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AUTO DJ-115-2025-QJ DE 2025

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Radicado: PD-TLM-2022-000023 (E202214700072478) – BPM 5139134

El Subdirector Jurídico (E) del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,

mediante Resolución Nacional R2025013125 del 20 de marzo de 2025, en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024, y el artículo 15, numeral 12, de la Resolución R2024040897 del 23 septiembre de 2024 y, teniendo en cuenta los siguientes:

1. ANTECEDENTES

Mediante correo electrónico del 27 de noviembre de 2022(1), el señor XXXXX, interpone queja en contra del profesional YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY, manifestando lo siguiente:

(…)" El ingeniero YYYYY, desarrollo para nosotros un estudio estructural de una vivienda en la ciudad de lbagué de dos pisos en el Barrio La Castellana, Para la licencia de reconocimiento de la vivienda, el proyecto fue contratado en Abril del 2018.

Este proyecto presento problemas económicos los cuales no se presento(sic) ante curaduría en este año la documentación para la obtención de la Licencia de reconocimiento correspondientes.

En el presente año se retoma el proyecto para esta licencia, nos comunicamos con el ingeniero YYYYY, para ponerlo en conocimiento de la radicación del proyecto, para así cualquier corrección o requerimiento de la curaduría urbana de la ciudad lbagué sea atendida por el ingeniero en mención, comunicación vía telefónica al número ###, explicándole las implicaciones del proyecto y la no radicación estas en el año contratado, nos expresa vía telefónica que ABAKUS Ingeniería se disolvió como empresa y que los archivos en forma magnética lo habían perdido por la avería del servidor, nos requirió la información del proyecto y esta se la brinde mediante una fotografía de la portada de la memoria de cálculo. (…)" (SIC)

2. ACTUACIONES PROCESALES

La Secretaría Regional Tolima, acusó recibo de queja(2), mediante radicado de salida 22023147000004751 del 15 de febrero de 2023, cita a diligencia de ratificación y ampliación de queja al señor XXXXX(3); diligencia que fue llevada a cabo el día 15 de marzo de 2023 y de la que se levantó acta y se grabó en vídeo.

Mediante auto del 29 de octubre de 2024(4), ordenó abstenerse de abrir investigación preliminar y, en consecuencia, dispuso el archivo de queja, al considerar que:

(…)"En ese contexto, conforme los hechos denunciados y lo manifestado por el quejoso en diligencia de ratificación de queja, se habla de la existencia de un negocio jurídico celebrado de manera verbal en abril de 2018 con el profesional denunciado, consistente en la realización de un estudio estructural con el fin adelantar el trámite de licencia de reconocimiento de la vivienda ubicada en el barrio La Castellana en Ibague, lo cual implicaba la atención de las eventuales observaciones que pudiera realizar la curaduría.

Conforme lo dicho por el quejoso, se tiene que el ingeniero YYYYY procedió a la entrega del diseño en el mes de julio de 2018, lo cual se corrobora con la captura de pantalla aportada por el quejoso respecto de la conversación vía WhatsApp con el mencionado profesional, donde se observa la portada del documento entregado y suscrito por el ingeniero YYYYY en junio de 2018.

Asimismo, el quejoso también informó que contaba con los documentos impresos elaborados por el citado profesional, requiriendo de él la actualización de fechas tanto en los formularios como en los planos para el trámite de reconocimiento y que fue solo fue hasta el 28 de septiembre de 2022 que se contactó con el ingeniero para ponerlo al tanto de la radicación de la solicitud de licenciamiento, así como de los motivos por los cuales no se realizó en la vigencia contratada.

Así las cosas, se tiene que han transcurrido aproximadamente 4 años desde el momento en que el ingeniero denunciado realizó una gestión que se entendía finalizada, desconociendo los motivos que impidieron tramitar al interesado la licencia de reconocimiento en el año 2018, para luego, en septiembre de 2022, proceder nuevamente a la entrega de los diseños realizados en virtud del requerimiento realizado por el y que fueron aportados junto al escrito de queja.

