AUTO DJ-130-2026-PD DE 2026
(junio 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado: PD-CLD-2024-000004 (E202414170020641) - BPM 12062793
Bogotá D.C., 30/06/2026
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024 y, el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2025035780 del 14 de agosto de 2025 y, teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES.
Mediante noticia publicada por el periódico la Patria del departamento de Caldas, se informó sobre las presuntas irregularidades evidenciadas en la ejecución del proyecto denominado Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) de los Cámbulos en la ciudad de Manizales. Según lo informado por el gerente de Aguas de Manizales ante el Consejo Municipal, el avance del proyecto se encontró en un 5.85%, lo que representó un retraso del 91,77% a diciembre del año 2023.
Asimismo, se reportaron dificultades relacionadas con la no entrega de los terrenos del proyecto, lo cual habría dado lugar a la interposición de una querella, así como la gestión ante aseguradoras para hacer efectiva la póliza por el amparo del anticipo.
Igualmente, se puso de presente la intervención de la Contraloría General de la República mediante actuaciones de auditoría relacionadas con los retrasos y el manejo de recursos.
Cabe precisar que, lo expuesto corresponde a un extracto de los hechos divulgados por el medio de comunicación, sin que ello implique reemplazar el contenido integral de la nota periodística, la cual obra en el expediente.[1]
2. ACTUACIONES PROCESALES.
Mediante auto del 28 de octubre de 2024, la Secretaría Seccional Caldas dispuso, de oficio, el inicio de la investigación preliminar en contra de PROFESIONALES INDETERMINADOS, también, decretó la práctica de pruebas.[2] Dicha actuación fue notificada por aviso que fue publicado en la página web de la entidad.[3]
Posteriormente, con auto del 25 de abril de 2025, se ordenó prorrogar la investigación preliminar y ampliar el decreto de pruebas.[4] En el curso de la actuación, se ordenó reprogramar las diligencias de testimonio programadas previamente.[5] Así, los días 17 y 20 de junio de 2025, se escuchó en diligencia de testimonio a los señores XXXXX[6] y Ricardo Alberto Martínez García.[7]
El 10 de julio de 2025, se ordenó el decreto de pruebas adicionales en la investigación preliminar.[8]
Finalmente, en diligencias realizadas el día 22 de julio de 2025, se recibieron los testimonios de los señores XXXXX[9] y XXXXX.[10]
2.1. Decisión de archivo de la investigación preliminar.
Mediante auto del 27 de octubre de 2025, la Secretaría Seccional Caldas dispuso el archivo de la investigación preliminar surtida en contra de PROFESIONALES INDETERMINADOS,[11] al considerar que no fue posible establecer conducta alguna que justifique un reproche formal conforme las faltas contenidas en el Código de Ética Profesional, toda vez que no se evidenciaron elementos de un actuar impropio desde el enfoque técnico o ético de la ingeniería.
Para adoptar dicha determinación, la autoridad de primera instancia tuvo en cuenta que, conforme a los fines de la investigación preliminar previstos en la Ley 842 de 2003, esta etapa procesal se orienta a verificar la ocurrencia de la conducta, establecer si la misma es susceptible de reproche y determinar si existe mérito para el inicio de una investigación formal.
En particular, la instrucción señaló que:
"(…) Las pruebas demuestran que las causas del fracaso del proyecto obedecieron a factores ajenos al ejercicio técnico de la ingeniería, tales como la gestión contractual del contratista, el manejo financiero del anticipo y las controversias derivadas de la ingeniería de valor, aspectos que fueron debidamente advertidos y documentados por la Supervisión Externa.
De esta manera, la valoración integral de la prueba documental y testimonial permite concluir que las irregularidades detectadas corresponden a aspectos administrativos y financieros ajenos al ejercicio técnico de la ingeniería, lo cual determina la improcedencia de continuar con la actuación disciplinaria.
En este sentido, advierte este Despacho, que no es posible abrir Investigación Formal Disciplinaria y Formular Pliego de Cargos, pues de los elementos de juicio recabados durante la etapa preliminar de la investigación, no da cuenta de la ocurrencia de actos constitutivos de falta ético profesional que ameriten reproche alguno a la luz de la Ley 842 de 2003 y, como consecuencia, tampoco se identificó a algún sujeto disciplinariamente responsable, en este sentido, al no cumplirse con los fines de la investigación preliminar, no es viable continuar a la etapa de investigación formal y formulación de cargos, en tanto que resulta ser un elemento necesario para debatir la responsabilidad profesional.
