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AUTO DJ-127-2020-IP DE 2020

(junio 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Radicado antiguo: TLM-PD-2017-00014 (EXP2017/131130).

Radicado nuevo: PD-TLM-2017-000013 (E201914700000647).

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,

en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 12, de la Resolución Nacional No. 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando los siguientes:

1. ANTECEDENTES.

Mediante correo electrónico del 2 de marzo de 2017, registrado con radicado E2017NAL00001574, la señora XXXXX, presentó escrito de queja contra el ingeniero civil YYYYY, poniendo de presente que contrató de manera verbal al ingeniero para realizar el trámite de la licencia de construcción y elaboración de los planos de un lote de su propiedad. Para dicha labor pactaron unos honorarios de $ 1.200.000 e hizo entrega de los documentos solicitados por el ingeniero.

El día 20 de junio de 2016 efectuó el pago de un anticipo por valor de $ 600.000, pero después de esto, el ingeniero no adelantó ningún trámite para la obtención de la licencia de construcción, ni le regresó el dinero que había entregado; adicionalmente manifiesta que el ingeniero YYYYY le dijo construyera sin la licencia y sin los planos.

2. ACTUACIONES PROCESALES.

La queja presentada fue ratificada por la quejosa en diligencia realizada el 23 de mayo de 2017.

Mediante auto del 23 de agosto de 2017, la Secretaría del Copnia Seccional Tolima, ordenó el inicio de investigación preliminar radicado TLM-PD-2017-00014 (EXP2017/131130), vinculando como investigado al ingeniero civil YYYYY. El investigado rindió diligencia de versión libre el 31 de agosto de 2017.

Finalmente, la Secretaría del Copnia Seccional Tolima, mediante auto del auto del 4 de octubre de 2019, resolvió abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria y archivar la investigación preliminar adelantada en contra del ingeniero civil YYYYY, al concluir que:

"(…) Conforme a los hechos que se desprenden de la queja, se evidencia que el reparo por parte del denunciante se genera con ocasión de la falta de tramitación de la licencia de construcción por el ingeniero.

(…) es del caso resaltar que el cuestionamiento principal de los hechos denunciados se enmarcaron en el cumplimiento y ejecución del acuerdo verbal entre XXXXX y el Ingeniero Civil YYYYY, situación que enmarca el asunto en el ámbito económico y contractual (…)".

La Seccional cita el artículo 2o de la Ley 842 de 2003, para establecer que:

"Conforme a los elementos de la norma, se puede inferir que las actividades de tramitación de permisos de construcción tienen relación con el ejercicio profesional de los ingenieros, situación que es necesaria en la configuración de los elementos de la falta disciplinaria, sin embargo, de los elementos de prueba que obran en el proceso se evidencia que el investigado no adelantó ninguna actividad profesional encaminada a expedir la licencia, situación que es corroborada por el Secretario de Planeación e Infraestructura del municipio de Flandes-Tolima y se evidencia en la Resolución No. 054 de 2017 'por medio de la cual se conceda la licencia de construcción en la modalidad de obra nueva No. 050 y se dictan otras disposiciones'.

En esas consideraciones, el hecho de constituir acuerdos para ejecutar determinada actividad por sí sola no configura ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta, pues se requiere que la conducta del sujeto investigado de forma concreta configure una situación de las descritas en la Ley 842 de 2003, pues de no ser así, se faltaría a uno de los elementos esenciales de la configuración de faltas disciplinarias, que establece el artículo 50 de la Ley 842 de 2003 (…).

Ahora, los elementos relacionados son los presupuestos jurídicos necesarias e indispensables para establecer que una determinada conducta conlleva a una falta disciplinaria, por ello, a falta de estos, se estaría en un comportamiento que no puede ser objeto de reproche por este Despacho, frente a este asunto (…).

(…) el asunto objeto de cuestionamiento tiene una finalidad económico y contractual, tanto así que la denunciante por otros medios adelantó el trámite de licencia y reparó el comportamiento del profesional investigado por la falta de reembolso del dinero entregado, es decir, el cumplimiento económico del acuerdo verbal entre las partes, situación que no tiene animo (sic) de procedencia y competencia por parte de este Despacho, pues ese tipo de controversias deben ser resueltos por otro tipo de autoridades.

(…) De esta forma, el COPNIA como Tribunal de Ética Profesional no entra a dirimir la controversia contractual como tal, ya que esto le corresponde es a la jurisdicción ordinaria en el marco de las competencias de los organismos del Estado, al no ser competencia de este Tribunal de Ética Profesional el determinar si las obligaciones fueron o no cumplidas y, en caso de incumplimiento, decretar la obligación de resarcir los perjuicios causados.