Teniendo en cuenta lo anterior, es dable concluir que el ingeniero YYYYY -dio cumplimiento a lo acordado con el señor XXXXX en el año 2018, realizando la entrega de los diseños solicitados, sin que fuera informado que la solicitud de, licenciamiento no fue radicada oportunamente, situación de la que se infiere no existir incumplimiento de lo pactado entre las partes, siendo ajenas al profesional las razones por las cuales no se procedió a la radicación del respectivo trámite, frente a lo cual vale decir, conforme lo manifestado por el quejoso, que la labor contratada al ingeniero consistía precisamente en la elaboración de un diseño estructural y la eventual atención de las observaciones, más no tenía relación alguna con adelantar el trámite de la licencia de reconocimiento. (…)"

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA

Revisado, analizado y valorado el Expediente PD-TLM-2022- 000023 (E202214700072478), esta subdirección jurídica indica que acogerá la decisión tomada por la Secretaría Regional Tolima y, por consiguiente, confirmará el auto del 29 de diciembre de 2023, considerando que son suficientes los argumentos para abstenerse de abrir investigación disciplinaria y archivar la queja.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, sobre el análisis que debe realizar la Secretaría, en la etapa de queja, esta subdirección jurídica, mediante el Auto DJ-210-2019-QJ DE 2019, expuso y señaló, que:

"De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 842 de 2003, una vez se ha interpuesto la queja, a la Secretaría Seccional le corresponde analizarla y decidir si abre investigación preliminar o no(5). Si la Secretaría Seccional expide el auto de apertura de investigación preliminar, es porque de dicho análisis pudo identificar e individualizar al sujeto de la investigación y determinar alguna clase de indicio en contra del profesional. Lo anterior implica que la Secretaría Seccional debe, en primer lugar, determinar si el COPNIA es competente para adelantar la investigación estableciendo si la persona o personas denunciadas están inscritas en el Registro Profesional Nacional que lleva este organismo; y en segundo lugar, verificar que los hechos denunciados efectivamente han ocurrido.

En sentido contrario, de conformidad con la misma normatividad, sólo procederá dictar Auto absteniéndose de abrir investigación preliminar y ordenando el archivo del expediente por parte de la Secretaría Seccional, si luego del análisis de la queja se puede establecer: a. Que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería no es el competente porque el denunciado no es profesional de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares.

b. Que los hechos son inexistentes, o

c. Que de la queja no se pueda determinar directamente, la existencia de los hechos o la individualización del profesional, y el quejoso sea renuente a rendir la ratificación de la queja, necesaria para salvar tales falencias

De lo expuesto se deduce, que en la etapa de análisis de la queja, que bien puede concluir con la decisión de apertura de la investigación preliminar o con la decisión en la que la Secretaría Seccional se abstiene de abrir dicha investigación preliminar, el único análisis que se debe hacer para ello, es el conducente a determinar o no, a) la competencia de la entidad, –lo cual implica la individualización del sujeto disciplinable–, b) la existencia de los hechos y c) si de éstos se deduce algún indicio en contra del profesional" (Negrilla fuera de texto)

Teniendo en cuenta los parámetros antes expuestos, esta Subdirección evidencia la falta de configuración de los elementos típicos de una falta disciplinaria ético-profesional, toda vez que, de los documentos allegados a la queja, se evidencia que, las razones que dieron lugar a la misma se limitan a un conflicto de índole netamente contractual que escapa del ámbito de competencia de este consejo profesional y, que adicionalmente, respecto a las actividades de índole ingenieril a realizar por el profesional YYYYY, las mismas fueron ejecutadas en el momento de su contratación, tanto así, que el mismo quejoso manifestó que contaba con los documentos impresos elaborados por el profesional.

Así mismo, dentro de la actuación administrativa se evidenció que la queja no precisa hechos relevantes que permitan establecer la apertura de una investigación preliminar al considerar que éstos no guardan en sentido estricto relación con el ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y auxiliares. Lo anterior, porque los hechos descritos hacen referencia a un vínculo contractual, donde se evidencia que el profesional denunciado cumplió con sus actividades ingenieriles; sin embargo, por situaciones propias del quejoso, no se presentó el trámite en el 2018, año en el cual se contrató al ingeniero y este entregó los diseños estructurales contratados. De la misma manera, por decisión netamente del quejoso decidió no presentar los diseños del profesional y contratar a otro profesional.

