AUTO DJ-107-2025-QJ DE 2025
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado: PD-NRÑ-2024-000004 (E202414520030635) - BPM 8249183
El Subdirector Jurídico (E) del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024, y el artículo 15, numeral 12, de la Resolución R2024040897 del 23 septiembre de 2024 y, teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES
A través del Sistema de Información BPM del COPNIA, con consecutivo de caso 8249183 del 18 de abril de 2024, la señora XXXXX radicó queja ético-disciplinaria en contra del ingeniero de civil YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY, por el presunto incumplimiento en el pago de los servicios de hospedaje y alimentación.
Relata la quejosa que le prestó los servicios de hospedaje y alimentación a tres de los trabajadores que participaron en la ejecución del Contrato de Obra SA002-2023, y que en virtud de tal compromiso a la fecha se le adeuda la suma de tres millones veintiocho mil pesos mcte ($3.028.000).
2. ACTUACIONES PROCESALES
Mediante comunicación radicado 220244145200023307 del 19 de junio de 2024, se dio acuse de recibo de la queja(1).
Mediante radicado 22024145200037562 del 30 de septiembre de 2024, se citó a audiencia administrativa de ratificación de queja a la quejosa, programada para el 21 de octubre de 2024, a través del aplicativo Microsoft Teams, correo que tiene constancia de entrega en la misma fecha según Certimail(2).
El 21 de octubre de 2024, se expidió la constancia secretarial de no realización de la diligencia de ratificación, ampliación y aclaración de queja debido a la no asistencia de la quejosa(3).
Ante la inasistencia de la quejosa, fue reiterada la citación a audiencia administrativa de ratificación de queja, mediante comunicación 22024145200042626 del 24 de octubre de 2024, programada para el 5 de noviembre de 2024, a través del aplicativo Microsoft Teams, correo que tiene constancia de apertura en la misma fecha(4).
El 5 de noviembre de 2024, compareció la quejosa y se llevó a cabo la ratificación y ampliación de la queja, diligencia en la que se tocaron los siguientes temas(5):
"Al ser preguntado, ¿cómo conoció al señor YYYYY? Respondió: al ingeniero YYYYY, a él nunca se le conoció, el señor, el ingeniero ZZZZZ, él venía acá a nombre de él, que ellos estaban haciendo el arreglo de la Vía, pero, él nunca lo conocíamos, la verdad nunca vino acá.
Al ser preguntado, ¿Qué acuerdo se celebró con el señor YYYYY y en qué consistió?
Indique si el acuerdo fue verbal o escrito, respondió: con el señor ZZZZZ, como es el ayudante, el ingeniero a cargo de la obra fue de carácter verbal. Consistió en darles alimentación (desayuno, almuerzo y cena) y la vivienda (dos habitaciones).
Al ser preguntado, ¿Dónde se ejecutó el acuerdo celebrado entre usted y el ingeniero YYYYY o el señor ZZZZZ? Respondió: El señor ZZZZZ, se realiza el acuerdo en el restaurante Asadero Las Delicias, donde se les dio la alimentación a ellos.
Al ser preguntado, ¿En qué fecha se celebró el acuerdo? Respondió: el acuerdo fue en agosto (…). Agosto y septiembre ellos pagaron correctamente, pero ya octubre y noviembre ya no nos cancelaron el dinero.
Al ser preguntado, ¿La suma de dinero equivalente a tres millones veintiocho mil pesos, que se encuentra pendiente a qué servicios corresponde y quienes se beneficiaron de ello? Respondió: fue por servicio de habitación y de alimentación. Se beneficiaron tres personas, el ingeniero ZZZZZ y sus dos ayudantes que no sé cómo se llaman.
Al ser preguntado, ¿Cuenta usted con algún tipo de documentos, contrato o cualquier otra prueba donde conste dichas situaciones planteadas o simplemente se hizo referencia al acuerdo verbal? Respondió: Fue acuerdo verbal y lo que tengo es las cuentas de cobro que se realizaron.
Al ser preguntado, ¿a la fecha ha sido resuelta la situación que plantea con el ingeniero, ha existido algún tipo de conciliación o algún tipo de queja que hayan instaurado para llegar a un acuerdo con él? Respondió: No, nosotros recurrimos a la alcaldía, nos ayudó un abogado, se buscó pero la verdad no tuvimos respuesta. A la alcaldía radicó un Derecho de Petición.
Al ser preguntado, ¿Ante autoridad judicial ha instaurado alguna denuncia? Respondió: No, solo ante ustedes que presentamos esta denuncia.
