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AUTO DJ-124-2026-PD DE 2026

(junio 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Radicado: PD-ANT-2023-000024 (E202314050051029) – BPM 12062403

Bogotá D.C., 16/06/2026

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003 en concordancia con el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024, el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2025035780 del 14 de agosto de 2025 y, teniendo en cuenta los siguientes:

1. ANTECEDENTES.

El presente proceso ético disciplinario tuvo origen en el escrito de queja[1] presentado el día 24 de julio de 2023, por parte del señor XXXXX, quien manifestó su inconformidad frente a la actuación desplegada por el ingeniero civil EDILSON DE JESÚS RAMÍREZ BETANCUR, identificado con cédula de ciudadanía 71.643.393 y matrícula profesional 05202-091649.

Según relató el quejoso en su escrito, tenía como proyecto gestionar la licencia de construcción para la edificación de un tercer piso en el inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle 78 No. 86-55 del barrio Robledo el Diamante de Medellín, con ese propósito, y por intermedio del señor XXXXX, amigo y vecino del sector quien se ofreció como testigo de los hechos, fue contactado con la abogada XXXXX, quien a su vez ofreció los servicios profesionales del ingeniero civil EDILSON DE JESÚS RAMÍREZ BETANCUR para adelantar todos los trámites jurídicos, legales y de ingeniería necesarios para la obtención de la correspondiente licencia de construcción.

Como resultado de ese acercamiento, el señor XXXXX y el ingeniero civil EDILSON DE JESÚS RAMÍREZ BETANCUR llegaron a un acuerdo por un valor total de $3.600.000, en virtud del cual el profesional se comprometió a adelantar todas las gestiones necesarias para la obtención de la licencia requerida; en cumplimiento de dicho acuerdo, el quejoso realizó un primer desembolso de $1.800.000 el 3 de diciembre de 2020, como anticipo para dar inicio a las gestiones encomendadas, comenzando el profesional con la ejecución de los trámites a partir del mes de enero de 2021.

Sin embargo, transcurridos algunos meses desde el inicio de los trabajos, el señor XXXXX advirtió que el avance de la gestión era prácticamente nulo, situación que lo llevó a entablar reiteradas comunicaciones con el profesional, tanto telefónicas como a través de la plataforma WhatsApp, en las cuales el ingeniero EDILSON DE JESÚS RAMÍREZ BETANCUR acudía a diversas justificaciones para explicar los retrasos acumulados, pese a ello, el profesional solicitó al quejoso un segundo desembolso de $900.000 para continuar con la elaboración de los planos y, posteriormente, un tercer pago de $250.000 para sufragar el reingreso de la documentación ante la Curaduría Urbana Cuarta de Medellín, alcanzando un total entregado de $2.950.000, en esa misma etapa, el ingeniero presentó físicamente al quejoso unos primeros planos como muestra del avance del proyecto, e introdujo en la gestión a su hija XXXXX, indicando que ella asumiría directamente el manejo del proyecto para darle mayor celeridad.

No obstante lo anterior, la situación lejos de mejorar, se deterioró progresivamente, el ingeniero EDILSON DE JESÚS RAMÍREZ BETANCUR dejó definitivamente de atender las comunicaciones del quejoso, siendo la última comunicación sostenida con él, el 12 de enero de 2022, a partir de la cual toda gestión recayó exclusivamente sobre su hija XXXXX, quien igualmente terminó por interrumpir toda comunicación desde el mes de mayo de 2022, dejando al señor XXXXX en un estado de total desamparo e incertidumbre frente al destino de su proyecto.

El quejoso constató que el primer ingreso de la documentación ante la Curaduría Urbana Cuarta de Medellín ocurrió apenas el 27 de octubre de 2021, es decir, casi 10 meses después de haberse iniciado formalmente los trámites en enero de 2021 y de haberse realizado los pagos correspondientes desde diciembre de 2020.

