AUTO DJ-114-2017-QJ DE 2017
(Diciembre 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Referencia: E2017BLV00000245 (EXP2017/183425)
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,
en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 12, de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:
1. HECHOS.
El 22 de agosto de 2016(1), a través del correo electrónico XXXXXXXXXXXX@yahoo.com se radicó queja contra la firma construYYYYYYYYYYYY, donde al parecer se han presentado irregularidades en los procedimientos constructivos específicamente en la Mz1, lote 18, en la Urbanización Santa Ana en Turbaco, Bolívar.
Seguido a folio 2, se encuentra carta, suscrita por el quejoso señor XXXXX, dirigida a las empresas constructoras: ZZZZZ y YYYYY, respectivamente, en donde les solicita se tomen las medidas necesarias, de modo que cuando le entreguen el bien inmueble (casa) del cual ha firmado promesa de compraventa, este cuente con las especificaciones técnicas de acuerdo a lo prometido.
En dicha misiva (folios 2 al 5) les comunica que en la promesa de compraventa numeral 1. Cimentación y Estructuras, desconoce si su casa se construirá de acuerdo con los planos estructurales, dado que no tiene copia de los mismos y que no obstante a ello, considera que no se han ceñido a la perfección con la información contemplada en dichos planos, pues eso es lo que le indica el registro de las nueve fotografías que les adjunta. Que observa papel en el interior de las vigas; que la reparación del hormigón es inadecuada; que el acero de refuerzo solo le colocó un mortero para su recubrimiento; que la losa en el primer piso sea pañetada, estucada y pintada, señalando a renglón seguido, que los pasantes para bajantes de aguas residuales no ha sido resanada lo suficiente; que hay grieta vertical entre la columna y muro del segundo piso de la habitación principal. Finaliza diciéndoles, respecto del numeral 2, de la promesa de venta, que el Cielo Raso, en que se está instalando drywall en el primero piso es contrario a lo indicado en las especificaciones del ítem.
Por todo lo anterior, reclama a dichas constructoras (folio 6) que se hagan las reparaciones necesarias conforme a lo mencionado, entre los cuales pide que sea extraído el papel que se encuentra en el interior de las vigas, y que se haga seguimiento a las obras y de ser necesario se revisen las otras viviendas entregadas por la constructora; que sean supervisadas por un ingeniero de su confianza, y que a futuro teme que la estructura pueda ceder ya que se encuentra preocupado en vista de los últimos acontecimientos presentados en la ciudad de Cartagena, donde colapsó un edificio.
2. ACTUACIONES.
Mediante oficios de 11 de septiembre de 2017 y 10 de octubre de 2017, se citó al quejoso con el fin de que se ratificara y ampliara los supuestos hechos objeto de su reclamación, pero no compareció a la diligencia, siendo renuente en dichas oportunidades (folios 7 a 13). Ello de acuerdo a las constancias de no comparecencia visibles a folios 11 y 14, respectivamente.
Mediante Auto del 27 de octubre de 2017, la Secretaría Seccional del COPNIA - Seccional Bolívar, decidió archivar la queja, al considerar que si bien los hechos corresponden a actividades que comprenden la ingeniería, no es menos cierto, que los mismos obedecen a una reclamación postventa que está realizando un consumidor en el marco de un contrato dentro de un proyecto constructivo inmobiliario, sobre aquellos aspectos que el quejoso reclama a las Constructoras, entre los cuales se encuentra reparar la losa del primer piso; que se le dé al acero de refuerzo el recubrimiento necesario; que sean extraídas todas las piezas de papel que se encuentren en el interior de las vigas; que sean reparados los hormigueos en las vigas y demás estructuras; siendo ello solicitudes de garantía por calidad y producto conforme, tal y como lo establece las normas comerciales y el Estatuto del Consumidor, que dispone que el término de la garantía legal para los bienes inmuebles comprende la estabilidad de la obra por diez (10) años, y para los acabados un (1) año.
Que además de lo anterior, según se vislumbra del registro fotográfico (folios 2 al 5) que aportara con la reclamación a dichas constructoras y que forman parte de su denuncia, no se evidencia que las viviendas se hayan entregadas a los promitentes compradores (propietarios) ni se observa que estén terminadas en un cien por ciento, sino que se encuentran en proceso de terminación de acabados y detalles, aspectos que refieren más a problemas de garantía postventas a reclamar en el proyecto de vivienda que se está ejecutando, el cual deberá ser atendido por el proveedor Constructora ZZZZZ y YYYYY como se informa en la denuncia. Eventos estos al margen de la Ley 842 de 2003.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Al hacer la revisión de la documentación del expediente, y verificando la información que contiene, esta Subdirección encuentra que los motivos y argumentos señalados por el Seccional Bolívar no otorgan elementos de juicio suficientes para archivar la presente queja, en tal sentido, esta Subdirección revocará la decisión, por las consideraciones que se realizan en la presente providencia:
En la denuncia se advierten posibles hechos constitutivos de infracción ético profesional donde se denotan indicios que guardan relación con el ejercicio que orienta el proceso disciplinario, como quiera que la queja propone investigar sobre hechos relacionados con el proceso constructivo del proyecto inmobiliario Urbanización Santa Ana, en específico, la casa Mz 1, lote 18 del municipio de Turbaco en Bolívar, que si bien aún no ha sido terminada, no es óbice para que se efectué la denuncia por falencias técnicas constructivas, tal y como lo advierte el quejoso en la visita que realizó a la obra prometida en venta, en donde encontró algunos problemas que denominó “malos procedimientos constructivos” que lo preocupan, tanto así, que efectuó reclamaciones (folios 1 al 6) a las Constructoras: ZZZZZ y YYYYY, respectivamente; aspectos que si bien es cierto, en el campo negocial corresponden a las reclamaciones postventa que refiere el A quo, no lo es menos, que debe investigarse el proceso constructivo independientemente si se ha entregado la vivienda o no, dado que precisamente allí, es donde ocurre el ejercicio profesional.