Al ser preguntado, ¿Cuáles son sus pretensiones frente a la presente queja? Respondió: mi pretensión es que nos cancelen esta suma de dinero (…)". (Negrilla fuera del texto original).
Luego de finalizada la diligencia de ratificación y ampliación de la queja, mediante el radicado 12024145200028878 del 5 de noviembre de 2024(6), la quejosa aportó los siguientes documentos (7):
Cuenta de cobro suscrita por XXXXX del 26 de enero del 2023.
Cuenta de cobro con fecha diciembre de 2023, con discriminación de valores y conceptos adeudados.
Derecho de petición dirigido a oficina de contratación del Municipio de Yacuanquer - Nariño, del 11 de marzo de 2024.
Oficio CON 2-19022024, del 19 de febrero de 2024 con respuesta a derecho de petición suscrito por AAAAA en calidad de alcalde del municipio de Yacuanquer-Nariño.
Mensaje de datos dirigido al correo electrónico @@@ del 26 de enero de 2024.
Oficio CON 26032024 del 26 de marzo de 2024 emitido por la alcaldía del municipio de Yacuanquer-Nariño, con los siguientes anexos: Contrato BR004-2023, Acta Final BR004-2023, Informe Final de Obra BR004-2023, Acta de Recibo a la Comunidad, Póliza Final, Resolución Póliza Final, Pre actas- acta final de obra, pagos SENA FIC, Informe de supervisión final, Acta de liquidación.
3. ARCHIVO DE LA QUEJA.
La Secretaría Regional Nariño, una vez efectuó el análisis jurídico de la citada queja y la documentación adjunta, mediante auto del 17 de febrero de 2025, dispuso abstenerse de abrir investigación preliminar. En consecuencia, ordenó archivar el expediente y remitir la citada providencia a la Subdirección Jurídica en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, para que, en sede de consulta, confirme, modifique o revoque.
Lo anterior, por considerar que en principio la queja se interpuso en contra del ingeniero civil YYYYY, identificado con cédula YYYYY y matrícula profesional YYYYY, de quien no se pudo evidenciar participación en los hechos reprochados, máxime cuando en la diligencia e ratificación y ampliación de la queja, la señora Marcela Lasso, señala que nunca conoció al ingeniero cuestionado, ya que los acuerdos se habían hecho con el señor ZZZZZ identificado con cédula 87.491.959, quien supuestamente actuaba en nombre del ingeniero ORTEAGA BASTIDAS, situación que tampoco pudo ser esclarecida en esta etapa(8).
Por otra parte, consideró la Secretaría Regional, que a pesar de que el señor ZZZZZ también ostenta la calidad de ingeniero civil identificado profesionalmente con la matrícula ZZZZZ NRÑ, tampoco era posible ordenar la apertura de la investigación preliminar en cuanto a este, teniendo en cuenta que los hechos relatados, exponían una posible controversia de tipo contractual de naturaleza civil que no tenía ninguna relación con el ejercicio de la ingeniería(9).
4. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Revisado, analizado y valorado el expediente, esta Subdirección Jurídica, encuentra necesario señalar que los señores YYYYY y ZZZZZ, son profesionales debidamente registrados ante el COPNIA con las matrículas profesionales YYYYY y ZZZZZ, respectivamente, por lo que a la luz de la Ley 842 de 2003, podrían ser sujetos disciplinables, de acuerdo con las competencias legales atribuidas a este consejo como tribunal ético-profesional.
No obstante lo anterior, se considera procedente confirmar la decisión de archivo de las diligencias adoptada por la Secretaría Regional en el auto del 17 de febrero de 2025 objeto de consulta, considerando lo siguiente:
En primer lugar, fue adecuado el procedimiento aplicado por la Secretaría, toda vez, que en la parte motiva del Auto objeto de consulta, se definió con exactitud la finalidad de la etapa de análisis de la queja, esbozando los criterios aplicados por este Consejo para determinar en qué casos es posible la apertura de la investigación preliminar, indicando en el literal b) del numeral 3.1.2 del auto, que el COPNIA es competente para conocer de una queja, siempre que los hechos planteados en ella conserven relación con el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines, o sus profesiones auxiliares(10).
