AUTO DJ-111-2023-PD DE 2023
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado: PD-CES-2020-000003 (E202014200163262) – BPM 1263857
El Subdirector Jurídico (E)(1) del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2023015884 del 27 abril de 2023 y; considerando:
1. ANTECEDENTES.
En virtud del artículo 15 de la Ley 1796 de 2016, el cual modificó el artículo 60 de la Ley 842 de 2003, la Secretaría del COPNIA Seccional Cesar, inició de oficio la investigación disciplinaria ético profesional por el conocimiento que obtuvo de la noticia periodística del 30 de julio de 2020 del Diario Primera Línea, así:
"(…) 'Retrasos en obras del Hospital Eduardo Arredondo Daza: danza de millones y nada de remodelación' dentro de la cual denuncia varios hechos relevantes entre ellos los siguientes: 'Que el sueño de tener los servicios de salud en el Hospital Eduardo Arredondo Daza, sede San Martín, son el pan de cada día para los miles de beneficiados afectados por la inoperancia de la Alcaldía de Valledupar, bajo la administración de XXXXX. Desde Julio de 2017, la urgencia de la E.S.E fue cerrada por la Secretaría de Salud Municipal, al presentar fallas estructurares e internas.' 'Que, en septiembre de 2019, el alcalde XXXXX realizó un acto simbólico de primera piedra, donde era experto en gastar millones y posar para las fotos, anunciando la inversión de $4.300 millones para la remodelación. El contrato anunciaba que se entregada en diciembre del mismo año, algo que nunca sucedió,' 'Que hoy, los avances de la obra se traducen en solo un 25 %, según la Secretaría de Obras de Valledupar. (…)".
2. ACTUACIONES PROCESALES.
2.1. Investigación preliminar:
La Secretaría Seccional profirió el 27 de enero de 2021 el Auto de apertura de investigación preliminar contra personas indeterminadas, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar al profesional o a los profesionales que presuntamente intervinieron en ella(2).
Mediante auto del 19 de julio de 2021, se prorrogó la investigación preliminar y se decretó la práctica de pruebas testimoniales(3).
2.2. Archivo de la investigación preliminar.
La Secretaría Seccional mediante Auto del 22 de agosto de 2022, se abstuvo de abrir investigación formal disciplinaria y en consecuencia dispuso el archivo de la investigación preliminar(4), al considerar que: "(…) Ha de verse, que, de los hechos esgrimidos en el auto de apertura preliminar, no se puede endilgar a ningún profesional incumplimiento de las obligaciones contractuales que soslayen la Ley 842 de 2003, habida cuenta, que al no existir una actividad negativa desplegada por ningún investigado no puede continuarse con lo de su parte para establecer una conducta antiética del profesional, ya que se itera, las razones que fundaron este predicamento se han superado cabalmente.
Es así, que el legislador del 2003, al crear la norma que actualmente nos regula, considero en el artículo 2o cuales son las actividades que se consideran propias del ejercicio de la Ingeniería, las cuales así sea dentro de un proceso contractual estatal deben ser cumplidas por el profesional para que se considere su actuar o no vulneratorio del régimen profesional. (…)
Así las cosas, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente disciplinario se observa que, atendiendo las consideraciones expuestas, la conducta desplegada no se acomoda a lo reglado en el artículo 50 Ibidem, en particular al literal d).
En conclusión, aunque los hechos objeto de queja pueden ser cuestionables, la naturaleza pública de la entidad nos impide extralimitar las funciones que le han sido conferidas legalmente, y hacerlo supondría una violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 6 de la Constitución Política de Colombia. (…)".
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
De conformidad con la competencia establecida en el artículo 73 de Ley 842 de 2003, delegada a esta Subdirección por la Junta Nacional, se confirmará la decisión adoptada por la Secretaría Seccional del Copnia Cesar en el auto del 22 de agosto de 2022, toda vez que de los soportes obrantes en el expediente y de las pruebas recaudadas en el desarrollo de la presente investigación, no se demostró la participación de algún profesional de la ingeniería o de sus profesiones afines o auxiliares, en alguna infracción al Código de Ética Profesional que los rige, que implicara ser vinculados a la investigación preliminar y, posteriormente, formular el pliego de cargos en su contra.
En primera medida, se debe tener presente que los fines de la investigación preliminar se encuentran establecidos en el artículo 64 de la Ley 842 de 2003, así:
"ARTÍCULO 64. FINES DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en versión libre y espontánea al profesional que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado" (Subrayado y negrilla fuera del texto).
De igual manera, el Copnia en la Resolución 286 de 2010, sobre la investigación preliminar, indicó que: "(…) tiene como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella, en consecuencia, solo procede su archivo, cuando culminada dicha investigación, se determine que los hechos no existieron o de bulto resulte que no son constitutivos de falta disciplinaria, sin que le esté dado al operador disciplinario en dicha instancia hacer evaluaciones sobre la responsabilidad de los investigados, determinar la existencia de causales de exclusión de responsabilidad o resolver la duda a favor del investigado, pues todas estas competencias le corresponden al juez disciplinario, cual es la Junta Seccional competente y la Junta Nacional, en todo caso (…)" (Subrayado fuera de texto).
En este mismo sentido, el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, establece como requisitos esenciales para que una acción u omisión concurra como una falta disciplinaria en contra del ejercicio de la profesión, los siguientes:
"a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado;
b) La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo;
c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta;
d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares;
e) La conducta debe ser apreciable objetiva y procesalmente debe estar probada; (…)" (Negrilla fuera de texto).
