccional, el 1 de diciembre de 2021, realizó diligencia de ratificación[2] de la queja al señor XXXXX, en la cual indicó: "La ingeniería Bahamón me realizó visita en el departamento del Huila, en Pitalito, su esposo me ofreció el servicio. Le consigné a la cuenta del señor $600.000, luego les volví a cancelar, quedaron de enviarme las carpetas. Hasta la fecha nunca me han dado respuesta. La ingeniera me llamo, me amenazó, que podía hacerme cerrar la empresa (…) Nunca me entregaron las carpetas, ni realizaron el mantenimiento preventivo, ni las calibraciones (…) El contrato inicialmente fue verbal".

La Secretaría Regional, profirió el 22 de febrero de 2022, Auto de Apertura de Investigación Preliminar[3]; en el que evidenció que el señor YYYYY no se encuentra matriculado o inscrito en el Registro Profesional, por ende, este Tribunal Profesional de Ética no es competente para adelantar actuación administrativa en su contra. No obstante; ordenó vincular a la ingeniera biomédica ZZZZZ, identificada con cédula de ciudadanía ZZZZZ y matrícula profesional ZZZZZ; además, decretó la práctica de pruebas documentales, testimoniales y fijó fecha para diligencia de versión libre y espontánea.

El anterior proveído se notificó personalmente por medio de correo electrónico[4] el 2 de marzo de 2022, previa aceptación de la investigada.

La Secretaría de Salud Departamental del Huila, allegó los contratos de prestación de servicios[5] suscritos con la investigada.

Adicionalmente, el 21 de junio de 2022, la ingeniera biomédica ZZZZZ rindió diligencia de versión libre y espontánea[6].

Finalmente, la Secretaría Regional Tolima una vez efectuó el análisis jurídico de los hechos y la documentación adjunta, mediante Auto[7] del 27 de marzo de 2023, prescindió de la prueba de testimonio del señor XXXXX y desistió de la de la prueba documental solicitada a la empresa Corporación Salvando Vidas – Huila; se abstuvo de abrir Investigación Formal Disciplinaria, y en consecuencia dispuso el archivo de la actuación.

La anterior decisión, se adoptó una vez analizada la información que obra en el expediente, mediante la cal se determinó que la ingeniera biomédica ZZZZZ no infringió el régimen de incompatibilidades. Por otro lado, respecto al aparente incumplimiento en el servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos biomédicos, no obra en el plenario prueba alguna que permita inferir que hubo algún acuerdo o contrato entre el quejoso y la denunciada, en tal sentido, determinó que los hechos manifestados en la queja carecen de los presupuestos jurídicos establecidos en el artículo 50 de la Ley 842 de 2003.

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

En virtud del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, esta Subdirección Jurídica, en sede de consulta, acogerá la decisión tomada por la Secretaría Regional Tolima en Auto del 27 de marzo de 2023, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

La presente investigación inició con ocasión a la queja presentada por el señor XXXXX, representante de la empresa Corporación Salvando Vidas - Huila, por el supuesto incumplimiento contractual, quien, presuntamente, canceló la suma de $1.400.000; sin embargo, no recibió el servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos biomédicos que acordó con los señores YYYYY y ZZZZZ, quienes a su vez, le manifestaron que laboraban en la Secretaría de Salud Departamental del Huila.

Con la finalidad de establecer si los denunciados son objeto de investigación ético-disciplinaria por parte de este Consejo Profesional, esta instancia procedió a consultar en el Registro Profesional y constató que el señor YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY no se encuentra inscrito bajo ninguna profesión que este Tribunal de Ética Profesional controla, vigila e inspecciona, conforme lo dispuesto en la Ley 842 de 2003.

Por consiguiente, ante la ausencia de inscripción del denunciado, en el Registro Profesional del COPNIA, resulta pertinente citar el literal a) del artículo 50 de la Ley 842 de 2003, que establece:

(…) "ART. 50. Elementos de la falta disciplinaria. La configuración de la falta disciplinaria deberá estar enmarcada dentro de los siguientes elementos o condiciones:

a. La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado" (negrilla fuera del texto original).

Descendiendo al caso en concreto, se determinó que, para el caso objeto de estudio esta Entidad carece de competencia subjetiva para adelantar la investigación ético-disciplinaria a que hubiere lugar en contra del señor YYYYY, dado que no se reúnen los presupuestos legalmente establecidos debido a la ausencia de inscripción en el Registro Profesional de ingeniería y sus profesiones afines y auxiliares que lleva este Organismo, siendo la inscripción en dicho registro, condición inexorable para iniciar una investigación ético disciplinaria.

Con lo anterior, queda claro que, la Ley exige como requisito para adelantar la acción disciplinaria, además de la ocurrencia de los hechos que configuran los elementos de tiempo, modo y lugar, que el sujeto que se pretende investigar esté matriculado en el registro de ingenieros, profesiones afines o profesiones auxiliares, situación que para el presente caso no se presentan con el denunciado, por ende, debido a la falta de competencia, no es viable jurídicamente adelantar una actuación ético disciplinaria en su contra.

