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AUTO DJ-109-2021-PD DE 2021

Radicado: PD-CLD-2019-000016 (E201914170003694).

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería-COPNIA,

en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia el numeral 15 del artículo 12 de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:

1. ANTECEDENTES

El 12 de noviembre de 2019, el señor ZZZZZ, identificado con cédula de ciudadanía ZZZZZ radicó en la Secretaría del Copnia Seccional Caldas, escrito de queja que fue radicado bajo consecutivo No. 12019141700000258, en el que denuncia al Ingeniero Civil XXXXX, quien se identifica con cédula XXXXX, y matricula profesional XXXXX CLD, por los hechos que se narran a continuación:

"El Ingeniero XXXXX era mi socio de hecho en la Empresa de mi propiedad llamada Proyectos y Montajes Caldas CLD S.A.S., (Antes Construcciones ARVCOR S.A.S.), la cual se encuentra comercialmente acreditada debido al trayecto que he tenido con la Empresa a lo largo del tiempo.

No obstante, de un momento a otro dejé de recibir llamadas ni correos electrónicos para solicitudes de trabajo lo que me llevó a cuestionarme. Procedí a revisar el certificado de cámara y comercio y pude advertir que mi número y mi correo electrónico ya no aparecían en el mismo y solo figuraba el número del Ingeniero XXXXX y un correo que sólo manejada él.

Asimismo, consultando en cámara de comercio me enteré de que XXXXX aparecía como representante legal suplente de mi Empresa Proyectos y Montajes Caldas CLD S.A.S., lo cual nunca fue avalado por parte mía. Solicité a Cámara de Comercio el soporte de los documentos con los cuales se registró a XXXXX como representante legal suplente, a lo que me entregaron unas actas de reunión de la asamblea de accionistas, las cuales aparecieron firmadas por mi sin que yo tuviera conocimiento ni de las reuniones ni de las actas, es decir, falsificó mi firma.

El día 7 de octubre de este año, interpuso denuncia penal por estos hechos y en contra del Ingeniero XXXXX.

Posteriormente, me entre de que bajo mi razón social y él firmando como representante legal suplente, celebró varios contratos de obra con entidades tanto privadas como públicas, comprometiendo a mi empresa como responsable sin yo estar enterado, todo eso debido a que se encontraba facultado por el certificado de cámara y comercio sin que yo tuviera conocimiento.

Por lo anterior, solicito que se sancione disciplinariamente al Ingeniero XXXXX por falsificar mi firma y abusar de mi confianza (…)".

Al escrito de queja se allegan las siguientes pruebas documentales:

1. Copia del documento de identificación del Ingeniero XXXXX.

2. Acta de inicio del contrato INV.ALM.133-2019 con la alcaldía municipal de Neira (Caldas).

3. Comunicado de aceptación por parte de la alcaldía de Neira (Caldas), de la oferta presentada por parte del Ingeniero XXXXX, del 27 de septiembre de 2019.

4. Carta de compromiso anticorrupción, del 20 de septiembre de 2019, firmada por el Ingeniero XXXXX.

5. Carta de presentación de la oferta – Invitación pública INV.ALM-133-2019, del 20 septiembre de 2019, suscrita por el Ingeniero XXXXX.

6. Certificado de existencia y representación legal o de inscripción de documentos de la Sociedad por Acciones Simplificadas PROYECTOS Y MONTAJES CLD, expedida por la Cámara de Comercio de Manizales por Caldas, el 14 de septiembre de 2019.

7. Póliza de seguro de cumplimiento entidad estatal, tomada por PROYECTOS Y MONTAJES CLD S.A.S. a favor del MUNICIPIO DE NEIRA, del 1 de octubre de 2019.

8. Propuesta económica del proceso INV.ALM.133-2019.

9. Factura de venta expedida por la Cámara de Comercio de Manizales por Caldas del 7 de octubre de 2019.

10. Certificado de existencia y representación legal o de inscripción de documentos de PROYECTOS Y MONTAJES CLD S.A.S., expedida por la Cámara de Comercio de Manizales por Caldas, el 7 de octubre de 2019.

11. Certificado de existencia y representación legal o de inscripción de documentos de PROYECTOS Y MONTAJES CLD S.A.S., expedida por la Cámara de Comercio de Manizales por Caldas, el 23 de julio de 2019.

12. Certificado de existencia y representación legal o de inscripción de documentos de PROYECTOS Y MONTAJES CLD S.A.S., expedida por la Cámara de Comercio de Manizales por Caldas, el 21 de octubre de 2019.

13. Constancia del 4 de junio de 2015, expedida por la por el secretario de la Cámara de Comercio de Manizales por Caldas, en la que se certifica la inscripción del acta de libro de asamblea de accionistas de PROYECTOS Y MONTAJES CLD S.A.S.

