AUTO DJ-110-2023-PD DE 2023
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado: PD-CLD-2020-000019 (E202014170168990) - BPM 1421607
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2023015884 del 27 de abril de 2023 y considerando:
1. ANTECEDENTES.
El 21 de octubre de 2020, la señora XXXXX interpuso queja(1) contra el ingeniero YYYYY, mediante radicado 12020141700017129, donde manifiesta que es propietaria del inmueble ubicado en la carrera 7 A # 12-09 del barrio Chipre viejo de la ciudad de Manizales – Caldas, lugar donde reside con su familia. Dentro del escrito de queja, indicó:
"(…) 2. Aproximadamente desde septiembre del 2019, se vienen adelantando obras para la construcción "VIVIENDA MULTIFAMILIAR, MIRADOR DE ORIENTE" de conformidad con la licencia de construcción número 17001-1-19-0266, la cual cuenta con la respectiva constancia de ejecutoria, en donde aparecen como titulares o solicitantes los siguientes;
ZZZZZ C.C ZZZZZ
AAAAA C.C AAAAA
BBBBB C.C BBBBB
CCCCC C.C CCCCC
Dicha obra se encuentra ubicada a todo el frente de mi vivienda, siendo yo, la propietaria del predio colindante en donde se realizan las obras, los inmuebles en donde se están adelantando actualmente dichas obras son las que se identifican con las matrículas inmobiliarias números 100-42104 y 10042960.
3. El día 31 de agosto de 2020, al llegar a mi casa encontré que la puerta de la entrada principal tenía una gran abertura, producto de un grave deslizamiento de tierras que se presentó dada la construcción que se está adelantando "MIRADOR DE ORIENTE" ya referida en el presente documento. Anexo foto. Numeral 02
4. Ese mismo día 31 de agosto de 2020, toda mi familia y yo tuvimos la necesidad de la vivienda familiar y buscar donde dormir por esa noche; pues no nos encontrábamos seguros de habitar allí, situación que fue confirmada por el maestro de obra segundo, que se encontraba a cargo quien manifestó "Este no es un lugar seguro en este momento, es mejor que no pasen la noche allí" cuando se refiere a ese lugar lo hace directamente refiriéndose a mi vivienda CARRERA 7ª N 12-09 Chipre. Desconozco el nombre del maestro de obra. (…) 5. Al día siguiente, 01 de septiembre del año 2020, la cosa empeoro toda vez que hubo más desprendimiento de tierras y generó que la puerta terminara de caerse totalmente y la entrada principal quedara destruida absolutamente, impidiendo el ingreso a la vivienda, quedando todos nuestros enseres encerrados, LA VIVIENDA ES UNA CASA INTERIOR CON CARACTERISTICAS Y PARTICULARIDADES MUY ESPECIFICAS que pueden verificar en el impuesto predial.
6. A la semana siguiente después de ocurrido el acontecimiento, no recibí llamada alguna por parte del señor ZZZZZ, quien en su momento manifestó ser el titular de la obra y por tanto el responsable, es por ello que me preocupé mucho al estar en incertidumbre el destino de mi casa, y los traumatismos que a causa de ello se generó a mi familia.
7. Es por ello que el 02 de septiembre de 2020, me dirigí inmediatamente a la INSPECCIÓN CUARTA URBANA DE POLICIA, al ser esta la entidad más cercana a mi vivienda y según algunos compañeros de trabajo, esta era la entidad idónea para llevar a cabo el seguimiento de la obra que se estaba ejecutando y que se ejecuta sin problema alguno actualmente siguiendo su curso normal y yo perjudicada.
En la inspección cuarta de Policía, fui atendida por una funcionaria quien tomó nota de mi queja y fijó fecha para la audiencia pública el día 29 de Octubre del año 2020, esta queja quedó con el número de radicado 29428-2020.