2. ACTUACIONES PROCESALES.

Mediante Auto[2] del 21 de diciembre de 2023, la Secretaría Regional Antioquia ordenó la apertura de la investigación preliminar en contra del ingeniero civil EDILSON DE JESUS RAMIREZ BETANCUR identificado con cédula de ciudadanía 71.643.393 y matrícula profesional 05202-091649, el investigado autorizó la notificación personal electrónica el 16 de enero[3] de 2024.

El 22 de mayo de 2024, se llevó a cabo audiencia en la que se escuchó en diligencia testimonial al señor XXXXX[4].

Obra acta de no comparecencia de fecha 31 de mayo de 2024, en la que señala que el profesional EDILSON DE JESUS RAMIREZ BETANCUR no asistió a la diligencia de versión libre y espontánea[5].

Posteriormente, el día 21 de junio de 2024, el instructor prorrogó[6] el término de la investigación preliminar.

Obra acta de no comparecencia de fecha 10 de julio de 2024, en la que señala que el profesional EDILSON DE JESUS RAMIREZ BETANCUR no asistió a la diligencia de versión libre y espontánea[7].

El 30 de julio de 2024, la Secretaría Regional Antioquia, profirió auto que decreta pruebas adicionales en la investigación preliminar[8].

Finalmente, luego de realizada la valoración probatoria el 27 de octubre de 2025, el instructor de primera instancia ordenó mediante Auto[9] el archivo de la investigación preliminar y se abstuvo de abrir la investigación formal al determinar que, tras agotar la etapa de investigación preliminar y practicar las pruebas ordenadas, no se encontró evidencia suficiente de la existencia material de la conducta denunciada; por consiguiente, no se identificó falta ética o disciplinaria relacionada con los hechos objeto de la queja. Por tanto, al cumplirse los fines de la indagación establecidos en la Ley 842 de 2003, se concluyó que no había mérito jurídico para continuar con la actuación ética profesional para formular pliego de cargos, acto administrativo notificado por Estado 28 de octubre[10] de 2025 y comunicado al investigado mediante oficio RSN-2025-09006397-1405 del 28 de octubre[11] de 2025.

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

De conformidad con la competencia establecida en el artículo 73 de Ley 842 de 2003, delegada a esta Subdirección Jurídica por la Junta Nacional, actuando en sede de consulta, se pronunciará sobre la decisión proferida por la Secretaría Regional Antioquia, por medio del cual se abstuvo de abrir la investigación formal disciplinaria. Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones:

Esta Subdirección Jurídica se propone resolver en esta instancia, si la decisión que adoptó la Secretaría Regional se ajusta o no, a los presupuestos legales y doctrinales que rigen estas actuaciones dentro del proceso administrativo disciplinario para los profesionales que regula la Ley 842 de 2003.

Es así como, se debe tener presente que los fines de la investigación preliminar se encuentran establecidos en el artículo 64 de la Ley 842 de 2003, así:

"ARTÍCULO 64. FINES DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella.   

PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en versión libre y espontánea al profesional que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado" (Subrayado y negrilla fuera del texto). 

De igual manera, el COPNIA en la Resolución 286 de 2010, sobre la investigación preliminar, ha indicado que:

"(…) tiene como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella, en consecuencia, solo procede su archivo, cuando culminada dicha investigación, se determine que los hechos  no  existieron o de bulto resulte que  no  son constitutivos de falta disciplinaria, sin que le esté dado al operador disciplinario en dicha instancia hacer evaluaciones sobre la responsabilidad de los investigados, determinar la existencia de causales de exclusión de responsabilidad o resolver la duda a favor del investigado, pues todas estas competencias le corresponden al juez disciplinario, cual es la Junta Regional competente y la Junta Nacional, en todo caso (…)" (Subrayado fuera de texto). 

En este mismo sentido, el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, establece como requisitos esenciales, para que una acción u omisión pueda configurarse como falta disciplinaria en contra del ejercicio de la profesión, los siguientes: 

"a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado;

b) La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo; 

c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta;

d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares; 

e) La conducta debe ser apreciable objetiva y procesalmente debe estar probada; (…)".