Por último, el trámite de la licencia de construcción, aunque pudo estar relacionada con el ejercicio de la ingeniería, no así el conflicto que suscitó la queja, dado que esta no refiere en concreto al ejercicio de la ingeniería, pues contrario, es evidente que se trata de requerimiento de orden económico, que como consecuencia conlleva el archivo de la investigación preliminar (…).".

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

Una vez examinado el expediente, esta Subdirección confirmará la decisión tomada en primera instancia por la Secretaría del Copnia Seccional Tolima, mediante la cual se abstiene de iniciar investigación formal al ingeniero civil YYYYY, conforme a las siguientes consideraciones:

En primera medida, se debe tener presente que los fines de la investigación preliminar se encuentran establecidos en el artículo 64 de la Ley 842 de 2003 así: "ARTÍCULO 64. FINES DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella.". (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Teniendo en cuenta lo acabado de mencionar, se tiene claro que la investigación preliminar:

"(…) tiene como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella, en consecuencia, solo procede su archivo, cuando culminada dicha investigación, se determine que los hechos no existieron o de bulto resulte que no son constitutivos de falta disciplinaria, sin que le esté dado al operador disciplinario en dicha instancia hacer evaluaciones sobre la responsabilidad de los investigados, determinar la existencia de causales de exclusión de responsabilidad o resolver la duda a favor del investigado, pues todas estas competencias le corresponden al juez disciplinario, cual es la Junta Seccional competente y la Junta Nacional, en todo caso (…)"(1) (Subrayado fuera de texto).

Sobre el caso en concreto, al hacer la revisión y análisis de la información que contiene el expediente administrativo, en atención al material probatorio incorporado, está Subdirección encuentra que los hechos objeto de estudio fueron originados por el contrato verbal surtido entre la denunciante y el investigado para la realización del trámite de licenciamiento de construcción en un lote, agregando que sobre este se entregó un anticipo de dinero sobre el valor total pactado como honorarios, que al parecer el investigado no cumplió sus obligaciones contractuales y aconsejó construir sin licencia.

En este orden de ideas, se encuentra que sobre los mismos hechos el profesional investigado luego de mencionar que aceptó el contrato en la forma descrita por la quejosa y que recibió anticipo por el mismo, indicó:

"(…) Inicie con los trámites requeridos en cuanto a documentación de servicios domiciliarios (solicitud de viabilidad de servicio de acueducto y alcantarillado a la empresa de servicios públicos, solicitud de viabilidad del servicio de energía ante Enertolima, quienes me remitieran a la empresa de energía de Cundinamarca, porque en el barrio donde está localizado el predio de la señora XXXXX opera la empresa de energía de Cundinamarca); seguido de eso realice mediciones para iniciar con el dibujo de planos en el predio de la señora XXXXX para confirmar si los diseños a mano alzada que ella proponía era proporcionales a su lote, en el cual el esposo (MELMO) ya adelantaba actividades de construcción como cimentación y contaba con materiales como mampostería y acero. En esa época me encontraba desempleado, surgió una propuesta de trabajo en la ciudad de Cali a la cual tomé, se lo manifesté a la señora XXXXX y me fue imposible continuar con el trámite acordado. En repetidas ocasiones mi esposa se dirigió hasta el predio de la señora XXXXX en búsqueda del encargado de cuidar el lote, para hacerle entrega de la documentación de la señora XXXXX (recibo de pago de servicios públicos, certificado de libertad y tradición) y nunca la encontramos. Finalmente yo manifiesto mi voluntad de devolución del dinero que ella me entrego en vista que me fue imposible continuar con la diligencia acordada con ella. (…)".

Conforme lo anterior, encuentra esta sede de consulta que, a pesar que hubo un convenio verbal se observan circunstancias que no están claramente determinadas entre las partes y que obedece a asuntos que deben debatirse ante la justicia ordinaria; así mismo, aunque la conducta del investigado al parecer es censurable, la misma no puede configurar un una falta ético disciplinaria a la luz de la Ley 842 de 2003, por lo tanto, se escapa de las facultades establecidas por la Ley a este Consejo.