8. Ese mismo día la funcionaria me dio algunas indicaciones respecto al proceso como se llevaría, informando que se haría un informe técnico del estado actual de la vivienda, en ese mismo momento recibí por parte de esa funcionaria EL NUMERO DEL INGENIERO YYYYY, IDENTI FICADO CON LA CEDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO YYYYYYY, QUIEN ERA SEGÚN LA FUNCIONARIA EL INGENIERO A CARGO DE HACER ESTE PERITAJE Y DE QUIEN TOME NOTA EN UN PAPEL EL SIGUIENTE N ÚMERO ###, y con quien mi hija DDDDD, se puso en contacto para iniciar de forma rápida el proceso ante dicha inspección.
9. Las cosas en vez de mejorar, empeoraron, para el 04 de Septiembre del año 2020, ya habían pasado exactamente 4 días y en vista de que la casa se veía tan deteriorada y sin saber si podíamos habitar allí recurrimos al cuerpo de bomberos quienes el día 04 de Septiembre de 2020, comparecieron al lugar y ordenaron a todos los integrantes de mi familia el desalojo de nuestra vivienda de forma definitiva, estando la Funcionaria de bomberos EEEEE, preocupada de la situación del inmueble, se anexa para la veracidad de la información, documento de Revisión del predio con numero 9079 expedido por la Alcaldía de Manizales, Gestión para la prevención y atención de urgencias y emergencia. (…)
12. El día 04 de septiembre de 2020, se realizó la supuesta visita al predio, según el audio que recibió mi hija, DDDDD, por parte del señor YYYYY, se habla de supuestos, toda vez que en el mensaje de WHATSAPP el señor informa que estemos pendientes de la visita y nunca nos informaron la hora estos es importante tenerlo en cuenta, dado que trabajó en una jornada laboral de 8 am a 12 pm y 2 pm a 6 pm, en atención a este horario era de suma importancia conocer la hora para pedir permiso a la visita.
13. Así mismo el señor YYYYY se apersona de la situación y envía un mensaje de audio, que se anexa a la presente para tenerla como prueba de lo aquí consagrado, en donde informa lo siguiente
"Mira ya estuvieron allá miraron las cosas y creo que el constructor se va a reunir por parte de ustedes para solucionar el tema, nosotros les dijimos a los constructores que firmaran un documento donde le solucionaran el tema y listo entonces esperemos que haya esa reunión y seguimos manejando el tema".
Así mismo desconozco que funciones adicionales ejerce un ingeniero civil adscrito a la secretaria de
Gobierno, como el hecho de establecer una comunicación de los implicados es decir entre los responsables entre los responsables de la obra y los afectados, y también si en su calidad de ingeniero puede omitir la visita técnica por el hecho de ser informado de cualquier persona que la situación ya está supuestamente conciliada. (…)
Esa fue la última conversación que tuvo mi hija por WHATSAPP con el ingeniero YYYYY, y quien hasta el 09 de septiembre insistía en no poder entregar el tantas veces mencionado INFORME TECNICO por tener mucha visita urgente, yo me apersoné de la situación y me comuniqué vía telefónica con el ingeniero solicitándole que necesitaba que fuera al predio e ingresara a la vivienda pues el daño no era solamente externo sino también interno.
El ingeniero a cargo YYYYY, dijo que estaba muy ocupado pero que me iba a colaborar con los ingenieros QUE TENÍA A CARGO, y que me iba a llamar en el momento que estuvieran en la vivienda. "Los ingenieros a cargo" Es decir estaban bajo su supervisión al parecer.
