AUTO DJ-126-2023-QJ DE 2023
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado: PD-STD-2021-000020 (E202114680065003) -BPM 3253934
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – Copnia
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2023015884 del 27 de abril de 2023 y considerando los siguientes:
1. ANTECEDENTES.
Por medio de escrito radicado bajo el número interno 12021130100023672 del 22 de noviembre de 2021, el señor XXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía XXXXX, interpone queja en los siguientes términos:
"Yo XXXXX con c.c. XXXXX de málaga, tengo un contrato con la empresa GNP INGENIEROS SA. S. y he ejecutado alrededor de 7.55.004.928 millones de pesos, de esto no he recibido ni un solo peso, al día de hoy esta empresa se está declarando en estado de insolvencia económica, para no pagarle a sus acreedores, he interpuesto muchas quejas ante el FFIE, y todas las respuestas han sido negativas para mí, ya que dicen que no tienen relación con terceros. solicito por favor me ayuden a solucionar este tema. agradezco su atención y adjunto los comprobantes".
2. ACTUACIONES PROCESALES.
En el trámite de análisis de queja, la Secretaría Seccional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley 842 de 2003, y en concordancia con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1796 de 2016, citó al quejoso XXXXX, mediante radicado 22022146800001128 del 14 de enero de 2022 y 22022146800001603 del 19 de enero, sin embargo, este fue renuente para presentarse a la diligencia de ratificación y ampliación de queja.
La Secretaría Seccional Santander, una vez hecho el análisis jurídico y probatorio, mediante Auto de Archivo de Queja del 10 de febrero de 2022, dispuso abstenerse de abrir investigación preliminar, y, en consecuencia, ordenar el archivo del expediente, en consideración que, los hechos puestos en conocimiento de esta Entidad escapan al ámbito de competencia de la misma, por ser asunto de índole contractual y, adicionalmente, porque se ha presentado renuencia a ratificar la queja bajo la gravedad de juramento por el quejoso, a efectos de ahondar en los hechos, determinar si hay circunstancias diferentes a las relatadas en la presente queja que puedan dar lugar a la partura de una investigación preliminar, a más que no se individualizar al profesional contra el cual va dirigida la queja.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Valorado el expediente, esta Subdirección Jurídica, luego de un análisis completo de la queja y sus anexos, acogerá la decisión tomada por la Secretaría Seccional Santander en Auto del 10 de febrero de 2022, realizando las siguientes aclaraciones al respecto de las razones por las cuales no es procedente ordenar apertura de investigación preliminar, así:
Del escrito de queja y sus anexos, se pude establecer que la conducta denunciada corresponde al presunto incumplimiento de los pagos por parte de la empresa GMP INGENIEROS S.A.S cuyo representante legal es el ingeniero civil YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía XXXXX quien suscribió un contrato con el quejoso para la ejecución de estructuras de concreto de una institución educativa.
Al respecto de ese incumplimiento se tiene que el quejoso persigue el pago de lo adeudado más los daños ocasionados, por parte del representante legal de la empresa GMP INGENIEROS S.A.S., de tal manera se puede inferir que los hechos a investigar se circunscribirían a determinar la existencia de la obligación, su presunto incumplimiento y al perjuicio que se hubiera podido ocasionar.
Reiteradamente se ha establecido que la competencia del COPNIA no consiste en declarar la existencia de obligaciones contractualmente adquiridas, y en el caso concreto sobre los pagos pendientes estaría por determinarse la naturaleza, valor de la obligación y los perjuicios.
Estando en duda o en discusión la obligación presuntamente incumplida y sus elementos, no le corresponde a este Tribunal de Ética investigar estas circunstancias, pues la competencia del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería-COPNIA se circunscribe a determinar qué tanto de la conducta desplegada por los ingenieros en el ejercicio de su profesión, pone en peligro a la sociedad por una inadecuada práctica profesional.
La obligación que se denuncia como incumplida deberá ser declarada y cobrada por el quejoso ante la Jurisdicción Civil competente y no ante el COPNIA.
