AUTO DJ-129-2025-PD DE 2025
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado: PD-BYC-2022-000017 (E202214150057639) - BPM 4806011
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,
en aplicación de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024, y el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2024040897 del 23 septiembre de 2024, y; teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES.
Mediante correo electrónico(1) del 28 de septiembre de 2022, la Personera Municipal de Guayatá, Boyacá, remitió por competencia queja presentada en ese despacho por la señora XXXXX.
Del escrito aportado se identifica que la señora XXXXX manifiesta ante ese Despacho que contrató al ingeniero civil YYYYY identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY para realizar un trabajo topográfico a cambio de un pago de $1.500.000, de los cuales le adelantó $750.000. Según la quejosa, el ingeniero no completó el trabajo y dejó de responder a las llamadas, lo cual afectó la legalización del predio asociado al trabajo.
Posteriormente, el 13 de marzo de 2023, se llevó a cabo diligencia de ratificación y ampliación de la queja(2). Se destaca que la señora XXXXX proporciona detalles sobre el acuerdo verbal con el ingeniero y la falta de acciones posteriores de su parte. Esto incluye la ausencia de un contrato por escrito, salvo un documento firmado al momento del pago parcial. Finalmente, se solicitó a XXXXX que remitiera documentos o información adicional.
2. ACTUACIONES PROCESALES.
Una vez analizada la queja, la Secretaría Regional Boyacá, procede a dar apertura a la investigación preliminar mediante auto(3) del 26 de octubre de 2023, vinculando al ingeniero civil YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY.
El 7 de noviembre de 2023, el profesional investigado, por medio de correo electrónico(4), autoriza la notificación electrónica; como consecuencia de lo anterior, se notifica(5) de forma personal en la modalidad electrónica.
El 18 de diciembre de 2023, se llevó a cabo la diligencia(6) de versión libre y espontánea del profesional investigado.
Mediante auto del 15 de noviembre de 2024, la Secretaría Regional Boyacá se abstiene a abrir la investigación formal contra el profesional investigado, fundamentado principalmente en lo dispuesto por la Ley 842 de 2003, particularmente en los artículos 63 y 64 relacionados con los fines y requisitos de la investigación preliminar, así como la falta de elementos disciplinarios en el marco del artículo 50 de la Ley ya mencionada. Consideró que no se cumplían los elementos necesarios para tipificar una conducta y soporta su decisión en establecer la naturaleza de la controversia (la devolución de dinero tras incumplimiento de un acuerdo verbal) concluyendo que pertenece a la justicia ordinaria resolver respecto de estos asuntos, además de tener en cuenta que el dinero ya había sido devuelto por el ingeniero.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA
De conformidad con la competencia establecida en el artículo 73 de Ley 842 de 2003, delegada a esta subdirección jurídica por la Junta Nacional, actuando en sede de consulta, se pronunciará sobre la decisión adoptada por la Secretaría Regional Boyacá, por medio del cual se abstuvo de abrir la investigación formal disciplinaria, lo anterior con base en las siguientes consideraciones:
El problema jurídico que se propone resolver en esta instancia consiste en determinar, si la decisión que adoptó la Secretaría se ajusta o no, a los presupuestos legales y doctrinales que rigen estas actuaciones dentro del proceso administrativo disciplinario para los profesionales que regula la Ley 842 de 2003.
Es así como, en primer lugar, se debe tener presente que los fines de la investigación preliminar se encuentran establecidos en el artículo 64 de la Ley 842 de 2003, así:
"ART. 64.–Fines de la indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella.
PAR.–Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en versión libre y espontánea al profesional que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado" (Subrayado y negrilla fuera del texto).
De igual manera, el COPNIA en la Resolución 286 de 2010, sobre la investigación preliminar, ha indicado que:
"(…) tiene como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella, en consecuencia, solo procede su archivo, cuando culminada dicha investigación, se determine que los hechos no existieron o de bulto resulte que no son constitutivos de falta disciplinaria, sin que le esté dado al operador disciplinario en dicha instancia hacer evaluaciones sobre la responsabilidad de los investigados, determinar la existencia de causales de exclusión de responsabilidad o resolver la duda a favor del investigado, pues todas estas competencias le corresponden al juez disciplinario, cual es la Junta Regional competente y la Junta Nacional, en todo caso (…)" (Subrayado fuera de texto).