El tan esperado informe técnico es uno de los elementos claves para establecer el estado actual del inmueble, también sirve para que el inspector Cuarto de Policía determine si son competentes o si por el contrario deben trasladarlo a la inspección 12 de Policía la que ejerce la Función de Control Urbano y todo lo concerniente al incumplimiento de lo que se estableció en la licencia de Construcción. (…)
17. Al mismo tiempo que se esperaba este informe técnico y dada la evacuación realizada por Bomberos, LA OFICINA CONTROL DEL RIESGO, fue a mi vivienda a realizar un estudio técnico el día 23 de Septiembre de 2020, este informe producto de la comisión hecha por Bomberos, ellos de forma diligente informaron con anterioridad la hora y el día de la visita, expidiendo así el informe técnico por parte de esa entidad el día 28 de Septiembre del año 2020, sin embargo el ingeniero que nos atendió en su momento de la UGR, Ing FFFFF, manifestó que era necesario que nos dirigiéramos hasta la inspección doce (12) de Policía, en donde se encontraban los competentes en revisar si la licencia se estaba cumpliendo a cabalidad, se revisara la gestión de los constructores y se verificara el cumplimiento de la licencia, el día de la visita es decir el 23 de Septiembre de 2020, VISITA REALIZADA POR LA UGR, me dirigí en compañía de mi abogado a la INSPECCION DOCE DE POLICIA y EN ESA ENTIDAD NO ME PUDIERON COLABORAR PORQUE ERA NECESARIO QUE LA INSPECCION DE POLICIA CUARTA TRASLADARA LA COMPETENCIA, EN CASO DE QUE PROCEDIERA, TODO ESTO DERIVADO DEL TANTAS VECES MENCIONADO INFORME TECNICO, EL CUAL SE SOLICITO DESDE EL 04 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020 Y EL FINALMENTE FUE ENTREGADO EL DÍA 14 DE OCTUBRE DEL AÑO 2020.
18. Para que se hiciera entrega del informe, el ingeniero YYYYY tuvo que programar una visita nuevamente al predio la cual se realizó el día 29 de septiembre del año 2020, en esta segunda visita, inesperadamente se apareció el señor ZZZZZ, quien estaba informado del día y de la hora de la visita, ante este hecho puedo manifestar que desconozco si se hace una notificación al titular de la obra para que este esté presente el día exacto de la visita, puesto que hasta dicho momento el mencionado arquitecto brillaba por su ausencia y acudió a dicha visita con una actitud desobligante frente a mis condiciones de vida y poniendo entredicho la existencia de daños derivados de la obra adelantada en el predio colindante a mi propiedad. Situación que a todas luces resulta ser sospechosa, pero desconociendo el procedimiento dejé ingresar a la vivienda al señor ZZZZZ quien tomó fotos de forma arbitraria adicionalmente.
19. En mi calidad de propietaria y siendo la única perjudicada de la evacuación de mi vivienda procedo a examinar la licencia de construcción y advierto que uno de los titulares de la obra tiene por nombre AAAAA C.C. AAAAA ante esta particularidad y verificando el apellido, procede mi abogado a realizar una búsqueda del registro civil de nacimiento del señor AAAAA, encontrando para mi sorpresa que el señor YYYYY, es padre de uno de los titulares de la licencia, y no siendo esto suficiente encuentro que otro de los titulares señora BBBBB C.C BBBBB, es madre del señor, AAAAA, en consecuencia es la madre del hijo del señor YYYYY.
20. Es evidente la falta de ética del funcionario adscrito a la secretaría de Gobierno, quien es el encargado de apoyar a las partes afectadas por construcciones que puedan afectar la sana convivencia, la propiedad privada y la dignidad humana de las personas, EL SEÑOR YYYYY, desde el principio debió haberse declarado impedido toda vez que estaba en juego un conflicto de interés a todas luces.
21. El señor YYYYY, probablemente retardó la entrega del informe o no lo hizo en debida forma, esperando que los constructores levantaran el muro que había generado la gravedad del asunto. (…)
23. El informe técnico se presentó por fin el día 14 de Octubre de 2020, y el cual parece ser una transcripción de lo que dijo el señor ZZZZZ titular de obra; que un informe técnico donde se pueda apreciar los daños que tenía la casa y los futuros, y lejos de la finalidad de estudiar si la obra cumplía con los establecido en la licencia de construcción. (…)".
De acuerdo con lo anterior, la quejosa solicitó que se investigue las conductas del ingeniero YYYYY, funcionario adscrito a la Secretaría de Gobierno, y se determinara si hubo mala fe o conflicto de intereses.
2. ACTUACIONES PROCESALES.
El 14 de enero de 2021, la Secretaría Seccional Caldas profirió auto de apertura de investigación preliminar en contra de profesional indeterminado(2), considerando que: "(…) Los anteriores antecedentes permiten determinar a éste Despacho la existencia de Competencia Territorial pues los hechos denunciados ocurren en el Municipio de Manizales Departamento de Caldas, en cuanto a la Competencia del Sujeto a Investigar, se dará apertura a la investigación preliminar contra del Ingeniero de (sic) indeterminado con el fin de establecer si se encuentra comprometida la responsabilidad profesional de algún sujeto disciplinable por parte de este Consejo, pues los hechos denunciados permiten advertir una presunta transgresión al Código de Ética Profesional por parte de un profesional de la ingeniería (…)".