Ahora bien, respecto a la ingeniera biomédica ZZZZZ, identificada con cédula de ciudadanía ZZZZZ y matrícula profesional ZZZZZ, al analizar el acervo documental que obra en el plenario, no se logra comprobar que la profesional haya incurrido en un comportamiento que tenga la connotación de falta ético disciplinario por el inadecuado ejercicio de la profesión, toda vez que, la empresa Corporación Salvando Vidas-Huila, quien al parecer, es la entidad directamente afectada, no aportó ningún documento o información que dilucidara una posible contratación, negociación o acuerdo de prestación de servicio para la revisión de equipos biomédicos objeto del presunto contrato. De igual manera, tampoco se aportó ningún recibo, comprobante, factura, ni documento, que acredite, siquiera de manera sumaria, la transacción del dinero que el quejoso informa haber realizado.

Adicionalmente; si bien, el señor XXXXX, quien actúa como quejoso, realizó una descripción de los hechos a través de la queja. Dentro de las pruebas decretadas fue necesario citarlo para efectos de corroborar las circunstancias de tiempo, modo y lugar; no obstante, no compareció a ninguna de las tres (3) audiencias.

Entre tanto, conforme la información aportada por la Secretaría de Salud Departamental del Huila se evidencia que la profesional ZZZZZ, estuvo vinculada laboralmente a esta entidad; no obstante, no se acreditó que exista un nexo causal entre la labor que desempeñó la profesional y los hechos manifestados en la queja.

Así las cosas, una vez revisada y analizada tal información, no existe indicio que permita inferir de manera razonable, que la ingeniera haya contraído algún acuerdo con el quejoso o que haya transgredido el régimen de incompatibilidades.

En este punto, es necesario recordar que los fines de la investigación preliminar, tienen por objeto determinar la ocurrencia de aquellas conductas violatorias del estricto cumplimiento de los deberes y obligaciones de los profesionales en Ingeniería, profesiones afines y auxiliares, conforme lo expresa el artículo 64 de la Ley 842 de 2003: "ART. 64. Fines de la indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella.

PAR. Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en versión libre y espontánea al profesional que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado". (negrilla y subrayado fuera del texto original)

De igual manera, el COPNIA, en la Resolución 286 de 2010, sobre la investigación preliminar, indica que: (…) "tiene como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella, en consecuencia, solo procede su archivo, cuando culminada dicha investigación, se determine que los hechos no existieron o de bulto resulte que no son constitutivos de falta disciplinaria, sin que le esté dado al operador disciplinario en dicha instancia hacer evaluaciones sobre la responsabilidad de los investigados, determinar la existencia de causales de exclusión de responsabilidad o resolver la duda a favor del investigado, pues todas estas competencias le corresponden al juez disciplinario, cual es la Junta Seccional competente y la Junta Nacional, en todo caso (…)"(Subrayado fuera de texto).

De esta manera, al hacer un análisis fáctico, probatorio y jurídico de la actuación administrativa, se observa que no se logra establecer que el hecho denunciado se pueda enmarcar dentro de la falta ético-profesional, en el entendido que, una vez se decretó las pruebas para establecer la existencia del hecho objeto de investigación, no obra ninguna prueba que acredite si quiera de manera sumaria la existencia real de la conducta y del supuesto incumplimiento incoado por el quejoso. Por otro lado, de la versión libre y espontánea que arguye la denunciada no se vislumbró ninguna información frente a los hechos que dieron origen a la queja. Así las cosas, para el caso concreto, se evidencia que dentro la actuación ético disciplinaria, el operador disciplinario decretó en debida forma las pruebas pertinentes, conducentes y útiles para esclarecer la conducta señalada por el denunciante, no obstante, se colige que NO se reúnen los elementos constitutivos de la falta disciplinaria que dé merito a dar apertura a la etapa de investigación formal, por ende, esta Subdirección Jurídica considera acertada la decisión del instructor disciplinario y por tanto acogerá lo resuelto en abstener de abrir investigación formal disciplinaria contra de la profesional que funge como denunciada y en consecuencia, proceder con el archivo del proceso ético-profesional.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,

4. RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.–Confirmase el Auto del 27 de marzo de 2023, emitido por la Secretaría Regional Tolima, mediante el cual ordenó abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria a la ingeniera biomédica ZZZZZ, identificada con cédula de ciudadanía ZZZZZ y matrícula profesional ZZZZZ, dentro del radicado PD-TLM-2021-000021 (E202114700045996), en consecuencia, el archivo de la actuación administrativa, atendiendo las consideraciones expuestas.

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Regional correspondiente para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Regional correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO.–Notifíquese a la investigada, conforme a lo previsto en los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO QUINTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Folio 2

2. Folios 5-6

3. Folios 7-8

4. Folio 26

5. Folio 28

6. Folio 34

7. Folios 38-41

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