14. Acta de reunión ordinaria No. 1 de la asamblea de accionistas de CONSTRUCCIONES AR S.A.S., antigua razón social de PROYECTOS Y MONTAJES CLD S.A.S., fechada el 31 de marzo de 2016.

15. Acta de reunión extraordinaria No. 2 de la asamblea de accionistas de CONSTRUCCIONES AR S.A.S., antigua razón social de PROYECTOS Y MONTAJES CLD S.A.S., fechada el 31 de mayo de 2016.

16. Acta de reunión extraordinaria No. 7 de la asamblea de accionistas de PROYECTOS Y MONTAJES CLD S.A.S., del 2 septiembre de 2019.

17. Acta de reunión extraordinaria No. 8 de la asamblea de accionistas de PROYECTOS Y MONTAJES CLD S.A.S., del 2 septiembre de 2019.

18. Documento del 7 de octubre de 2019, en el cual el señor CCCCC, en calidad de único accionista y representante legal de la sociedad PROYECTOS Y MONTAJES CLD S.A.S., nombró representante legal suplente a la señora VVVVV, con su respectiva aceptación en el cargo.

19. Acta de reunión extraordinaria No. 5 de la asamblea de accionistas de CONSTRUCCIONES ARVCOR S.A.S., antigua razón social de PROYECTOS Y MONTAJES CLD S.A.S., fechada el 6 de junio de 2019.

20. Factura de venta expedida por la Cámara de Comercio de Manizales por Caldas del 20 de junio de 2019.

21. Formato de mutación suscrito por el señor ZZZZZ ante la Cámara de Comercio de Manizales por Caldas, el 29 de agosto de 2019.

22. Carta de aceptación al cargo de representante legal suplente de PROYECTOS Y MONTAJES CLD S.A.S., suscrita por el Ingeniero XXXXX el 6 de septiembre de 2019.

23. Formato de mutación suscrito por el señor ZZZZZ ante la Cámara de Comercio de Manizales por Caldas, el 7 de octubre de 2019.

24. Carta de aceptación al cargo de representante legal de PROYECTOS Y MONTAJES CLD S.A.S., suscrita por la señora VVVVV, con su respectiva aceptación, el 7 de octubre de 2019.

25. Formato de actualización de datos suscrito por el señor ZZZZZ ante la Cámara de Comercio de Manizales por Caldas, el 21 de octubre de 2019.

26. Copia de la noticia criminal (denuncia) NUNC 170016000256201902403 del 7 de octubre de 2019, radicada ante la Fiscalía General de la Nación.

2. ACTUACIONES PROCESALES.

Mediante auto del 29 de enero de 2020, el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA - Seccional Caldas, ordenó iniciar la investigación preliminar contra el ingeniero civil XXXXX, vincularlo formalmente a la investigación, y citarlo para ser escuchado en diligencia en versión libre y espontánea.

Igualmente, ordenó tener como prueba los documentos aportados por el quejoso y se impartieron directrices para oficiar a la Fiscalía general de la Nación, con el fin de que informara el estado de la denuncia realizada por el señor CCCCC contra el Ingeniero XXXXX, por el presunto delito de falsedad en documento privado.

A través del memorando 32020141700000217 del 29 de enero de 2020, la abogada de la Seccional Caldas, solicitó al profesional de gestión de registro, los datos de contacto del Ingeniero XXXXX, inscritos en el Registro Profesional Nacional que lleva esta entidad, con el fin de notificarlo de todas las actuaciones adelantadas.

Atendiendo la solicitud hecha por el COPNIA Caldas del 29 de enero de 2020, el Área de Registro, mediante memorando interno 32020140100000483, remitió los datos reportados en el Registro Profesional Nacional del profesional XXXXX.

De acuerdo con la constancia secretarial del 1 de julio de 2020, la Secretaría Seccional Caldas, en cumplimiento de la Resolución 188 del 16 de marzo y demás actos administrativos posteriores que lo prorrogaron y modificaron, ordenó la suspensión parcial de términos durante el periodo comprendido entre el 17 de marzo al 30 de junio hogaño. En consecuencia, en virtud de lo estipulado en la Resolución Nacional 289 del 26 de junio de 2020, se decidió reiniciar los términos procesales a partir del día 1 de julio de 2020.

Conforme a lo anterior, la Secretaría Seccional de Caldas, remitió a la dirección física del Ingeniero XXXXX, oficio 22020141700015583 del 22 de julio de 2020, en el que le comunicó el levantamiento de términos procesales y lo conminó a informar en un término de cinco (5) días hábiles la dirección electrónica para notificaciones y comunicaciones, en cumplimiento del deber consagrado en el Decreto 491 de 2020; acto de comunicación que fue publicado posteriormente mediante aviso, en la página web de esta entidad desde el 1 de octubre de 2020 hasta el 7 de octubre de la misma anualidad.