De lo antes descrito, se evidencia de manera clara que, el quejoso refiere un tema netamente contractual. Por tanto, es preciso indicar que la Ley 842 de 2003, clasifica expresamente las acciones que se deben tomar como ejercicio de la ingeniería, así:

"ART. 2o–Ejercicio de la ingeniería. Para los efectos de la presente ley, se entiende como ejercicio de la ingeniería, el desempeño de actividades tales como:

a) Los estudios, la planeación, el diseño, el cálculo, la programación, la asesoría, la consultoría, la interventoría, la construcción, el mantenimiento y la administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, de puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, vías urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles, teleféricos, acueductos, alcantarillados, riesgos, drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos y en general líneas de conducción y transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión eléctrica y en general todas aquellas obras de infraestructura para el servicio de la comunidad;

b) Los estudios, proyectos, diseños y procesos industriales, textiles, electromecánicos, termoeléctricos, energéticos, mecánicos, eléctricos, electrónicos, de computación, de sistemas, teleinformáticos, agroindustriales, agronómicos, agrícolas, agrológicos, de alimentos, agrometeorológicos, ambientales, geofísicos, forestales, químicos, metalúrgicos, mineros, de petróleos, geológicos, geodésicos, geográficos, topográficos e hidrológicos;

c) La planeación del transporte aéreo, terrestre y náutico y en general, todo asunto relacionado con la ejecución o desarrollo de las tareas o actividades de las profesiones especificadas en los subgrupos 02 y 03 de la Clasificación Nacional de Ocupaciones o normas que la sustituyan o complementen, en cuanto a la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares se refiere. También se entiende por ejercicio de la profesión para los efectos de esta ley, el presentarse o anunciarse como ingeniero o acceder a un cargo de nivel profesional utilizando dicho título.

PAR.–La instrucción, formación, enseñanza, docencia o cátedra dirigida a los estudiantes que aspiren a uno de los títulos profesionales, afines o auxiliares de la Ingeniería, en las materias o asignaturas que impliquen el conocimiento de la profesión, como máxima actividad del ejercicio profesional, solo podrá ser impartida por profesionales de la ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares, según el caso, debidamente matriculados".

Conforme la lectura de la norma citada y, tras el análisis fáctico y jurídico del caso concreto, es viable mencionar que los hechos objeto de estudio y sobre los cuales se presenta la queja, no trasgreden las disposiciones consideradas como falta disciplinaria ético-profesional de la ingeniería, de sus profesiones afines o auxiliares; por tanto, este consejo profesional carece de facultad para pronunciarse al respecto; razón por la cual, se confirmará lo reseñado por la Secretaría Regional Tolima, al considerar que los hechos denunciados no guardan vínculo estrecho con los presupuestos señalados en el artículo 2o de la Ley 842 de 2003.

Así las cosas, una vez se realizó la revisión y análisis de la información que contiene el expediente administrativo, esta Subdirección encuentra que los motivos expuestos por la Secretaría Regional son suficientes para mantener la decisión de abstenerse en abrir investigación disciplinaria ético- profesional y archivar el trámite de queja, pues, no se reúnen los elementos suficientes para iniciar la investigación preliminar.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmese el auto del 29 de diciembre de 2023 emitido por la Secretaría Regional Tolima, en el sentido de abstenerse de abrir investigación preliminar, dentro de la queja con radicado PD-TLM-2022-000023 (E202214700072478), por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Seccional correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTAS AL FINAL

1. Folio 1 - 7

2. Folio 8

3. Folio 9 - 14

4. Folio 29 - 33

5. Cfr. En sentido similar, esta dirección ya se había pronunciado a través del Auto DJ 41 de 2009, posición reiterada en los autos DJ 51, 89 y 95 de 2009. (Cita del Auto DJ-98-09).

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