Así las cosas, se encuentra el despacho frente la imposibilidad de identificar profesionales que presuntamente hayan realizado conductas constitutivas de faltas disciplinarias. En consecuencia, no se logra validar conducta que permita siquiera, abordar el análisis de su adecuación de algún acto o comportamiento con las descripciones hechas por el legislador en el mismo código, como falta disciplinaria ético profesional, así corno tampoco se logró identificar e individualizar a un sujeto disciplinable, viéndose entonces la imposibilidad de iniciar una investigación formal, teniendo en cuenta, que no concurren los elementos constitutivos de dicha falta. establecidos en el Artículo 50 de la Ley 842 de 2003, razón por la cual, esta secretaría se abstendrá de abrir investigación formal disciplinaria, ordenando el archivo de la investigación."
En ese sentido, la decisión de archivo se sustentó en la valoración de los elementos probatorios recaudados durante la etapa preliminar, concluyendo que no se logró identificar presuntos responsables ni acreditar la ocurrencia de conductas contrarias al Código de Ética Profesional.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
3.1. De la Competencia.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003 y, la delegación efectuada por la Junta Nacional, corresponde a este Subdirección Jurídica, en sede de consulta, pronunciarse sobre la decisión de archivo adoptada por la Secretaría Seccional Caldas, en auto del 27 de octubre de 2025, dentro de la investigación preliminar adelantada en contra de PROFESIONALES INDETERMINADOS.
Previo a analizar la decisión de archivo, resulta pertinente recordar que la investigación preliminar, tiene como finalidad verificar la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento de la autoridad, identificar al presunto responsable y establecer si la conducta atribuida reviste reproche disciplinario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 ibidem.
En ese sentido, la doctrina institucional, esto es, a través de Resolución 286 de 2010, el COPNIA ha señalado que:
"(…) solo procede su archivo, cuando culminada dicha investigación, se determine que los hechos no existieron o de bulto resulte que no son constitutivos de falta disciplinaria, sin que le esté dado al operador disciplinario en dicha instancia hacer evaluaciones sobre la responsabilidad de los investigados, determinar la existencia de causales de exclusión de responsabilidad o resolver la duda a favor del investigado, pues todas estas competencias le corresponden al juez disciplinario, cual es la Junta Regional competente y la Junta Nacional, en todo caso (…)." Subrayado fuera de texto
3.2. Del problema jurídico para resolver.
Se propone esta instancia determinar, en sede de consulta, si, a partir de los hechos denunciados y el material probatorio recaudado en la investigación preliminar, existe mérito para continuar la actuación ético-profesional, o si, por el contrario, resulta procedente confirmar la decisión de archivo proferida por la Secretaría Seccional Caldas, al no evidenciarse la posible configuración de una falta disciplinaria conforme lo previsto en la Ley 842 de 2003, conforme los hechos conocidos a través de la publicación periodística.
3.3. Del caso concreto y valoración probatoria de los elementos recaudados.
En el caso bajo estudio, la actuación surtida se originó con ocasión de la publicación realizada por el periódico La Patria, en la cual se informó sobre presuntas irregularidades en la ejecución de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) de los Cámbulos en la ciudad de Manizales, particularmente relacionadas con el bajo porcentaje de ejecución del proyecto -estimado en un 5,85%- y, la inexistente amortización del anticipo abonado al contratista.
A partir de dicha información, la Secretaría Seccional dispuso la apertura de investigación preliminar, con el fin de verificar la ocurrencia de los hechos y establecer la posible responsabilidad de profesionales de la ingeniería, auxiliares o afines. Durante el trámite de dicha fase, se decretaron y practicaron diversas pruebas, incluyendo la recepción de testimonios y la recopilación de información.
Del análisis integral de los elementos probatorios allegados al expediente, se encuentra acreditado que el proyecto al cual se alude en la nota periodística correspondió a la ejecución del contrato No. 2021-0135, cuyo objeto consistió en la "Construcción de las obras, suministro e instalación de equipos, puesta en marcha y asistencia operativa de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Los Cámbulos en Manizales (Caldas)".