En este mismo sentido, el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, establece como requisitos esenciales, para que una acción u omisión pueda configurarse como falta disciplinaria en contra del ejercicio de la profesión, los siguientes:
"a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado;
b) La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo;
c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta;
d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares;
e) La conducta debe ser apreciable objetiva y procesalmente debe estar probada; (…)"
Una vez conocido el expediente, y valorado el material probatorio que se recaudó en el marco de la investigación, procede esta subdirección a plantear el problema jurídico que originó el proceso y determinar con acierto jurídico si corresponde a este tribunal de ética en segunda instancia, confirmar el archivo de la investigación, o si, por el contrario, existen suficientes elementos que dieran lugar a la formulación de cargos en el marco de la investigación formal.
Indicado lo anterior, se plantea el siguiente interrogante que resolveremos en el desarrollo de la argumentación jurídica y fáctica que nos asiste:
¿Constituyen las conductas atribuidas al ingeniero YYYYY un incumplimiento ético- profesional sancionable bajo la Ley 842 de 2003, bajo la valoración probatoria desarrollada por el instructor disciplinario de primera instancia?
Para resolver el anterior interrogante, tomaremos como eje del análisis elementos fácticos y probatorios que permitan resolver el interrogante, veamos:
Análisis probatorio:
Se procedió a analizar las pruebas incorporadas en el expediente. A continuación, se analizan para llegar a la conclusión en esta instancia de consulta así:
Falta de certeza en el vínculo contractual:
Se evidencia la inexistencia de un contrato formal que detalle las obligaciones específicas entre las partes. Aunque se aportó un documento firmado por el profesional investigado, este no clarifica elementos esenciales como los plazos, los entregables o los términos claros del acuerdo.
Existencia de un acuerdo verbal:
Según consta en el expediente, la relación entre la quejosa y el profesional se basó en acuerdos verbales, lo cual dificulta demostrar la naturaleza exacta del compromiso asumido por el ingeniero. Esto, a su vez, limita la capacidad del operador disciplinario para verificar si la omisión atribuida constituye una falta disciplinaria dentro del marco del ejercicio profesional.
Devolución del dinero:
Durante la investigación preliminar en primera instancia, se aportaron pruebas que demuestran que el investigado restituyó la totalidad del dinero pagado como anticipo por los servicios presuntamente incumplidos, mediante transferencias a través de Efecty. Ello evidencia la intención del profesional de reparar el supuesto incumplimiento, cerrando cualquier afectación patrimonial y, por ende, quitándole materia al fondo del conflicto con la quejosa.
Ámbito de competencia del COPNIA:
Del análisis se puede determinar que la controversia es de naturaleza estrictamente civil por cuanto recae del vínculo contractual descrito en la queja, al tratarse de una disputa sobre el incumplimiento de un acuerdo verbal para para prestar servicios. De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 842 de 2003 y las funciones del COPNIA, este tipo de reclamaciones no son de su competencia, a menos que la conducta afecte de manera ética o profesional el ejercicio de la ingeniería, situación que no se puede identificar en el desarrollo de la investigación preliminar.
Ahora bien, en función del análisis que asiste a esta subdirección y de resolver el problema jurídico central planteado en líneas anteriores, es procedente determinar si, ante la ausencia de pruebas que demuestren con certeza la existencia de un vínculo contractual claro entre la quejosa y el ingeniero investigado, y teniendo presente que las conductas atribuidas no encontraron sustento suficiente en los términos de la Ley 842 de 2003, procede determinar si hay lugar a dar continuidad a una investigación ética-disciplinaria en etapa formal.
Como consecuencia de lo anterior y, según la normativa aplicable, el artículo 50 de la Ley 842 de 2003 establece que solo puede configurarse una falta ética-disciplinaria cuando se cumplan ciertos elementos esenciales. Entre ellos, la existencia de una conducta realizada en ejercicio profesional, intencional o culposa, y violatoria de algún deber inherente a la profesión que cause un daño al bien jurídico protegido. En el presente caso, no se acreditó objetivamente un incumplimiento tipificable bajo el orden disciplinario de esta entidad y que rige al ingeniero civil denunciado.
Ahora bien, el artículo 64 ibídem asigna a la etapa preliminar la verificación de tres puntos fundamentales: la ocurrencia de la conducta, su tipificación como falta disciplinaria, y la identificación individual del profesional involucrado. Tras el análisis del expediente, se concluye que:
No se acreditó la ocurrencia de la conducta reprochada, específicamente el incumplimiento del contrato, dado que la relación se basó en acuerdos verbales sin elementos documentales que demuestren obligaciones contractuales claras (como plazos específicos o entregables detallados).