Una vez conocido el expediente, y valorado el material probatorio que se recaudó en el marco de la investigación, procede esta Subdirección a plantear el problema jurídico que originó el proceso y determinar con acierto jurídico si corresponde a este despacho en segunda instancia, confirmar el archivo de la investigación, o si, por el contrario, existen suficientes elementos que dieran lugar a la formulación de cargos en el marco de la investigación formal.

Indicado lo anterior, se plantea el siguiente interrogante que resolveremos en el desarrollo de la argumentación jurídica y fáctica que nos asiste:

Del material probatorio recaudado durante la investigación preliminar adelantada contra el ingeniero civil EDILSON DE JESÚS RAMÍREZ BETANCUR, con ocasión de la queja presentada por el señor XXXXX, ¿Fue posible tener por demostrada su conducta en los términos del artículo 50 de la Ley 842 de 2003, o por el contrario, del análisis integral del material probatorio se constató que la conducta endilgada al profesional no logró ser demostrada para la formulación del pliego de cargos?, siendo procedente en este último caso, confirmar la decisión de archivo de la investigación preliminar adoptada por la Secretaría Regional Antioquia.

Para resolver el problema jurídico planteado, esta Subdirección Jurídica procederá a la valoración de los elementos materiales probatorios decretados, practicados e incorporados a la investigación ético profesional. Lo anterior, con la única finalidad de realizar un análisis integral que le permita a esta instancia determinar la procedencia de la decisión de archivo de la investigación preliminar o por el contrario, la apertura de la investigación formal. En ese orden de ideas, es importante señalar que los elementos de prueba recaudados son los siguientes:

- Con el escrito de queja fue allegado el documento "Diseño de losa de entrepiso del segundo nivel, de cubierta del tercer nivel, de elementos no estructurales y chequeo y recomendaciones de muros cargueros".[12]

- Expediente C2-1967-2018 aportado por el Departamento Administrativo de Planeación de Medellín.[13]

- Oficio C4 Nro. 8441-21 del 28 de octubre de 2021 y Oficio C4 Nro. 8450-22 del 30 de septiembre de 2022, aportados por el quejoso[14].

- Respuesta del Departamento Administrativo de Planeación de Medellín del 4 de julio de 2024[15].

- Respuesta de la Curaduría Urbana Cuarta de Medellín del 10 de julio de 2024[16].

- Pruebas documentales aportadas por el quejoso el 6 de agosto de 2024[17].

- Declaración testimonial del señor XXXXX rendida el 22 de mayo de 2024[18].

Recolectadas las anteriores pruebas, esta instancia procede a su análisis individualizado y, posteriormente, a su valoración en conjunto, con el propósito de establecer si del material probatorio obrante en el expediente fue posible alcanzar el grado de inferencia razonable que permita la determinación de la conducta endilgada al ingeniero civil EDILSON DE JESÚS RAMÍREZ BETANCUR.

I. Del documento "Diseño de losa de entrepiso del segundo nivel, de cubierta del tercer nivel, de elementos no estructurales y chequeo y recomendaciones de muros cargueros"[19] allegado con el escrito de queja.

Del análisis del documento se constató que el mismo fue suscrito bajo la matrícula profesional 05202-091649 ANT, correspondiente al investigado, con dibujo a cargo de XXXXX, lo que permite acreditar que el profesional tuvo una intervención técnica directa relacionada con el inmueble del señor XXXXX; sin embargo, del contenido de este documento no fue posible establecer con certeza la fecha exacta en que los diseños fueron elaborados y entregados al quejoso, el alcance de las obligaciones que el profesional había asumido con su elaboración, ni si con la entrega de los mismos el investigado daba cumplimiento total o parcial al acuerdo.