De igual manera, esta Subdirección Jurídica en el Auto DJ-018 de 2021, recordó la uniforme doctrina institucional sobre que, cuando está demostrada la inexistencia de uno de los elementos de la falta disciplinaría y así se observe claramente desde la investigación preliminar, la misma estaría necesariamente llamada a ser finalizada y dispuesta en su archivo, dado que, en la etapa formal, el objeto a demostrar se basa, principalmente, en la antijuridicidad y la culpabilidad de los hechos típicos que ya fueron identificados en la etapa previa y de los que se tiene indicio de responsabilidad o participación de un profesional matriculado ante el Copnia objeto de control. Veamos lo dispuesto en tal providencia:
"(…) No sobra recordar que, para hacer un juicio de reproche, es necesario tener demostrados tales hechos, así como su tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, pues las faltas ético-profesionales no pueden ser sancionadas de manera abstracta o ajenas a la realidad procesal que obra en el expediente (…)
Al respecto, vale la pena recordar que la doctrina de esta entidad, ha señalado claramente, que a la luz del artículo 64 de la Ley 842 de 2003, durante la investigación preliminar debe probarse la existencia de la conducta reprochable disciplinariamente al profesional de la ingeniería, pues "si luego de ser agotados y analizados todos los indicios de prueba recaudados dentro del expediente en dicha etapa, se puede concluir sin temor a equívocos que no se encuentra probada la existencia material de la conducta, la misma no constituye falta disciplinaria o existe imposibilidad real de identificar e individualizar al sujeto disciplinable que pudiera ser responsable de alguna conducta contraria a la ética profesional", la consecuente decisión es de no continuar con la actuación administrativa.
Así las cosas, a falta de los elementos objetivos de la posible falta ético disciplinaria, los cuales son necesarios para la formulación del pliego de cargos, así sea con indicios graves, resulta procedente que se confirme la decisión de archivo de la Secretaría Seccional, respecto de los profesionales señalados previamente. (…)".
Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, se tiene que esta Entidad carece de competencia subjetiva para adelantar la investigación formal a que hubiere lugar dado que no se obtuvieron evidencias de una posible falta ético disciplinaria cometida por algún profesional de la ingeniería o de sus profesiones afines o auxiliares, a los que tuvieran que ser vinculados a la investigación preliminar y luego ser formulados los cargos, como condición inexorable para darse investigación formal disciplinaria.
Con lo anterior, queda claro que la acción disciplinaria exige para ser ejercida por este ente administrativo, además de la ocurrencia de los hechos que configuran los elementos de modo, tiempo y lugar, que el sujeto a investigar formalmente esté matriculado en el Registro Profesional.
A su turno, es importante sostener que la naturaleza pública de la entidad le impide extralimitar las funciones que le han sido conferidas legalmente, y hacerlo supondría una violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 6o de la Constitución Política, lo cual sucedería si se vincula a una investigación formal a una persona que no se encuentre matriculada en la entidad como profesional de la ingeniería o afín o auxiliar.
Así mismo, considera esta instancia que con respecto a YYYYY quien fungía como representante legal del contratista y ZZZZZ, como representante legal del interventor, esta entidad carece de competencia subjetiva para realizar algún tipo de reproche disciplinario, teniendo en cuenta que dentro de la actuación administrativa se evidenció que efectivamente, al revisar dentro de la base de datos del COPNIA con el nombre y documento de identidad, no están registrados como profesionales en ingeniería o afín o auxiliar; por tal razón, no existe competencia para vincularlos a la investigación preliminar y posiblemente formular cargos en su contra.
Por lo tanto, se encuentran ausentes los elementos constitutivos de la falta disciplinaria señalados en el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, concretamente el literal a): "La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado" y d): "La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares", lo que significa que no existen elementos que permitan inferir la vulneración de algún tipo de conducta susceptible de falta disciplinaria ético profesional que sea investigable por este Consejo.
Finalmente, es preciso recordar lo establecido por esta Subdirección: "(…) En ese sentido, a falta de los elementos enunciados, los cuales son necesarios para el debate sobre la responsabilidad del profesional en la etapa de la investigación formal, el Presidente del Consejo Seccional con base en el informe de la Secretaría Seccional ordenará el archivo de la investigación, lo que no implica que ante la aparición de nuevas pruebas que así lo ameriten se abra la investigación, si la acción no ha caducado(5)"(6) (Negrilla fuera de texto).
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.–Confirmase el Auto del 22 de agosto de 2022, proferido por la Secretaría del COPNIA Seccional Cesar mediante la cual ordenó abstenerse de iniciar Investigación Formal Disciplinaria y, por consiguiente, confirmase el archivo de la investigación preliminar con radicado PD-CES-2020-000003 (E202014200163262) atendiendo las consideraciones expuestas.
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión a la Junta Seccional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTAS AL FINAL
1. Resolución Nacional R2023028948 del 21 de julio de 2023, proferida por el Director General del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería -COPNIA-.
2. Folios 1 al 2.
3. Folios 14 al 15.
4. Folios 24 a 27.
5. 1 Al respecto véase, la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de julio 05 de 2007, Ref.- Expediente 11-001-02-30-015-2007-0019 "Diferencias entre archivo y preclusión de la investigación" M. P. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.
6. 2 COPNIA, Subdirección Jurídica, Auto DJ – 41 de 2009.