La conducta no constituye falta disciplinaria, ya que el incumplimiento aludido no logra demostrar a cierto grado de certeza vulneración de los principios ético-profesionales de la ingeniería. Además, la devolución total del dinero demuestra la ausencia de intencionalidad dolosa.
El carácter contractual del conflicto excede la competencia del COPNIA, dado que este organismo no está facultado para dirimir controversias contractuales o económicas entre particulares, las cuales son asunto de la jurisdicción ordinaria.
Como consecuencia de lo ya descrito se puede desarrollar una
tesis jurídica donde se puede determinar que El COPNIA tiene un ámbito de competencia limitado al análisis de conductas éticas relacionadas con el ejercicio profesional de la ingeniería, descartando aquellas controversias de naturaleza puramente patrimonial o contractual. Las partes, en este caso, no lograron probar suficiente conexidad entre la conducta reprochada y el ejercicio idóneo de la profesión. Aunque se reconoce que existió una relación inicial derivada del presunto contrato verbal, este carece de vinculación escrita o elementos probatorios sólidos, lo cual deja como única salida válida el reconocimiento de la vía judicial ordinaria para su resolución, pues se sale de las esferas de competencia naturales y legales atribuidas a este tribunal Ético.
Es importante resaltar que todo proceso ético-disciplinario debe ceñirse al principio de tipicidad. En el expediente, no existen evidencias sobre comportamientos que vulneren la idoneidad profesional o los deberes impuestos bajo la Ley 842 de 2003.
Finalmente, con base en las pruebas recaudadas y aportadas durante la investigación preliminar, y en observancia estricta de los fines previstos en el artículo 64 de la Ley 842 de 2003, no se encontraron elementos que configuraran una falta disciplinaria por parte del profesional YYYYY. La ausencia de certeza sobre el vínculo contractual y la corrección del incumplimiento mediante la devolución de los dineros eliminan cualquier fundamento para una sanción bajo el ámbito disciplinario del COPNIA. En consecuencia, el archivo de la investigación se confirma plenamente ajustado a derecho.
En virtud de lo anterior, esta subdirección bajo las facultades en sede de consulta de este tribunal de ética, concluye que la decisión de archivo adoptada por la Secretaría Regional Boyacá se encuentra debidamente fundamentada en el marco normativo aplicable y responde a los principios de racionalidad, objetividad y legalidad que rigen la actuación de los organismos encargados de velar por el ejercicio ético y profesional de la ingeniería.
La tesis jurídica aquí confirmada no solo refuerza el alcance limitado de la jurisdicción disciplinaria del COPNIA, sino que además contribuye a delimitar con claridad las competencias del organismo frente a controversias civiles-contractuales que exceden su marco de actuación. En este sentido, la valoración probatoria revisada en esta instancia respalda de manera inequívoca que los elementos del caso no configuran vulneraciones al régimen ético definido en la Ley 842 de 2003.
Este tribunal ratifica que la fortaleza jurídica de la decisión no radica únicamente en la ausencia de pruebas que acrediten una falta disciplinaria, sino en el compromiso institucional de garantizar que las determinaciones adoptadas de esta Entidad respeten la naturaleza objetiva del derecho disciplinario y su propósito de proteger bienes jurídicos superiores como la ética en la profesión de la ingeniería.
En consecuencia, se confirma en todos sus términos el archivo de la investigación preliminar, garantizando así la seguridad jurídica y la correcta definición de las competencias institucionales.
Con lo anterior y bajo el tenor del planteamiento del interrogante jurídico expresado en líneas anteriores, podemos responder a este que no se logra establecer que se configure conducta tipificable a la luz de la Ley 842 de 2003, siendo entonces concluyente confirmar el archivo de la investigación, resaltando que el análisis predicado por el instructor de primera instancia es suficiente para llegar a la conclusión que se expone en el presente acto administrativo.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmese el auto del 15 de noviembre de 2024, proferido por la Secretaría Regional Boyacá, mediante el cual se abstuvo de abrir investigación formal disciplinaria adelantada contra el ingeniero civil YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y matricula profesional YYYYY, tramitada bajo el Expediente PD-BYC-2022-000017 (E202214150057639) BPM 4806011, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Regional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.–Notifíquese al investigado la presente decisión conforme a lo previsto en los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO CUARTO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Regional correspondiente.
ARTÍCULO QUINTO.–Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTAS AL FINAL
1. Folios 2-3
2. Folio 8
3. Folios 19-22
4. Folio 32
5. Folio 33
6. Folio 42
