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AUTO DJ-130-14-PD DE 2014

(noviembre 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Ref.: CND-PD-2014-00003

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,

en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 8o, de la Resolución Nacional No. 1897 del 29 de octubre de 2012 y considerando:

1. ACTUACIONES.

Ante el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –COPNIA– Seccional Cundinamarca, se radicaron las quejas CND-QJ-2013-00026, NAL-QJ-2013-00021, CND-QJ-2013-00034, CND-QJ- 2013-00035 y CND-QJ-2013-00038, en las cuales algunos habitantes del municipio de Cota, ponen en conocimiento unas supuestas irregularidades ocurridas en la Alcaldía, por cuanto la Ingeniera Logística XXXXX, fue nombrada y posesionada como Secretaría de Planeación de la Alcaldía de dicha localidad, sin contar con la idoneidad para el ejercicio del mencionado cargo y por posibles irregularidades en sus funciones como Secretaria de Planeación, que afectarían el ejercicio de la ingeniería.

Mediante autos del 28 de agosto de 2013 y 7 de enero de 2014, las quejas NAL-QJ-2013-00021, CND-QJ-2013-00034, CND-QJ-2013-00035 y CND-QJ-2013-00038 se acumularon a la queja CND- QJ-2013-00026 conforme el artículo 36, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en razón a la identidad de hechos y de sujetos.

Se presentó a la ratificación de queja la señora YYYYY, quien entre otras manifestó:

"(…) acudimos al registro del COPNIA para solicitar el certificado de vigencia y antecedentes disciplinarios encontrando que la ingeniera XXXXX se registró el 16 de mayo de 2013, cuando la fecha de su posesión es del 9 de junio de 2012, de acuerdo con acta de posesión que aportamos (2 ff), adicionalmente solicitamos al COPNIA el concepto sobre la ingeniería logística en el cual el COPNIA, Subdirección Jurídica, manifiesta que de acuerdo con el SNIES la ingeniería logística no se encuentra como una carrera profesional activa, por otro lado el COPNIA[,] responde que es una rama de la ingeniería tiene como estudio la logística es decir la compra, transporte, almacenaje y distribución de materias primas, productos semiterminados y terminados para lograr una gestión eficiente de estas actividades, nos dice también el COPNIA[,] que su ámbito de aplicación se encuentra relacionado con los sistemas industriales al ser la logística una actividad de servicio asignada al centro de costos que proporciona valor con la mejora de satisfacción del cliente. Entonces como comunidad consideramos que esta no es una carrera profesional acorde con los requerimientos del cargo y pues que está ejerciendo labores por fuera de la competencia de su título profesional, se aporta concepto del COPNIA (2 ff); queremos adicionar que el decreto 13 de 31 de enero de 2009, disponible en la página web del municipio, exige para el cargo de Secretario de Planeación 2 años de experiencia profesional los cuales, como tuvimos oportunidad de constatar, de acuerdo con la Ley 842 de 2003 no los tiene puesto que la experiencia profesional empieza a contar a partir del registro profesional. Además el municipio ha tenido graves problemáticas con respecto a la violación del PBOT, construcciones que se están ejecutando sin licencia de construcción, casas de lenocinio, bares y un club nocturno que está perturbando gravemente la tranquilidad ciudadana en un sector en que se han visto afectadas alrededor de 50 personas de manera directa e indirectamente toda la comunidad. Adícionalmente esta funcionaría respecto de la problemática del "Club José Martillo", antes relacionado, para el cual el PBOT no permite el uso del suelo para esta actividad y tampoco para las casas de lenocinio (el PBOT es el Acuerdo 012 de 2000); desde el 04 de abril de 2013 la comunidad solicitó investigación a la Personería Municipal por faltas disciplinarias de esta funcionaría por no haberse surtido adecuadamente las infracciones urbanísticas a que ha dado lugar tanto el "Club José Martillo" como las casas de lenocinio que son las que más grave impacto han generado en la comunidad (5 ff). La señora ZZZZZ residente y afectada directamente por el "Club José Martillo" nos autoriza utilizar el concepto técnico "ya que mi salud ha sido afectada por los altos decibeles de ruido generados por el club nocturno "José Martillo", aportado en 2 ff, el examen dice que presenta trastorno de sueño y debe permanecer en un ambiente tranquilo, libre de contaminación auditiva generado gracias al establecimiento "José Martillo" condiciones que no se pueden lograr por el funcionamiento de este establecimiento. Respecto de la supuesta construcción sin licencia para el inmueble del señor AAAAA, que es el dueño del predio donde funciona el establecimiento "José Martillo", aportamos respuesta de la Secretaría de Planeación al Personero Municipal en 2 ff donde consta que el proceso con infracción urbanística IU 004-13 fue iniciado el 28 de febrero de 2013 y a hoy setiembre 24 no ha sido posible notificar al violador de la infracción urbanística. Como comunidad nos sentimos engañados porque según averiguaciones la construcción del establecimiento "José Martillo" se hizo por un silencio administrativo positivo que consta en la escritura pública 2028 de 17 de junio de 2013 de ¡a notaría de Mosquera, cuyo otorgante es la "Corporación Club Social José Martillo Cota", se aporta copia simple de la escritura en 4 ff (...).