En ese contexto, resulta necesario agregar a lo dicho por la Secretaría, que el artículo 2o de la Ley 842 de 2003, define las actividades que son consideradas propias del ejercicio de la ingeniera, de acuerdo con lo siguiente:
"ART. 2o–Ejercicio de la ingeniería. Para los efectos de la presente ley, se entiende como ejercicio de la ingeniería, el desempeño de actividades tales como: a) Los estudios, la planeación, el diseño, el cálculo, la programación, la asesoría, la consultoría, la interventoría, la construcción, el mantenimiento y la administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, de puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, vías urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles, teleféricos, acueductos, alcantarillados, riesgos, drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos y en general líneas de conducción y transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión eléctrica y en general todas aquellas obras de infraestructura para el servicio de la comunidad;
b) Los estudios, proyectos, diseños y procesos industriales, textiles, electromecánicos, termoeléctricos, energéticos, mecánicos, eléctricos, electrónicos, de computación, de sistemas, teleinformáticos, agroindustriales, agronómicos, agrícolas, agrológicos, de alimentos, agrometeorológicos, ambientales, geofísicos, forestales, químicos, metalúrgicos, mineros, de petróleos, geológicos, geodésicos, geográficos, topográficos e hidrológicos;
c) La planeación del transporte aéreo, terrestre y náutico y en general, todo asunto relacionado con la ejecución o desarrollo de las tareas o actividades de las profesiones especificadas en los subgrupos 02 y 03 de la Clasificación Nacional de Ocupaciones o normas que la sustituyan o complementen, en cuanto a la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares se refiere. También se entiende por ejercicio de la profesión para los efectos de esta ley, el presentarse o anunciarse como ingeniero o acceder a un cargo de nivel profesional utilizando dicho título.
PAR.–La instrucción, formación, enseñanza, docencia o cátedra dirigida a los estudiantes que aspiren a uno de los títulos profesionales, afines o auxiliares de la Ingeniería, en las materias o asignaturas que impliquen el conocimiento de la profesión, como máxima actividad del ejercicio profesional, solo podrá ser impartida por profesionales de la ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares, según el caso, debidamente matriculados".
El precitado artículo, se establece las actividades propias de la ingeniería, de las cuales también pueden surgir actividades conexas o relacionadas.
Ahora, si bien el artículo 32 de la Ley 842 de 2003, en su literal f) establece que "El reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones civiles, comerciales o laborales, que haya contraído con ocasión del ejercicio de su profesión o de actividades relacionadas con este", debe aclarase que el incumplimiento señalado por el legislador hace referencia a obligaciones contraídas en virtud del ejercicio de la profesión de ingeniería.
Aunado a lo anterior, el artículo 50 ibidem, establece de forma taxativa los elementos que constituyen la falta disciplinaria, y ante la ausencia de al menos uno de ellos, no podrá entenderse configurada la falta como tal:
"ART. 50.–Elementos de la falta disciplinaria. La configuración de la falta disciplinaria deberá estar enmarcada dentro de los siguientes elementos o condiciones:
c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta (…)". (Negrilla fuera del texto original).
En ese orden, no es posible ordenar la apertura de la investigación preliminar, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 842 de 2003, tales diligencias tiene, entre otras, la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, lo que a simple vista resulta innecesario, ya que como se argumentó con anterioridad, la queja y sus anexos dejan en evidencia que lo reclamado por la quejosa, es el pago de obligaciones contraídas en virtud de un posible contrato verbal de alimentación y hospedaje, el cual se desarrolló mientras se adelantaba un proyecto de ingeniería con el municipio, pero no obra soportes de los extremos contractuales, las obligaciones contraídas, ni los sujetos obligados; por lo tanto, no es posible adelantar diligencias por este organismo dado que el asunto debe ser esclarecido en la justicia ordinaria pues trataría de una controversia de naturaleza contractual.
Por las razones expuestas, la Subdirección encuentra motivos suficientes para mantener la decisión de abstenerse en abrir investigación disciplinaria y archivar el trámite de queja, pues, no se reúnen los elementos suficientes para iniciar la investigación preliminar.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmese el auto del 17 de febrero de 2025, emitido por la Secretaría Regional de Nariño, en el sentido de abstenerse de dar apertura a la investigación preliminar y de ordenar el archivo de la actuación identificada con el radicado PD-NRÑ-2024-000004 (E202414520030635) BPM– 8249183, por las razones anotadas en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Regional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión tanto al quejoso, como a la Junta Regional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTAS AL FINAL
1. Fol. 3.
2. Fol. 5 R/V.
3. Fol. 6.
4. Fol. 8 R/V.
5. Fol. 9 R/V.
6. Fol. 10.
7. Fol. 11. Medio magnético CD.
8. Fol. 14.
9. Fol. 15.
10. Fol. 14.