Importante mencionar que el reclamo está encaminado a que se absuelvan las observaciones presentadas en el escrito de reclamación a la Constructora evidenciadas en el registro fotográfico al parecer del proceso constructivo de la vivienda prometida; elementos fácticos que deben disiparse, y que no pueden ser sacrificados de plano en esta etapa procesal, sin que ni siquiera medie una indagación preliminar por este hecho. No puede confundir el A quo, la innegable relación contractual que puede generar a futuro reclamaciones de garantía, orientadas por las normas del consumidor y demás, propias de ser vigiladas por otras autoridades distintas al COPNIA, con la falta de competencia de esta Autoridad para verificar, como en este caso se solicita, el cumplimiento irrestricto de la normatividad técnica colombiana para las construcciones contenida en la NRS-10.
En efecto se han puesto de presente actividades relacionadas con ejercicio de la ingeniería y al COPNIA le corresponde indagar qué profesional perteneciente a dichas constructoras ha coordinado el proceso constructivo y figura como su constructor responsable, así como determinar si ese proceso en concreto, ha incumplido o no la norma técnica NSR-10 que debe orientarlo, y demás circunstancias modales que resuelvan los planteamientos de la queja.
Cabe mencionar que en este caso no se hace necesario ratificar la queja, como pretendió hacerlo el a Quo, en virtud del artículo 15 de la Ley 1796 de 2016, que modificó el artículo 60 de la Ley 842 de 2003, dejando la ratificación solo cuando la queja no permita establecer alguna clase de indicio en contra del profesional o su debida identificación o individualización. En este caso, las conductas denunciadas son claras y los profesionales que en ella pudieron intervenir son posibles de identificar e individualizar, por tanto, dicha diligencia no era obligatoria, o menos aún, motivo para que su inexistencia soporte un archivo. En ese sentido, sin perjuicio que la instrucción disciplinaria considere a posterior llamar el quejoso para alguna ampliación, la presente indagación debe iniciarse sin la ratificación citada y proceder a cumplir con los fines de la investigación preliminar establecidos en el artículo 64 de la Ley 842 de 2003, que a su tenor literal indica:
“ARTÍCULO 64. FINES DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e
identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en versión libre y espontánea al profesional que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado” (Subrayado y negrilla propia).
De lo anterior, se deduce que la instrucción disciplinaria debe, precisamente, verificar la ocurrencia de la conducta, y en ese medida, abrir la investigación preliminar para allegar las pruebas que se considere necesarias, con el fin de verificar el personal que interviene en el proceso constructivo cuestionado, y determinar luego de ello, si tiene o no fundamentos la queja instaurada.
Debe reiterarse al A quo, que solo es viable ordenar el archivo de la queja y descartar la investigación preliminar, de la que tratan los artículos 63 y 64 de la Ley 842 de 2003, cuando se presenta alguna de las siguientes situaciones:
1. Que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería no es competente, porque: a) existe indeterminación respeto de la persona natural que puede llegar a ser responsable de los hechos y no es posible ser determinada y/o individualizada, o b) porque aun estando plenamente identificada la persona natural presuntamente responsable, (i) no es sujeto disciplinable al no
tener la calidad de profesional de la ingeniería, de sus profesiones afines, o de su profesiones auxiliares, de los que controla y vigila esta Entidad (ii) o porque aun ostentando esa calidad, no se encuentra inscrito ante el COPNIA.
2. Porque los hechos a) son inexistentes porque evidentemente no se dieron material y objetivamente, o b) porque no siendo evidente su inexistencia, estos no guardan relación con (i) el ejercicio de la profesión de Ingeniería, (ii) o con actividades conexas o (iii) relacionadas con la misma.
3. Que de lo afirmado en la queja y sus anexos, no se pueda determinar claramente a) la existencia de los hechos o b) la identificación o individualización del profesional, o c) un indicio de las conductas posiblemente antiéticas que comprometa a los denunciados, d) siempre y cuando el quejoso sea renuente a rendir la ratificación necesaria para salvar tales falencias.
Así las cosas, hay mérito para iniciar una investigación disciplinaria ético profesional en instancia preliminar, siendo procedente en consecuencia, revocar la decisión de archivo.
Por lo anterior, el Subdirector Jurídico del COPNIA,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.–Revócase el Auto dictado el 27 de octubre de 2017, por la Secretaría del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, Seccional Bolívar dentro de la queja E2017BLV00000245 (EXP2017/183425), atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva, y en su lugar, iníciese la investigación preliminar correspondiente.
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al Quejoso y a la Junta Seccional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTA FINAL
1 Identificada con el radicado E2017BLV00000245.