El 21 de enero de 2021, el Primer Curador Urbano GGGGG envió respuesta a la solicitud realizada por el despacho instructor, mediante la cual envió documentación digital relacionada con la licencia urbanística de construcción Resolución 19-1-0365-LC del 10 de octubre de 2019, aprobada para el proyecto denominado "Mirador del Oriente"(3).
El 18 de mayo de 2022, luego de adelantada la investigación preliminar, la Secretaría Seccional profirió auto absteniéndose de abrir investigación preliminar ético disciplinaria, y en consecuencia ordenó su archivo(4), teniendo en cuenta lo siguiente:
"(…) De conformidad con el material probatorio recolectado en desarrollo de la investigación, se determinó que el constructor responsable de la obra denominada "Edificio Multifamiliar Mirador de Oriente", fue el arquitecto HHHHH con matrícula profesional HHHHH quien no es sujeto disciplinable por parte del COPNIA.
Por otro lado, y una vez analizados el estudio de suelos y diseño estructural aprobados a través de la Resolución 19-1-365-LC del 10 de octubre de 2019, con el fin de determinar si el deslizamiento de tierra que afectó la vivienda de la quejosa se debió a deficiencia en los diseños o en las recomendaciones que se presentan en el estudio de suelos, este despacho determinó que el estudio de suelos presentado por el Ingeniero IIIII, presentó entre otros ítems lo siguiente:
- Recomendaciones constructivas para las obras de contención y cimentación para el diseño estructural, de tal manera que se garantice la estabilidad de la obra, vías, redes de servicios públicos y predios vecinos, de acuerdo con los títulos H.2.1.1 y H.2.2.2.1 del Reglamento Colombiano de Construcciones Sismo Resistentes NSR-10.
- Recomendaciones para realizar el monitoreo del terreno y evitar problemas con los predios vecinos y las obras de infraestructura.
- Longitud de excavaciones.
- Proceso de excavación
- Procedimiento para la construcción de las estructuras de contención
- Recomendaciones especiales
- Proceso constructivo específico para el proyecto
De lo anterior, se concluye que el estudio de suelos cumple con lo indicado en el Reglamento Colombiano de Construcciones Sismo Resistentes NSR-10.
Teniendo en cuenta que este Consejo Profesional no es el competente para investigar al profesional que fungió como director de obra, quien es el responsable de que las actividades que se lleven a cabo dentro de la obra sean seguras y que cumplan con las especificaciones establecidas en los diseños y en la licencia de construcción, se ordenará remitir el presente expediente al Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones afines CPNAA. (…)".
Por lo anterior, ordenó abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria dentro del proceso PD-CLD-2020-000019 (E202014170168990) y, en consecuencia, se procedió al archivo definitivo de las diligencias.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Una vez revisado el expediente, esta Subdirección Jurídica confirmará la decisión proferida por la Secretaría Seccional Caldas, por medio del cual se archivó la investigación preliminar contra profesionales indeterminados, conforme a las siguientes consideraciones:
De acuerdo con el plexo probatorio, se encontró que el constructor responsable del proyecto constructivo denominado "Vivienda Multifamiliar Mirador de Oriente", fue el arquitecto HHHHH(5) con matrícula profesional HHHHH, quien no es sujeto disciplinable por parte del COPNIA, en razón a que el mismo no se encuentra inscrito ante esta entidad, sino ante el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Afines – CPNAA.
Acorde con todo lo anterior, y teniendo en cuenta el literal a) del artículo 50 de la Ley 842 de 2003, el cual instaura lo siguiente: "(…) Articulo 50. Elementos de la falta disciplinaria. La configuración de la falta disciplinaria deberá estar enmarcada dentro de los siguientes elementos o condiciones: a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniera, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado; (…)".