Dicho negocio jurídico estatal, fue suscrito, el 10 de noviembre de 2021, entre el representante legal de la sociedad Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y la sociedad FYPASA CONSTRUCCIONES S.A. de C.V., representada por el señor JHON CARLOS VEGA MORENO,[12] identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.700.847,[13] respecto de quien, tal como se advirtió previamente, no se encuentra inscrito en el Registro Profesional del COPNIA, circunstancia que, no permite estructurar una conducta reprochable en el marco del ejercicio profesional.
En cuanto a la ejecución del contrato señalado, obran en el plenario (i) acta de inicio de obra del 13 de abril de 2022, (ii) informes semanales y mensuales, (iii) actas de comité de obra e (iv) informes ejecutivos –fechados de abril 2022 a febrero 2024- rendidos por la interventoría, ejercida por el Consorcio INTER-PETAR, representado legalmente por el ingeniero Ricardo Alberto Martínez García, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.010.101[14], con ocasión del contrato de supervisión de obra No. 20210152 celebrado con Aguas de Manizales S.A. E.S.P.[15] Dentro de dichos documentos se consignaron múltiples observaciones, así como la recomendación sobre la terminación del contrato de obra suscrito entre Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y FYPASA CONSTRUCCIONES S.A. de C.V, conforme una serie de consideraciones que fueron agrupadas así:

Posteriormente, dichas consideraciones fueron actualizadas y se añadieron otras más, de la siguiente manera:

En consecuencia, mediante oficio del 22 de diciembre de 2023, dirigido a FYPASA CONSTRUCCIONES S.A. de C.V, la sociedad contratante le notificó la terminación del contrato, dados los reiterados incumplimientos en la ejecución del proyecto que alcanzó un avance físico solo del 5.85%;[16] circunstancias que fueron advertidas por la supervisión externa tanto al contratista de obra por medio de varias comunicaciones[17] como a la sociedad Aguas de Manizales S.A. ESP, mediante distintos informes ejecutivos,[18] y, en especial, el concepto sobre el estado de la obra enviado con oficio No. 1E-PTAR-0355 del 22 de diciembre de 2023, suscrito por el representante legal del Consorcio INTER-PTAR,[19] a partir del cual, cabe señalar, no se advierten deficiencias técnicas frente a lo ejecutado en obra o que guarden relación con un inadecuado ejercicio de la ingeniería, en su lugar, se aprecian situaciones propias de un conflicto contractual y de gestión del proyecto, las cuales dieron cabida a la terminación del contrato, por cuanto, en virtud de la causal aludida, el contratista "Abandona las Obras o demuestra claramente de otra manera que no tiene intenciones de continuar cumpliendo sus obligaciones bajo el Contrato".
Adicionalmente, en relación con posibles irregularidades en el manejo del anticipo por parte de FYPASA, la Supervisión Externa (Consorcio INTER-PETAR) indicó que el 2 de noviembre de 2023, habría radicado una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por los presuntos delitos de falsedad en documento privado y abuso de confianza -de lo cual no obra soporte documental-; de igual manera, señala haber recomendado a la sociedad contratante gestionar la reclamación de la póliza de buen manejo y correcta inversión del anticipo.
En estos términos, es preciso señalar que la investigación preliminar se surtió en contra de PROFESIONALES INDETERMINADOS, sin que en el curso de la misma se lograra establecer que alguna persona en particular, con dicha calidad-sujeto disciplinable-, hubiera incurrido en conductas constitutivas de falta a la ética-profesional. En efecto, si bien se evidencian presuntos incumplimientos en la ejecución del contrato de obra -relacionados con el bajo avance del proyecto, deficiencias en la programación, manejo del anticipo, ejecución de actividades constructivas y retiro de personal y equipos-, tales situaciones corresponden al ámbito propio de las controversias contractuales, a partir de las cuales no es posible inferir la configuración de una conducta reprochable y escapan a la órbita de competencia del COPNIA.
Por consiguiente, del material probatorio recaudado no se infiere de manera directa la configuración de una falta a la ética profesional de la ingeniería, toda vez que no se evidencia la existencia de conductas que comprometan la idoneidad o responsabilidad técnica exigible a los profesionales involucrados.