Por otra parte, la señora BBBBB, en su ratificación de queja dijo:

"A raíz de que yo hago una solicitud para construir una segunda casa de una bifamiliar que está a nombre de mi hija y de mí nos lleva a ver ciertas irregularidades en la oficina de planeación cuando nos exigen todos los documentos el formulario único nacional, copia de pago de disponibilidad vigente, escritura del predio, planos arquitectónicos, planos estructurales, estudios de suelos y memoria de cálculo y los planos arquitectónicos de la licencia de construcción anterior de la construcción existente, entre otros (f 13) y con sorpresa veo que no piden ningún anteproyecto para lo que está en el PBOT del municipio para no perjudicar al solicitante por si hay que hacer modificaciones, esa es la primera irregularidad que yo veo; se pasa el tiempo y me entero por el arquitecto que nos hizo los planos que en la oficina de planeación había un oficio de observaciones respecto de los planos que nosotros habíamos radicado; nosotros nos presentamos ya sabiendo que existía una notificación para nosotros y es cuando nos dan la nota de las observaciones entonces nosotros hacemos las observaciones y las radicamos; al pasar esto nos damos cuenta que hay mucha gente perjudicada y nos enteramos de muchas irregularidades, mi hija les dice que hagamos una iniciativa ciudadana para citar a la Secretaria ante el Concejo para que rinda un informe a la ciudadanía sobre estos hechos, por el mal funcionamiento de la oficina de planeación; yo siento que a ella le causó malestar y siento que la negación de mi licencia fue en constreñimiento porque nosotros habíamos exigido eso ante el Concejo; cuando sale la negación nosotros le solicitamos aun arquitecto CCCCC[,] para que analizara los planos y diera su informe y dice que no ve alguna falla, que nosotros estemos solicitando algo que no se pueda hacer; nosotros le pasamos ese recurso de apelación ante el despacho del Alcalde y ya fue cuando nosotros nos enteramos que ella se había posesionado sin matrícula profesional porque el registro del COPNIA[,] es de 2013 y ella se había posesionado en el cargo desde junio de 2012.

(...) Hay mucha inconformidad en la comunidad por casas de lenocinio y un club "José Martillo" que nos está causando mucho perjuicio por el ruido y la licencia de construcción de este club se dio por un silencio administrativo positivo, adjunto el certificado de libertad del predio y el registro civil de defunción de una de las dueñas del predio (4 ff) y la solicitud de la licencia de construcción debió ser firmada por los dueños del predio; también adjunto unos documentos de una amenaza de muerte a un Concejal de Cota que fue amenazado por uno de los dueños del predio, es amenazado porque el dueño del predio no cumplía con los índices de ocupación, estaba doblado, y ni el Alcalde ni la oficina de Planeación se pronunció; amenazan al Concejal por haberle pedido que se pronunciara sobre este proyecto y el proyecto siguió. (…)".

Finalmente, la señora DDDDD, en su ratificación de queja manifestó:

"la funcionaría estuvo ejerciendo ilegalmente la ingeniería porque solo hasta el 16 de mayo de 2013 obtuvo tarjeta profesional y fue posesionada el 9 de junio de 2012, ella estuvo graduada desde 2002 y solo hasta el 2013 obtiene su tarjeta profesional lo cual me genera un interrogante muy grande, no sé qué ocurrió allí; además no cuenta con los 2 años de experiencia que son exigidos para el cargo porque la Ley 842 de 2003 ordena que solamente se contará la experiencia profesional a partir de la expedición de la tarjeta profesional y en el artículo 11 se establece la presentación de la tarjeta profesional para la posesión del cargo y obviamente esto no ocurrió; en el uso ilegal de su ingeniería se ha establecido un local comercial llamado "Club José Martillo", un club nocturno, los propietarios hacen solicitud de licencia de construcción el 13 de marzo de 2013 y la Secretaria hace omisión a la respuesta por lo cual se genera un silencio positivo que le entrega la licencia por medio de Escritura Pública 2028 de 17 de junio de 2013; el señor EEEEE está en arriendo en el inmueble y es quien solicita la licencia, hay un artículo 244 del PBOT que se ha vulnerado porque dice en su parágrafo que se debe citar a los propietarios del inmueble para la solicitud de la licencia y los que la están tramitando son los arrendadores y además uno de sus propietarios ha fallecido, FFFFF, por lo cual es imposible que asista de acuerdo con el PBOT. El "Club José Martillo" es un establecimiento de alto impacto que nos está generando desórdenes de sueño y perturba nuestra tranquilidad y además cabe anotar que el uso del suelo para este tipo de este (sic) establecimientos no está permitido por el PBOT vigente para la época".

