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AUTO DJ-130-2016-QJ DE 2016

(septiembre 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Referencia: EXP2015/020449 (ANT-QJ)

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,

en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 12, de la Resolución Nacional No. 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:

1. ACTUACIONES.

Mediante escrito vía email, radicado por el COPNIA Seccional Antioquia el 11 de junio de 2015, con el No. 2015ANT00000816, la señora XXXXX, actuando en nombre de la señora YYYYY, interpuso queja en contra de la Maestro de Obra ZZZZZ, por supuestas irregularidades en el ejercicio, a quien acusa de presentarse como profesional en Arquitectura, adicionalmente porque había realizado un contrato de obra para adecuar las losas de una bodega de la señora YYYYY y que una vez terminadas dichas labores, se presentaron daños y al tratar de ubicarla no fue posible contactarla para que realizara las reparaciones necesarias. Por último señala que la bodega fue demolida y pudo ser reconstruida (folio 1)

La Secretaría del COPNIA - Seccional Antioquia, en varias oportunidades, envió citación para ratificación de la queja a la Ingeniera XXXXX, quien realizó la denuncia a nombre de la afectada, pues según lo indicado en la denuncia, llevó a cabo el arreglo de la bodega; tales citaciones se le hicieron por medio de la dirección de correspondencia y por correo electrónico (Folios 13, 14 y 15) En el mismo sentido se citó a la señora YYYYY, (folios 6, 9 y 10) dejándose constancia de su no comparecencia (Folio 11, 12, 16 y 17).

Mediante Auto de 21 de agosto de 2015, la Secretaría Seccional decidió abstenerse de abrir investigación preliminar disciplinaria ético profesional a la señora ZZZZZ, considerando que de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 61, de la Ley 842 de 2003, en todo caso en que el quejoso sea renuente a rendir la ratificación juramentada y esta fuera absolutamente necesaria para poder continuar la investigación preliminar, por carecer de elementos suficientes para establecer alguna clase de indicio en contra del profesional o su debida identificación o individualización, ordenó sumariamente el archivo de la queja, pues dicha ratificación era necesaria para salvar las falencias de la queja.

Finalmente señala, que de la lectura de la queja, se tiene que las pretensiones están dirigidas a la inconformidad por fallas posteriores a la entrega hecha por la denunciada, y porque la afectada se siente engañada por una presunta suplantación de profesión por quien llevó a cabo la obra al supuestamente decir que era arquitecta, cuando en realidad es una maestra de obra, sin embargo, la primera instancia señaló que estas son apreciaciones de quien redactó la queja, tornándose en dichos que surgen de una persona que denuncia a otra, pero que no entregó los elementos probatorios suficientes para adelantar la investigación, de allí la importancia y necesaria de su ratificación.

2. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

Una vez revisado el expediente, esta Subdirección concuerda con la decisión de la primera instancia, lo anterior teniendo en cuenta el parágrafo del artículo 61, de la Ley 842 de 2003, pues el quejoso ha sido renuente en distintas oportunidades a ratificar la queja, pues esta no contiene los requisitos establecidos para establecer alguna clase de indicio en contra de un profesional o su debida individualización, por lo que habrá de disponerse su archivo[1]. Además de lo expuesto, la queja carece de fundamento para que la acción pudiese proseguirse, pues resulta confusa, no hay claridad absoluta sobre los hechos, así como tampoco se aportó prueba sumaria alguna, y según la misma denunciante, el trabajo se entregó a satisfacción y los presuntos eventos se presentaron con posterioridad al trabajo contratado; en ese sentido, era necesario su ratificación con las formalidades propias, y como no fue posible, no existe mérito para adelantar actuación disciplinaria en contra de ZZZZZ; en consecuencia, se ordenará el archivo de la queja.

En razón de lo expuesto, el Subdirector Jurídico del COPNIA,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmase el Auto dictado el día 21 de agosto de 2015, por la Secretaría del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, Seccional Antioquia dentro de la queja radicada bajo el No. EXP2015/0020449.

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente, para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Seccional correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTA FINAL:

1. Parágrafo del artículo 61, de la Ley 842 de 2003: "En todo caso que el quejoso sea renuente a rendir la ratificación juramentada y esta fuera absolutamente necesaria para poder continuar la investigación preliminar, por adolecer la queja de elementos suficientes para establecer alguna clase de indicio en contra del profesional o su debida identificación o individualización, la Secretaría Seccional respectiva ordenará sumariamente el archivo de la queja; actuación de la que rendirá informe a la Junta de Consejeros Seccionales y de la que dará aviso al Consejo Profesional Nacional.”

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