Ante tal situación, se tiene que el asunto planteado no comporta una infracción a los deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes al ejercicio de la profesión de la ingeniería, sino una discrepancia propia de la ejecución contractual, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción competente según el régimen jurídico aplicable al contrato, en tanto su resolución excede el ámbito de competencia del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, la cual se circunscribe a determinar qué tanto de la conducta desplegada por los ingenieros disciplinados o investigados en el ejercicio de su profesión, pone en peligro a la sociedad por una inadecuada práctica profesional, que en este caso en concreto, no se evidencia en el expediente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el control ejercido por el COPNIA como Tribunal de Ética, recae sobre el ejercicio profesional de la ingeniería y sobre aquellas conductas que comprometan el interés jurídicamente protegido por el Código de Ética, esto es, el adecuado ejercicio de la profesión.
Adicionalmente, se tiene que los hechos materia de análisis fueron puestos en conocimiento de la Contraloría General de la república y de la Procuraduría General de la Nación, entidades que, en el marco de sus competencias, se encuentran adelantando las actuaciones correspondientes a efectos de determinar la eventual configuración de responsabilidades fiscales o disciplinarias.
En consecuencia, conforme los argumentos expuestos y atendiendo el problema jurídico planteado, la Subdirección Jurídica concluye que no se acreditan elementos de juicio suficientes que permitan dilucidar la existencia de conductas constitutivas de falta a la ética-profesional; razón por la cual, agotados los fines de la investigación preliminar no existe mérito para continuar con la actuación, al observarse que los hechos analizados se circunscriben a controversias propias de la ejecución contractual conforme las pruebas documentales y testimoniales que obran en el plenario.
En ese contexto, también se evidenció que la supervisión externa ejerció actividades de seguimiento y control propias de su función, manteniendo comunicación constante con la sociedad contratante y el contratista, sin que de ello derive la configuración de una conducta reprochable.
Así las cosas, se procede a confirmar la decisión de archivo adoptada por la Secretaría Seccional Caldas, siendo preciso traer a colación lo señalado por la Subdirección en varios de sus pronunciamientos sobre el archivo de la investigación preliminar:
"(…) la investigación preliminar deberá encaminarse a la determinación de la existencia de la conducta y su adecuación típica; las circunstancias de tiempo, modo y lugar de esta, que permitan el señalamiento de circunstancias de gradación de la falta, la individualización del profesional o los profesionales que intervinieron en la comisión de la falta. Es necesario tener en cuenta, que la comprobación de la comisión de la conducta y su adecuación típica implican establecer que la conducta sea propia del ejercicio profesional, el nexo causal y el daño al bien jurídico protegido, esto es al adecuado ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares. En ese sentido, a falta de los elementos enunciados, los cuales son necesarios para el debate sobre la responsabilidad del profesional en la etapa de la investigación formal, el presidente del Consejo Seccional con base en el informe de la Secretaría Seccional ordenará el archivo de la investigación." Subrayado fuera de texto.
En mérito de lo expuesto, el Subdirector Jurídico del COPNIA,
4. RESUELVE
ARTÍCULO 1o. Confirmar en su integridad el auto del 27 de octubre de 2025, proferido por la Secretaría Seccional Caldas, mediante el cual se ordenó el archivo de la investigación preliminar identificada con el radicado PD-CLD-2024-000004 (E202414170020641) – BPM 8039161 / Nuevo caso BPM 12062793, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
ARTÍCULO 2o. Comunicar la presente decisión a la Junta Seccional Caldas para su conocimiento.
ARTÍCULO 3o. Una vez surtida la comunicación ordenada en el artículo anterior, devolver el expediente a la Secretaría Seccional Caldas para lo de su competencia.
ARTÍCULO 4o. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS CARLOS CABEZAS PULECIO
Subdirector Jurídico
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. Folio 1 y 2.
2. Folio 3 a 5.
3. Folio 10 a 13.
4. Folio 38 a 40.
5. Folio 145.
6. Folio 155 y 156.
7. Folio 158 y 159.
8. Folio 162 a 164.
9. Folio 169 y 170.
10. Folio 171 y 172.
11. Folio 214 a 222.
12. Folio 29 (CD – 1. CONTRATO OBRA COMPLETO)
13. Folio 29 (CD – Invitación Pública Internacional / 4. PROPUESTAS / 2. FYPASA – PODER JOHN VEGA)
14. Folio 29 (CD / 4. Informes ejecutivos)
15. Folio 29 (CD – CONTRATO DE SUPERVISIÓN EXTERNA)
16. Folio 100 y 101.
17. Folio 161 (CD)
18. Folio 29 (CD – 4. Ejecutivos mensuales)
19. Folio 161 (Enviada a A de M / 1E-PTAR 0355 y demás oficios)
