AUTO DJ-115-11-QJ DE 2011
(octubre 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Ref: CLD-QJ-2010-00006
El Director Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, debidamente delegado por la Junta Nacional de Consejeros y considerando:
1. ANTECEDENTES.
1.1. Mediante comunicación fechada el doce (12) de mayo de 2010 dirigida al COPNIA - Seccional Caldas, la señora XXXXX interpone queja contra el señor YYYYY, por la compra de materiales de su ferretería mediante facturas cambiarias de compraventa, sin que se hubieran cancelado.
1.2. La Secretaría Seccional de Caldas, mediante auto del doce (12) de mayo de 2010, ordenó practicar prueba en el que oficia al COPNIA para que certifique si el señor YYYYY se encuentra registrado bajo alguna denominación de la ingeniería. La Secretaría General del COPNIA mediante memorando NAL-CI-2010-01427 de veinticinco (25) de mayo de 2010 certifica que el señor YYYYY se encuentra registrado como Ingeniero Civil.
1.3. El veintisiete (27) de mayo de 2010, la quejosa radica un escrito ante el COPNIA - Seccional Caldas certificando que el ingeniero YYYYY se encuentra a paz y salvo con ella.
1.4. Mediante auto del primero (1o) de junio de 2010, la Secretaría Seccional de Caldas se abstuvo de abrir investigación preliminar contra el ingeniero YYYYY, teniendo en cuenta que ha cancelado la totalidad de la deuda.
2. CONSIDERACIONES DE LA DIRECCIÓN JURÍDICA.
La señora XXXXX como propietaria de la ferretería Maryzul, ubicada en el municipio de Neira Caldas, interpuso queja contra el ingeniero YYYYY, por no haber pagado materiales de su ferretería que había solicitado, lo cual consta en diferentes facturas de venta para garantizar su pago, que suman $ 4.114.450.
Posteriormente la quejosa radicó un escrito ante el despacho instructor en el que certificó que el ingeniero que denunció se encuentra a paz y salvo con la ferretería Maryzul.
La Secretaría Seccional decidió abstenerse de abrir investigación preliminar contra el ingeniero denunciado, considerando que a pesar de que pudo haber presentado retrasos en la cancelación de sus deudas, el escrito de la quejosa que manifiesta haberse pagado la totalidad de la deuda, implica la inexistencia de pruebas que determinen supuestas faltas al Código de Ética Profesional.
La Dirección Jurídica ha dicho que en la etapa que transcurre entre la interposición de la queja y el auto que decide si abrir o no la investigación preliminar, comúnmente denominada “etapa de la queja”, el operador disciplinario competente, según lo establecido en el artículo 61 de la Ley 842 de 2003, tiene la posibilidad de ordenar la ratificación de la queja cuando la misma adolezca de elementos suficientes para establecer alguna clase de indicio en contra del profesional o su debida individualización o identificación, lo que implica que en esta etapa, el despacho instructor solo puede solicitar lícitamente, sin afectar el principio fundamental del debido proceso, los medios de prueba que estén dirigidos únicamente a lograr establecer dichas circunstancias, como es en efecto las solicitudes al COPNIA de certificación sí una determinada persona es o no profesional de los que este Consejo vigila, siendo cualquier otra clase de solicitud de prueba desbordada de la competencia que establece la Ley 842 de 2003 para esta denominada “etapa de la queja”, teniendo en cuenta que el artículo 63 ibídem establece la etapa de investigación preliminar específicamente para decretar pruebas dirigidas a establecer los hechos denunciados.
En este sentido, luego de presentada la queja, el operador disciplinario puede solicitar la ratificación de la misma y solo aquellas pruebas que estén dirigidas a individualizar a las personas que posiblemente pudieron haber cometido una falta ético profesional de las profesiones que este Consejo tiene competencia para investigar y sancionar, precisamente para evitar iniciar una investigación preliminar contra una persona que no está inscrita profesionalmente en este Consejo.
Así las cosas, se ha determinado que cualquier solicitud de prueba dirigida a establecer la posible falta disciplinaria de la persona denunciada se encontraría viciada de nulidad por violación al debido proceso y al principio de legalidad, al actuar el operador disciplinario por fuera del procedimiento establecido en la ley para adelantar la actuación disciplinaria y desbordar las atribuciones que le ha dado la ley para ejercer su función pública.
Sin embargo, si el quejoso aporta documentos en esta etapa, no se consideran viciados de nulidad a pesar de no haberse iniciado la investigación preliminar, teniendo en cuenta que se trata de pruebas dirigidas a que se inicie la investigación preliminar por parte del operador disciplinario con elementos que le permitan convencerse que existen por lo menos un indicio de una posible falta disciplinaria, o como ocurrió en el presente caso, elementos que permitan inferir que la falta disciplinaria no existió, por lo que no es procedente el inicio de la investigación.
En el presente caso la quejosa mediante un escrito declaró a paz y a salvo al profesional de las deudas que había denunciado insatisfechas de su parte, por lo que a pesar de haber interpuesto la queja que dio inicio a la actuación disciplinaria, posteriormente aportó un elemento probatorio en que la primera instancia basó su decisión de abstenerse de abrir investigación preliminar, pues indicaba la inexistencia de una conducta antiética en los hechos denunciados.
Esta Dirección ha manifestado que el archivo de la queja procede solo cuando no exista competencia del COPNIA porque el denunciado no es profesional de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares o cuando resulte evidente la inexistencia de los hechos o cuando el quejoso fuere renuente a ratificar la queja y fuere necesaria para establecer indicios en contra del profesional denunciado o su debida identificación e individualización[1]. Así las cosas, en este caso, la Dirección considera acertada la decisión de la primera instancia que encontró que los hechos que pudieran dar lugar a una posible responsabilidad disciplinaria por faltar a la ética profesional, como son el incumplimiento de las obligaciones por parte del ingeniero denunciado, ya no existen.
Por lo anterior, la Dirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmase el Auto dictado el primero (1o) de junio de 2010, por la Secretaría del COPNIA Seccional Caldas dentro de la investigación de la referencia.
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional de origen.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión a la quejosa y a la Junta Seccional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTA FINAL
1. Ver Auto DJ 41 de 2009, posición reiterada en los Autos DJ 51, 89, 95 y 98 de 2009.