Descendiendo al caso en concreto, se tiene que esta Entidad carece de competencia subjetiva para adelantar la investigación a que hubiere lugar en contra del arquitecto, dado que, al momento de los hechos, no es destinatario de la aplicación de la Ley 842 de 2003, por ausencia de inscripción en el Registro Profesional de la ingeniería, profesiones afines y auxiliares que lleva este Organismo como condición inexorable para darse investigación alguna.
Con lo anterior, queda claro que la acción disciplinaria exige para ser ejercida por el ente administrativo, además de la ocurrencia de los hechos que configuran los elementos de modo, tiempo y lugar, que el sujeto que se pretende disciplinar esté matriculado en el Registro Profesional.
A su turno, es importante sostener que la naturaleza pública de la entidad le impide extralimitar las funciones que le han sido conferidas legalmente, y hacerlo supondría una violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 6o de la Constitución Política.
Entonces, en razón a que el COPNIA no es el competente para investigar al Director de Obra (arquitecto Francisco Patiño Patiño), se confirmará la decisión adoptada por la Secretaría Seccional, de remitir la presente investigación al Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones afines – CPNAA, para lo de su competencia.
Ahora bien, en relación con el análisis que hizo la Secretaría Seccional acerca del estudio de suelos y el diseño estructural(6) aprobados a través de la Resolución 19-1-365-LC del 10 de octubre de 2019, los cuales fueron presentados por el ingeniero civil IIIII; este Despacho considera que después de su revisión, debe decirse que además de lo establecido por la Secretaría Seccional, estos estudios efectivamente cumplieron con lo indicado en el Reglamento Colombiano de Construcciones Sismo Resistentes NSR-10.
Además de lo anterior, se evidenció que, dentro del mismo estudio, el profesional IIIII, realizó las debidas recomendaciones, las cuales se debían tener en cuenta al momento de ejecutar la obra, como por ejemplo las siguientes:
"(…) Debe inspeccionarse muy bien los lotes vecinos para impedir que las excavaciones, afecten elementos de infraestructura como los sótanos, tanques, alcantarillados, etc. (…)"(7).
También se encontró en los estudios:
"(…) Las investigaciones y conclusiones consignadas en este informe se ciñen estrictamente a las características del proyecto. Cualquier variación deberá consultarse con el ingeniero responsable del presente estudio, para la ampliación o modificación. (…)"(8).
En este orden, con respecto al ingeniero civil IIIII, no se evidenció que el mismo haya participado en las actividades que se llevaron a cabo dentro de la obra, y también se considera que, de acuerdo con el material probatorio, no se encontró que las afectaciones que se presentaron en la vivienda de la quejosa hayan sido producto de deficiencias en el estudio de suelos o el diseño estructural presentados por el profesional IIIII en su momento. Por tanto, no se encuentra que su conducta hubiere afectado el adecuado ejercicio de la profesión.
Respecto del ingeniero denunciado en la queja, el ingeniero YYYYY, la Secretaría Seccional en la página 5 del auto revisado en consulta (folio 81 del expediente), deja la siguiente constancia: "Se deja constancia que respecto de los hechos relacionados que implican directamente al Ingeniero Civil YYYYY, se dio apertura al expediente PD-CLD-2020-000016 E202014170164496". Por lo que, considerando que estos hechos fueron investigados en actuación administrativa aparte, será en ese proceso disciplinario donde se revise lo correspondiente.
En consecuencia, se confirmará el archivo de la investigación ético disciplinaria con radicado PD-CLD-2020-000019 (E202014170168990), contra persona indeterminada.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del Copnia,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmase el Auto del 18 de mayo del 2022, emitido por la Secretaría Seccional Caldas, que ordenó el ARCHIVO de la actuación adelantada bajo el radicado PD-CLD-2020-000019 (E202014170168990), iniciada contra persona indeterminada, por las razones anotadas en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión a la quejosa y a la Junta Seccional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTAS AL FINAL
1. Folios 1 al 17.
2. Folios 19 al 29.
3. Folios 23 a 77.
4. Folios 79 al 82.
5. Folio 26.
6. Folios 31 al 77.
7. Reverso folio 60.
8. Folio 60.