Por medio de oficio 22020141700023135 del 1 de octubre de 2020, la abogada Seccional Caldas, solicitó a la Doctora AAAAA, Fiscal 09 Seccional de la unidad de delitos contra la fe pública y patrimonio económico de la ciudad de Manizales, copia digital del expediente correspondiente a la denuncia penal NUNC 170016000256201902403 en contra del Ingeniero XXXXX, con el fin que las diligencias llevadas despacho fuesen parte integral del expediente ético-disciplinario.

En respuesta al oficio enviado el 1 de octubre de 2020, la Doctora AAAAA, Fiscal 09 Seccional de la unidad de delitos contra la fe pública y patrimonio económico, remite copia íntegra de la indagación preliminar en formato PDF.

Finalmente, a través auto de archivo del 25 de enero de 2021, la Secretaría Seccional de Caldas se abstuvo de abrir investigación formal disciplinaria contra el Ingeniero XXXXX; en consecuencia, archivó las respectivas diligencias de la investigación preliminar en contra del profesional.

En sus consideraciones, el Consejo Seccional sostuvo que:

"En el presente asunto le correspondió a esta Secretaría Seccional establecer si existen méritos suficientes para formular cargos a al Ingeniero Civil XXXXX por la presunta comisión del delito de falsedad en documento y en virtud de tal la suscripción de contratos a nombre de la Empresa.

2.1. Falta de competencia del Consejo Profesional Nacional.

Para analizar el caso concreto, es necesario determinar con claridad el alcance y marco jurídico de la presunta conducta cometida por el Ingeniero XXXXX.

La posible conducta que asoma del análisis de los supuestos fácticos conocidos y que se desprende de la denuncia que le realizaron ante la Fiscalía General de la Nación, puesta en conocimiento de este Consejo, es la falsedad en documento.

Sobre el particular, el Código Penal, establece:

"ARTÍCULO 287.–FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.

(…)

ARTICULO 289.–FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses.

(…)

ARTÍCULO 291.–USO DE DOCUMENTO FALSO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses."

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 189 del Código de Comercio "[l]as decisiones de la junta de socios o de la asamblea se harán constar en actas aprobadas por la misma, o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto, y firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse, además, la forma en que hayan sido convocados los socios, los asistentes y los votos emitidos en cada caso.

La copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas…" por lo que no es dable a este Consejo juzgar la capacidad para suscribir los contratos de obra por parte del Ingeniero XXXXX mientras la autoridad judicial no decrete que las actas por las cuales fue nombrado como representante legal suplente, son falsas.

Así, de las anteriores descripciones normativas se puede inferir la posible comisión de una conducta punible al compararlas con los hechos presentados, sin embargo, se debe precisar la competencia para realizar este tipo de valoraciones.

En relación con lo anterior, la Constitución Política de Colombia, expresa:

"ARTÍCULO 116.–Modificado por el acto legislativo No. 03 de diciembre 19 de 2002. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, La Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y Los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.

El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.

Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.

Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley." (Negrilla fuera de texto).

Lo anterior, encuentra concordancia con el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, que dispone:

"TITULARIDAD Y OBLIGATORIEDAD. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías." (Negrilla fuera de texto)

Como consecuencia de lo anterior, solo les queda a las autoridades administrativas el deber de denunciar cuando tengan conocimiento de la presunta comisión de una conducta punible, pues no les es dado ni investigar ni juzgar la misma.

En otras palabras, no es del ámbito del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, entrar a determinar si las personas implicadas cometieron o no los ilícitos o incluso si éstos existieron, por lo que debe atenerse a lo que las autoridades competentes determinen en cada caso especial.

Solo en caso de que la Jurisdicción Penal haya establecido que efectivamente se incurrió en una conducta típica y que, a juicio de este Consejo haya indicios claros de que se cometió en ejercicio de la ingeniería o alguna de sus profesionales afines, podrá iniciar y juzgar dicha conducta dentro un proceso ético disciplinario, lo que no ocurre en el presente asunto.

2.2. La comisión de delitos como falta disciplinaria.

De conformidad con el literal E del artículo 53 de la Ley 842 de 2003, es considerada una falta gravísima incurrir en algún delito que atente contra los clientes, colegas o autoridades de la República, siempre y cuando la conducta punible comprenda el ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones auxiliares. No obstante, en consideración de este despacho, para que este tipo disciplinario se configure debe existir previamente una sentencia ejecutoriada, pues quien determina la comisión de un delito es, como se analizó antes, competencia del Juez Penal (…)".