Conforme lo anterior, los motivos expuestos por la Secretaría Seccional son suficientes para confirmar el archivo de la investigación preliminar iniciada en contra del ingeniero YYYYY, en razón a que de las pruebas recaudadas en la investigación preliminar no es posible atribuirle un comportamiento irregular, en la medida que se encuentran ausentes los elementos constitutivos de la falta disciplinaria señalados en el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, pues tal y como lo indica, no existen elementos que permitan inferir la vulneración de algún tipo de conducta ético profesional que sea investigable por este Consejo; adicionalmente, esta Subdirección observa que, de la queja interpuesta se puede entender que la pretensión de la quejosa es que este Consejo, como consecuencia de un posible incumplimiento contractual, exhorte al ingeniero investigado a la devolución del dinero entregado como anticipo, lo que es equívoco, pues tal asunto no es competencia de este Consejo Profesional, esto, por su esencia y naturaleza le correspondería a la justicia ordinaria.

De lo cual podemos concluir que el asunto debe ser dirimido por la jurisdicción ordinaria y no por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería; pues la competencia de esta Entidad se circunscribe a determinar qué tanto de la conducta desplegada por los profesionales de la ingeniería, afines y auxiliares que son investigados en el ejercicio de su profesión, pone en peligro a la sociedad por una inadecuada práctica profesional, lo cual en el expediente no se vislumbra.

En ese orden, lo que sucedió en los hechos denunciados fue un conflicto contractual, que no afectó el adecuado ejercicio de la ingeniería, fundamento suficiente para que proceda el archivo de la presente investigación y confirmar la decisión que se consulta.

Sobre las obligaciones contraídas por los profesionales, esta Subdirección Jurídica se ha pronunciado en los siguientes términos: "(…) la Ley 842 de 2003 no exige a los profesionales que controla y vigila el COPNIA un modelo de persona cumplidora de sus obligaciones civiles, comerciales, laborales o familiares, sino un profesional que en virtud de su formación académica pueda ser capaz (idóneo) de controlar los riesgos derivados del ejercicio de una profesión que los implica, es decir, un profesional que con el cumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión del ejercicio de la profesión, garantice el adecuado ejercicio y no dinamice el riesgo social del que el Estado debe preservar a la sociedad, porque 'lo que juzga el operador disciplinario, no es el cumplimiento de los negocios jurídicos, lo cual le corresponde a los Jueces de la República (de ahí la prejudicialidad que señala la Corte Constitucional) sino cómo, ante el incumplimiento {de una obligación} que es visible de facto, se produjo un perjuicio para el adecuado ejercicio de la ingeniería, en el marco estricto del ejercicio profesional"(2). (Negrita y subrayado fuera de texto).

Finalmente, es preciso recordar que respecto del archivo de la investigación preliminar, se ha establecido:

"(…) la investigación preliminar deberá encaminarse a la determinación de la existencia de la conducta y su adecuación típica; las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la misma, que permitan el señalamiento de circunstancias de gradación de la falta, la individualización del profesional o los profesionales que intervinieron en la comisión de la falta. Es necesario tener en cuenta, que la comprobación de la comisión de la conducta y su adecuación típica implican establecer que la conducta sea propia del ejercicio profesional, el nexo causal y el daño al bien jurídico protegido, esto es al adecuado ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares. En ese sentido, a falta de los elementos enunciados, los cuales son necesarios para el debate sobre la responsabilidad del profesional en la etapa de la investigación formal, el Presidente del Consejo Seccional con base en el informe de la Secretaría Seccional ordenará el archivo de la investigación, lo que no implica que ante la aparición de nuevas pruebas que así lo ameriten se abra la investigación, si la acción no ha caducado(3)"(4) (Negrilla fuera de texto).

Por lo anterior, esta Subdirección considera que existe fundamento suficiente para que proceda el archivo de la presente investigación y confirmar la decisión que se consulta.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del Copnia,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmase el Auto del 4 de octubre de 2019, dictado por la Secretaría del Copnia Seccional Tolima, mediante el cual dispuso abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria al ingeniero civil YYYYY y en consecuencia archivar las diligencias, dentro de la actuación identificada con radicado nuevo PD-TLM-2017-000013 (E201914700000647), antes radicada TLM-PD-2017-00014 (EXP2017/131130).

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Seccional correspondiente, y notifíquese personalmente al investigado, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTAS AL FINAL

1. Copnia, Resolución Nacional 286 de 2010.

2 Copnia, Auto DJ 003 del 15 de febrero de 2010.

3. Al respecto véase, la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de julio 5 de 2007, Ref.- Expediente 11-001-02-30-015-2007-0019 M. P. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.

4. COPNIA, Subdirección Jurídica, Auto DJ– 41 de 2009.

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