La señora GGGGGGGGGGG, fue debidamente citada, pero no compareció a la diligencia de ratificación de la queja.

Mediante Auto del 6 de febrero de 2014, la Secretaría Seccional Cundinamarca, profirió Apertura de Investigación Preliminar(folios 249-251) dentro del presente expediente.

El 12 de marzo de 2014, la Ingeniera XXXXX se presentó a rendir diligencia de versión libre (folios 52-53), manifestando, entre otras, lo siguiente:

Que el Alcalde del municipio de Cota Cundinamarca, electo en elecciones atípicas en mayo de 2012, la invitó a hacer parte de su equipo de trabajo de acuerdo con el Decreto 13 de 2009 "Secretario de Despacho Nivel Directivo Código 020 Grado 03" cuyos requisitos son "título profesional en áreas de la ingeniería, arquitectura o administración y título de postgrado" y "2 años de experiencia profesional"; que presentó su hoja de vida con el cumplimiento de los requisitos tomando posesión del cargo el 9 junio 2012, nombrada mediante el Decreto Municipal 0059 de 08 junio 2012, como Secretaria de Planeación. Que presentó las actas y títulos de grado como Tecnólogo en Logística y de Ingeniero Logistico, las dos actas de 2002; título de Especialista en Gestión Pública, 2011, y certificaciones de seminarios. Que el cargo es un empleo público regulado por la Ley 909 de 2004 y en lo referente a la experiencia se cuenta desde la terminación y aprobación de las materias del pensum académico, artículo 14 del Decreto Nacional 2772 de 2005, artículo 1o Decreto Nacional 4476 de 2007 y artículo 229 de Decreto Ley 019 de 2012, requisito cumplido desde el 30 agosto 2002, al obtener título de Ingeniero Logistico; que su experiencia profesional cuenta con los certificados expedidos por el Concejo Municipal de Cota. Que el cargo de Secretaria de Planeación es un cargo gerencial del nivel directivo desarrollando funciones administrativas relacionadas con la planeación estratégica del municipio haciendo seguimiento de planes programas y proyectos, por tanto no hay ejercicio de la ingeniería, y contando con la preparación y experiencia. Que en el tema relacionado con el ordenamiento territorial, Ley 388 de 1997, Decretos 3600 de 2007, 1469 de 2010, Acuerdo Municipal 12 de 2000 que es el Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Cota, funge como coordinadora, jefe y gerente contando con un equipo de trabajo compuesto por 2 ingenieros civiles, 2 arquitectos, 1 técnico, 1 administrador público. Que frente a la queja sobre el "Club José Martillo" fueron abiertas dos "infracciones urbanísticas", IU-007 por uso del suelo, IU-004 por construcción sin licencia. Que por Resolución 900.64.1127 de 2013, se revocó silencio administrativo positivo que había sido protocolizado en la escritura 2028 de "SQ13. Que en cuanto a la solicitud de licencia de construcción, radicado 25214013106, esta fue negada porque no habían sido subsanadas la totalidad de las observaciones efectuadas en el acta de observaciones y en ese sentido se pronunció la resolución que resolvió el recurso de apelación interpuesto. Que a las casas de lenocinio la Secretaría de Planeación ha proferido "certificación de uso 'no viable para el ejercicio de esta actividad'".

Concluida la etapa de Investigación Preliminar, por Auto del 21 de octubre de 2014(folios 467473), el Presidente del COPNIA Seccional Cundinamarca, decidió abstenerse de Abrir Investigación Formal Disciplinaria a la Ingeniera XXXXX, en concordancia con lo establecido en el artículo 50, de la Ley 842 y con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señala la primera instancia que el nombramiento de la Ingeniera Logística XXXXX, como "Secretaria de Planeación Código 20, Grado 03", se efectuó el 8 junio de 2012, mediante Decreto 59, proferido por el Alcalde Municipal de Cota, Cundinamarca, HHHHHHHHHHH(1), y que su posesión se llevó a cabo el 9 junio de 2012(2). Para tal efecto y con el fin de determinar la competencia de esta entidad fue verificado el Certificado de Vigencia y Antecedentes Disciplinarios y se encontró, "(…) probado que XXXXX, con CC XXXXXX, cuenta con Matrícula Profesional No. XXXXXX como INGENIERO LOGÍSTICO, desde el día 16 de mayo de 2013".