II. Del expediente[20] C2-1967-2018 aportado por el Departamento Administrativo de Planeación de Medellín.

Este expediente fue solicitado por el instructor de primera instancia con el propósito de establecer la participación del investigado en los trámites de licencia de construcción adelantados sobre el predio del quejoso; sin embargo, del análisis detallado de esta prueba se constató que la misma corresponde a un trámite de reconocimiento de edificación existente y aprobación de planos de propiedad horizontal iniciado ante la Curaduría Urbana Segunda de Medellín el 20 de septiembre de 2018, dentro del cual el ingeniero EDILSON DE JESÚS RAMÍREZ BETANCUR no figura como profesional suscribiente del formulario único nacional, ni de los planos y diseños que soportan la solicitud, esta circunstancia impidió que el Despacho pudiera establecer, a partir de este elemento, la participación del investigado en dicho trámite.

III. Del Oficio C4 Nro. 8441-21 del 28 de octubre[21] de 2021 y del Oficio C4 Nro. 8450-22 del 30 de septiembre[22] de 2022, aportados por el quejoso.

Estos oficios corresponden a comunicaciones expedidas por la Curaduría Urbana Cuarta de Medellín dirigidas al propietario del inmueble colindante ubicado en la Calle 78 No. 86-61, con el fin de que presentara objeciones frente a la solicitud de licencia de construcción relacionada con el predio del quejoso en la Calle 78 No. 86-55, del análisis de estas pruebas se constató que efectivamente se radicaron solicitudes de licencia de construcción relacionadas con el predio del quejoso ante la Curaduría Cuarta, lo que permite inferir que se adelantaron gestiones en ese sentido; no obstante, del contenido de dichos oficios no fue posible establecer el rol específico del ingeniero EDILSON DE JESÚS RAMÍREZ BETANCUR en esas radicaciones, ni determinar si la gestión realizada correspondía al cumplimiento o al incumplimiento de las obligaciones que le fueron encomendadas.

IV. De la respuesta del Departamento Administrativo de Planeación de Medellín del 4 de julio[23] de 2024.

En respuesta al oficio remitido por el despacho instructor, el Departamento Administrativo de Planeación de Medellín informó que, en su archivo físico, bases de datos y sistema Visor 360, no se evidenció el traslado por parte de la Curaduría Cuarta de los expedientes identificados con radicados 05001-4-21-2855 y 05001-4-22-1028.

V. De la respuesta de la Curaduría Urbana Cuarta de Medellín del 10 de julio[24] de 2024.

La Curaduría Cuarta informó que no encontró solicitudes de licencia urbanística, en estudio o resueltas, relacionadas con el predio del quejoso bajo radicado 05001-4-22-1028, esta afirmación resultó contradictoria frente a los Oficios C4 Nro. 8441-21 y C4 Nro. 8450-22 ya referidos, que precisamente habían sido expedidos por esa misma Curaduría con ocasión de dichas solicitudes, y frente a los documentos[25] aportados por el quejoso en los que se encuentra la valla de publicidad[26] en la que figura la matrícula profesional del investigado.

VI. De las pruebas documentales aportadas por el quejoso el 6 de agosto[27] de 2024.

El quejoso aportó capturas de pantalla de conversaciones de WhatsApp, audios de WhatsApp, un diseño estructural y una valla de publicidad de licencia de construcción en la que figura la matrícula profesional del investigado; no obstante, la valoración de estas piezas conforme a las reglas de la sana crítica, no permitió establecer con la certeza requerida que el interlocutor de dichas conversaciones fuera efectivamente el ingeniero EDILSON DE JESÚS RAMÍREZ BETANCUR, ni precisar el alcance de los compromisos que eventualmente pudieran derivarse de los intercambios sostenidos; en cuanto a la valla de publicidad, si bien este elemento acredita una intervención del investigado en el proyecto, en tanto figura su matrícula profesional, al valorarla en conjunto con la respuesta contradictoria de la Curaduría Cuarta ya referida, surgió una contradicción que no fue posible resolver y que impidió derivar de este elemento una conclusión cierta sobre la conducta del investigado.