Así mismo se observa en la actuación surtida por la Secretaría Seccional que se citó al quejoso a diligencia de ampliación de queja a efectos de profundizar en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de la queja, pero este no se presentó, al considerarse la constitución de la renuencia a ratificar la queja, siendo este fundamento legal para no continuar con las diligencias.
Por tanto, es pertinente acotar lo dicho por la Junta Nacional del COPNIA en Resolución 866 del 2011, la cual señala:
"…4.2. Necesidad de la ratificación de la queja.
Es preciso reiterar lo dicho por esta Junta Nacional del COPNIA, en la Resolución Nacional No. 687 de 2007, en la que se hizo interpretación del Artículo 61, de la Ley 842 de 2003, para decir que "(…) Del texto de la norma se puede definir que la ratificación de la queja no constituye un requisito sine qua non para la continuación de la investigación. (…)", pues de hecho del citado Artículo 61, lo que se infiere, es que la Secretaría Seccional podrá no abrir dicha investigación, siempre y cuando se reúnan dos requisitos: el primero, que la queja carezca de elementos que permitan establecer alguna clase de indicio en contra de un profesional o su debida identificación o individualización, y el segundo, que concurriendo dicha circunstancia, el quejoso sea renuente a rendir ratificación de la queja, de lo cual se puede concluir que la ratificación de la queja es un requisito, sin el cual no se puede continuar con la investigación, solo sí la queja carece de los elementos para establecer o un indicio en contra de un profesional o su individualización..." Negrita y subrayado fuera de texto.
De acuerdo con lo establecido en los párrafos que anteceden, es claro para esta Subdirección Jurídica que, en el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos para dar aplicación al Parágrafo del Artículo 61 de la Ley 842 de 2003, el cual expresa: "…PARÁGRAFO. En todo caso que el quejoso sea renuente a rendir la ratificación juramentada y esta fuera absolutamente necesaria para poder continuar la investigación preliminar, por adolecer la queja de elementos suficientes para establecer alguna clase de indicio en contra del profesional o su debida identificación o individualización, la Secretaría Seccional respectiva ordenará sumariamente el archivo de la queja; actuación de la que rendirá informe a la Junta de Consejeros Seccionales y de la que dará aviso al Consejo Profesional Nacional…" Negrita y subrayado fuera de texto.
En consecuencia, atendiendo a lo ordenado en el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, al establecer los elementos de la falta disciplinaria, así:
"La configuración de la falta disciplinaria deberá estar enmarcada dentro de los siguientes elementos o condiciones:
a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, ¡debidamente matriculado;
b) La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo;
c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta;
d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, ¡de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares;
e) La conducta debe ser apreciable objetiva y procesalmente debe estar probada;
f) La sanción disciplinaria debe ser la consecuencia lógica de un debido proceso, que se enmarque en los postulados del artículo 29 de la Constitución Política y específicamente, del régimen disciplinario establecido en la presente ley." (Negrilla fuera de texto)
El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA carece de competencia para adelantar investigación ético-profesional por los hechos objeto de la queja que corresponden a la omisión de un pago; y de los cuales no se logra establecer alguna relación directa con la actividad profesional que implique el ejercicio de la ingeniería o alguna actividad relacionada con esta.
Teniendo en cuenta que no toda actuación en la que se mencione una profesión, afín o auxiliar de la ingeniería, debe ser conocida por esta Entidad, sino solo aquellas que se enmarquen en las conductas establecidas en la Ley 842 de 2003.
Por lo tanto, en este caso, la situación fáctica conocida denota insuficiencia para dar apertura a una investigación preliminar, al ser una controversia contractual que esta Entidad no tiene competencia para dirimir.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmese el Auto del 10 de febrero de 2022, emitido por la Secretaría Seccional Santander, en el sentido de ordenar el archivo de la actuación identificada con el radicado PD-STD-2021-000020 - E202114680065003, por las razones anotadas en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Regional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión tanto al denunciante y a la Junta Seccional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