Que en consecuencia, aduce el Seccional que para la época de la ocurrencia de la conducta, 8 y 9 junio de 2012, nombramiento y posesión de la ingeniera XXXXX, como Secretaria de Planeación del Municipio de Cota, "la profesional en referencia NO contaba con matrícula profesional expedida por la autoridad competente, Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, ya que este hecho ocurrió el 16 MAYO 2013".

De lo anterior se deriva, que la Profesional XXXXX al no estar debidamente matriculada para la fecha de la ocurrencia de los hechos "no se cumple con el requisito establecido en el literal a) del artículo 50, de la Ley 842 de 2003 y por tanto no es posible la configuración de falta disciplinaria respecto de esta conducta, lo cual impide algún tipo de sanción por parte de este Consejo y que se configuraría como Ejercicio ilegal de la Profesión (Artículo 13, de la Ley 842 de 2003) acarreando las sanciones que la autoridad municipal correspondiente imponga previo procedimiento debido (Parágrafo del artículo 15 ibidem; artículo 30 del Decreto 522 de 1971 y artículo 15, de la Ley 228 de 1995)".

Por tal circunstancia, el Seccional Cundinamarca mediante oficios radicados CND-CE-2013-02030 (3) y CND-CE-2013-02031(4) del 15 noviembre 2013, interpuso querella ante la Inspección de Policía del Municipio de Cota, por presunto ejercicio ilegal de la ingeniería y ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se adelantaran las investigaciones, de acuerdo con su ámbito de competencia.

Por otra parte y frente a los otros hechos puestos en conocimiento por los quejosos, la primera instancia señaló que: "Del estudio del acervo probatorio este Despacho considera que las conductas a cargo de la ingeniera XXXXX y en general de la administración municipal, respecto del denominado "Club José Martillo" no merecen reproche alguno desde la vista de la Ley 842 de 2003 puesto que se observan las actuaciones administrativas, Resolución que niega licencia de construcción en la modalidad ampliación, revocatoria directa de acto administrativo ficto o presunto y solicitud de vigilancia y control a la Dirección de Personas Jurídicas, tendientes a la corrección de una actividad económica contraria a las normas de uso del suelo que además se camufla en figuras que jurídicas manipuladas con el fin hacer esguinces a la normatividad respectiva con el fin de dilatar las actuaciones de las autoridades, tal como arriba se ha expuesto".

2. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

Una vez revisada la presente actuación, la Subdirección Jurídica concuerda con la decisión de la primera instancia, en el sentido de abstenerse de abrir la Investigación Formal Disciplinaria a la Ingeniera XXXXX, en primer lugar porque no obstante esta profesional accedió al cargo de Secretaria de Planeación de la Alcaldía de Cota, Departamento de Cundinamarca, acreditando el título de Ingeniero Logístico, una vez verificado el Registro Profesional que por ley lleva está entidad, se encontró que la denunciada no estaba inscrita para el momento de los hechos, por lo que el COPNIA debe abstenerse de adelantarle algún tipo de investigación disciplinaria, en atención a lo previsto en el literal a, del artículo 50, de la ley 842 de 2003 que establece, que para que se configure falta disciplinaria a la luz del Código de Ética, la conducta debe haber sido cometida por un profesional de la Ingeniería debidamente matriculado.

Por otra parte y frente a las posibles irregularidades advertidas por los quejosos, sobre la Licencia de Construcción del Club José Martillo, revisado el material probatorio recaudado por la primera instancia, tal y como allí se evidencio, no se encuentra conducta alguna que atente contra el adecuado ejercicio de la profesión de la Ingeniería.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.–Confirmase el Auto del 21 de octubre de 2014, proferido por el Presidente del COPNIA Seccional Cundinamarca, dentro del Expediente CND-PD- 2014-00003.

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión a los quejosos y a la Junta Seccional correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO.–Notifíquese personalmente la presente decisión a la Ingeniera Logística XXXXX, conforme los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO QUINTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTA FINAL:

1. Folio 60.

2. Acta de Posesión: Folio 59.

3. Folios 114 a 116.

4. Folios 117 y 118.

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