AUTO DJ-118-11-PD DE 2011
(noviembre 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Ref: CND-PD-2010-00016
El Director Jurídico (e) del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, debidamente delegado por la Junta Nacional de Consejeros y considerando:
1. ACTUACIONES.
1.1. La Jefe de la Oficina de Control Interno de la Universidad Autónoma de Colombia remitió la queja realizada por la señora XXXXX, contra los ingenieros civiles YYYYY y ZZZZZ, quienes se desempeñaron como contratista e interventor, respectivamente, en unas obras de restauración de un inmueble de propiedad de la institución educativa, en las cuales se presentaron sobrecostos.
La quejosa anexó un cuadro comparativo entre los valores iniciales de las obras y los realmente generados en las obras, en el cual se señalan las diferencias entre el dinero empleado en la obra y el cobrado por el contratista como valor final del contrato. Igualmente, presentó un análisis detallado de las obras realizadas indicando las imprecisiones y abusos por parte del contratista, el interventor y la arquitecta AAAAA, a quien se le encargó la obra por parte de la Universidad. A la queja se anexaron comunicaciones previas realizadas por la quejosa a diferentes dependencias de la Universidad, en las que solicitó documentación y presentó aspectos relacionados con los costos de la contratación.
1.2. La Secretaría del COPNIA Seccional Cundinamarca inició a los mencionados ingenieros investigación disciplinaria ético profesional mediante Auto del 9 de junio de 2010.
En desarrollo de la investigación preliminar se adelantó la diligencia de versión libre del ingeniero civil ZZZZZ, en la que señaló que entregó a satisfacción la obra objeto de queja; que no conoce a la quejosa, ya que ella no estaba vinculada a ninguna de las dependencias que se relacionaron con las construcciones en la Universidad; que desarrolló y cumplió con el contrato suscrito teniendo en cuenta las reglamentaciones señaladas por la universidad y que a la fecha no ha recibido ninguna solicitud de garantía o reclamación por parte del contratante; que en la ejecución de las obras de restauración contratadas se contó con un interventor y un auditor asignados por la Universidad; que la diferencia entre el valor inicial y el final cobrado es producto de mayores cantidades de obra realizadas, por las condiciones en que se encontraba la casa de que se debía restaurar y aspectos propios relacionados con los materiales y la mano de obra; que en todo caso, las actividades se desarrollaron con la aprobación del interventor, la auditora y el Consejo Directivo de la Universidad; que el contrato fue desarrollado en su totalidad, liquidado y se suscribió el acta correspondiente, de la cual aportó copia; que al interventor, el ingeniero YYYYY lo había conocido previamente, pero su asignación como interventor de la obra fue producto de un proceso de selección de la Universidad, que lo contrató para la interventoría.
El ingeniero civil YYYYY no compareció a la diligencia de versión libre a la cual fue citado.
1.3. El Presidente del COPNIA Seccional Cundinamarca por medio del Auto del 8 de octubre de 2010, decidió archivar la investigación disciplinaria ético profesional considerando que:
“El mayor valor en el contrato o llamados “sobrecostos” (quejosa) obedecen a que fueron llevadas a cabo tareas y labores que no se encontraban en las especificaciones dadas por los oferentes en el momento de contratar (F-222-227) ítems 1.18 a 1.25; 2.07; 3.09 a 3.13; 4.04 a 4.07; 6.07 a 6.17; 7.11 a 7.17; 9.03 a 9.04; 10.04 a 10.09; 11.09 a 11.12; 13.02 a 13.05; 14.05 a 14.13; 16.05; 17.01 a 17.06 que fueron ENTREGADOS A SATISFACCIÓN, terminados y liquidados y aprobados por el consejo de administración como consta en el Acta de Liquidación.
Se observa que el contratista fue escogido mediante el procedimiento establecido en las consideraciones previas al contrato que en el numeral 5o establecen que fueron aprobadas por el Consejo de la Universidad así como también este órgano aprobó el recibo a satisfacción de las obras, como se ve en el acta de liquidación, y el Consejo Directivo es el máximo órgano de decisión de una institución de Educación Superior aunado a que se trata de un contrato entre particulares.
De esta manera en el expediente no obra evidencia alguna que manifieste una conducta contraria a las normas establecidas en la Ley 842 de 2003 y que merezca reproche ético disciplinario”.
2. CONSIDERACIONES DE LA DIRECCIÓN JURÍDICA
Una vez revisado el expediente la Dirección confirmará la decisión de la primera instancia, en el sentido de archivar la investigación por los hechos denunciados, teniendo en cuenta que no obra prueba alguna que demuestre que los ingenieros civiles investigados hayan incumplido las actividades encomendadas por el contratante, Universidad Autónoma de Colombia, en el contrato de restauración de un inmueble, en sus calidades de contratista e interventor. Dentro de la libertad contractual de los particulares, se celebró un contrato para la adecuación y restauración de un inmueble, por medio de una selección realizada por la mencionada Universidad, que al finalizar el contrato aceptó las obras adicionales, y por ello, de común acuerdo, las partes liquidaron el contrato según consta en acta suscrita por el contratista, el interventor y la supervisora asignada por la institución educativa, sin que a la fecha de la diligencia de versión libre el ingeniero ZZZZZ, haya sido llamado para atender algún tipo de garantía o reclamación respecto del contrato o de las obras realizadas. Por lo anterior, se tiene que respecto a la actividad que adelanta el COPNIA como Tribunal de Ética, se verificó que con las pruebas obrantes en el proceso no se encuentra fundamento para proseguir con una investigación disciplinaria ético profesional.
Por lo anterior, la Dirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmase el Auto del 8 de octubre de 2010 dictado por el Presidente del COPNIA Seccional Cundinamarca dentro de la investigación de la referencia.
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Seccional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