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

Una vez analizados por esta Subdirección los hechos objeto de queja, así como las pruebas decretadas y aportadas, esta no comparte la decisión adoptada en primera instancia por el a-quo, teniendo en cuenta que se observa un error de procedimiento en el desarrollo de la investigación preliminar toda vez, que el artículo tercero de la parte resolutiva del auto de apertura de investigación preliminar, ordenó escuchar en versión libre y espontánea al Ingeniero XXXXX, acto procesal que no se llevó a cabo ni fue puesto en conocimiento del investigado a través de los mecanismos de notificación consagrados en los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], y según las reglas del artículo 4 del Decreto 491 de 2020[2].

En efecto, si bien es cierto que la facultad de llamar a versión libre y espontánea consignada en el parágrafo del artículo 64 del Estatuto Ético Profesional[3] es potestativa, cabe señalar que en autos esta fue decretada y no fue notificada ni realizada; en consecuencia, esta diligencia no se puede omitir, teniendo en cuenta que el no practicarla, vulneraría las garantías procesales de defensa y publicidad, señaladas en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia[4].

Al respecto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[5], en decisión del 1 de septiembre de 2016, dispuso lo siguiente: "(…) La versión libre no es un medio de prueba sino un derecho del investigado que puede hacer valer antes de proferirse el fallo de primera instancia, en ese sentido es susceptible de ser ejercido o no por el encartado, tal y como ocurre con los demás derechos procesales señalados en la referida disposición. Lo anterior resulta corroborado por el artículo 130 ídem, en el cual se enuncian los medios de prueba aceptados en el proceso disciplinario sin que se haga alusión a la versión libre. A esta misma conclusión ha llegado la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa, al señalar que la versión libre solo es un mecanismo por el cual la autoridad sancionadora permite al investigado presentar su visión de los acontecimientos por los cuales se le investiga, al punto que no puede ser recibida bajo la gravedad de juramento: Igualmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, ha dejado claro que no se necesita defensa técnica –asistencia de abogado- para la práctica de la versión libre ni constituye un presupuesto para su validez, ya que contrario a lo que ocurre en materia penal ésta no es indispensable para la comparecencia del investigado al proceso y porque la versión libre no es un medio de prueba en la medida en que se rinde de manera voluntaria, sin apremio de juramento y bajo la garantía no auto incriminación". (Subrayas y negrillas para resaltar).

Así mismo, la Corte Constitucional en Sentencia[6] C-370 de 2012, resaltó la importancia del principio de publicidad tanto en actuaciones administrativas como judiciales, esto como elemento efectivo de la materialización del debido proceso en materia disciplinaria, así:

"La Corte Constitucional ha señalado que la notificación de los actos administrativos, como el de citación a audiencia, es una importante manifestación del derecho fundamental al debido proceso administrativo, y cumple una triple función dentro de la actuación administrativa, a saber: i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública pues mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la Administración;

ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción y; finalmente iii ) la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar el momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes. Así, la notificación busca garantizar que los sujetos procesales conozcan desde el inicio de la existencia de un proceso para la protección de sus intereses". (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En este orden ideas, esta Subdirección considera que las razones expuestas son fundamento suficiente para que se subsane la actuación de la Secretaría Seccional, y, en consecuencia, se ordene a la misma comunicar al investigado que se inició una investigación ético disciplinaria en su contra y que cuenta con la oportunidad procesal correspondiente para así ser escuchado en versión libre y espontánea, a fin de que pueda relatar su visión de los hechos descritos en la queja; esto, como una actividad inherente al derecho de defensa; por lo tanto, ordenará a la Secretaría Seccional del Copnia Caldas sanear la actuación a partir de esa etapa.

Por último, considera esta sede de consulta que de presentarse pruebas que sobrevenga a las estudiadas y que pudiesen ser objeto de investigación ético profesional, de no haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, se deberán someter al análisis jurídico pertinente.

En mérito de lo expuesto, el Subdirector Jurídico del COPNIA,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Revócase el Auto del 25 de enero del 2021, proferido por la Secretaría Seccional del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA – Seccional Caldas, dentro del expediente PD-CLD-2019-000016 (E201914170003694), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO. Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO. Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Seccional correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTA FINAL

1. Ley 1437 de 2011. Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.

La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

ARTÍCULO 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.

2. Decreto 491 de 2020 - Artículo 4. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización.

En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones. Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo.

El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración.

En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

3. Ley 842 de 2003 - Artículo 64. Fines de la indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella.

PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en versión libre y espontánea al profesional que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado.

4. Constitución Política de Colombia - Artículo 29. (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

5. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia 73001-2333-000-2013-00436-01 del 1 de septiembre de 2016. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

6. Corte Constitucional. Sentencia C-370 del 16 de mayo de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

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