VII. De la declaración testimonial del señor XXXXX rendida el 22 de mayo de 2024.

En la diligencia, el señor Castañeda manifestó haber celebrado un acuerdo con el investigado para adelantar los trámites de desenglobe del inmueble y la obtención de la licencia de construcción del tercer piso, haber recibido unos planos y una valla de inicio del trámite, haber pactado un plazo inicial de cuatro meses que fue prorrogado en razón de la pandemia, y haber cancelado al profesional sumas de dinero; sin embargo, del análisis de este testimonio, se constató que el quejoso no precisó con exactitud las condiciones del acuerdo celebrado, el alcance específico de las obligaciones asumidas por el investigado, el plazo y valor definitivo para la ejecución del acuerdo ni los términos exactos en que dicho plazo fue prorrogado, aspectos que el propio declarante reconoció no poder detallar con precisión.

A ello, se suma que no obran en el expediente soportes documentales que acrediten que los pagos referidos por el quejoso fueron efectivamente recibidos por el ingeniero EDILSON DE JESÚS RAMÍREZ BETANCUR, pues los desembolsos se realizaron en efectivo sin que mediara recibo, comprobante de transferencia ni ningún otro medio de verificación, esta circunstancia impidió tener por demostrado uno de los elementos fácticos centrales sobre los cuales se presentó la queja, pues la sola afirmación del quejoso en su declaración, sin ningún respaldo documental que la soporte, no es suficiente para que el operador disciplinario alcance el grado de inferencia razonable que le permita la determinación de la conducta realizada por el investigado.

Realizado el análisis individualizado de cada uno de los elementos probatorios recaudados durante la investigación preliminar, esta instancia procede a su valoración en conjunto, advirtiendo que las pruebas no pueden ser analizadas de manera aislada sino que deben ser apreciadas de forma integral, conforme a las reglas de la sana crítica; bajo esa premisa, del análisis conjunto del material probatorio obrante en el expediente, esta Subdirección constató que si bien algunos elementos permiten inferir que entre el señor XXXXX y el ingeniero civil EDILSON DE JESÚS RAMÍREZ BETANCUR existió algún tipo de vínculo relacionado con el proyecto de construcción del inmueble de la Calle 78 No. 86-55 de Medellín, dicho material probatorio no logró acreditar el grado de inferencia razonable requerido para la apertura de la investigación formal.

En consecuencia, al no haberse satisfecho el presupuesto esencial que exige no solo la determinación de la conducta, sino además, que la misma contraríe algún deber o prohibición contenida en el Código de Ética Profesional, se procederá a confirmar la decisión de archivo de la investigación preliminar proferida por la Secretaría Regional Antioquia.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,

4. RESUELVE

ARTÍCULO 1o. Confírmese el Auto del 27 de octubre de 2025, proferido por la Secretaría Regional Antioquia, mediante el cual se dispuso abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria y ordenar el archivo de la investigación preliminar adelantada en contra del ingeniero civil EDILSON DE JESÚS RAMÍREZ BETANCUR, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.643.393 y matrícula profesional No. 05202-091649, tramitada bajo el radicado PD-ANT-2023-000024 (E202314050051029 – anterior 6581905 / nuevo caso 12062403), conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

ARTÍCULO 2o. Notifíquese personalmente la presente decisión al investigado, conforme a lo previsto en los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 3o. Comuníquese la presente decisión al quejoso.

ARTÍCULO 4o. Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente a la Secretaría Regional correspondiente para lo de su competencia.

ARTÍCULO 5o. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS CARLOS CABEZAS PULECIO

Subdirector Jurídico

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Folios 1-2

2. Folios 5-6

3. Folios 46-47

4. Folios 59-60

5. Folio 61

6. Folios 63-64

7. Folio 87

8. Folio 98

9. Folios 115-120

10. Folio 121

11. Folios 122-123

12. Folio 2

13. Folios 12-45

14. Folios 57-58

15. Folios 82-83

16. Folios 89-90

17. Folios 103-104

18. Folios 59-60

19. Folio 2

20. Folios 12-45

21. Folio 58

22. Folio 58 reverso

23. Folios 82-83

24. Folios 89-90

25. Folio 104, documentos de prueba

26. Folio 104, documentos de prueba, pág. 7

27. Folios 103-104

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