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AUTO DJ-122-13-QJ DE 2013

(Septiembre 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Ref: CND-QJ-2012-00040

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,

en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 8o., de la Resolución Nacional No. 1897 del 29 de octubre de 2012 y considerando:

1. ACTUACIONES.

1.1. Mediante escrito radicado el día 23 de agosto de 2012, la señora XXXXX, interpuso escrito de queja en contra del señor YYYYY, identificado con la cédula de ciudadanía No. YYYYYY, por supuestamente realizar la construcción de cuatro apartamentos con cantidades detalladas en el presupuesto respectivo, estableciendo un valor que no correspondía a lo que pretendía cobrar debido a que las áreas de parqueo, jardines y zonas comunes, las incorporó a cada uno de los cuatro apartamentos en igual número cuando física y materialmente solo existía una zona así determinada.

Afirma que el señor YYYYY es reconocido en el municipio de Granada como Ingeniero Civil y actúa como tal, pero que su verdadera profesión es bacteriólogo y laboratorista clínico.

1.2. Mediante memorando CND-CI-2012-00492 de 20 de septiembre de 2012, el Secretario del COPNIA - Seccional de Cundinamarca solicitó a la Subdirección Administrativa y Financiera del COPNIA certificar si el denunciado se encuentra registrado ante esta entidad como profesional de la ingeniería o profesional afín o auxiliar, dándose respuesta mediante memorando NAL-CI-2012- 06796 de 3 de octubre de 2012, en el que se certifica que YYYYY, identificado con la cédula de ciudadanía No. YYYYYY, no se encuentra registrado en este Consejo bajo ninguna denominación profesional de las que controla e inspecciona este organismo.

1.3. Mediante Auto del día 11 de diciembre de 2012, la Secretaría Seccional decidió abstenerse de abrir investigación preliminar disciplinaria ético profesional por falta de competencia, porque YYYYY, no se encuentra inscrito como ingeniero, profesional afín o profesional auxiliar de los que en virtud de la Ley 842 de 2003, vigila e inspecciona esta entidad.

2. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

Una vez revisado el expediente, esta Subdirección se encuentra de acuerdo con la decisión de la primera instancia, ya que de la certificación expedida por la Subdirección Administrativa y Financiera del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, se deriva que YYYYY, identificado con la cédula de ciudadanía No. YYYYYY, no está registrado ante el COPNIA en calidad de profesional de la ingeniería o profesional afín o auxiliar de las que controla, vigila e inspecciona el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería. Por lo anterior, teniendo en cuenta el artículo 50, literal a), de la Ley 842 de 2003 que establece como el primer elemento de la falta disciplinaria que la conducta sea cometida por un profesional de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, debidamente matriculado, procede el archivo de las diligencias por falta de competencia de esta entidad.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmase el Auto dictado el día 11 de diciembre de 2012 por la Secretaría del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, Seccional Cundinamarca dentro de la queja de la referencia.

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente, para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión a la quejosa y a la Junta Seccional correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO.–Háganse las publicaciones correspondientes.

ARTÍCULO QUINTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

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