AUTO DJ-131-13-PD DE 2013
(septiembre 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Ref.: ANT-PD-2011-00009
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,
en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 8o., de la Resolución Nacional No. 1897 del 29 de octubre de 2012 y considerando:
1. ACTUACIONES.
1.1. Mediante escrito del 16 de mayo de 2011, con Radicado ANT-QJ-2011-00006, el señor XXXXX presentó queja en contra del ingeniero civil YYYYY, por el presunto incumplimiento en calidad de gerente propietario de la constructora Experta S.A., de la ciudad de Bogotá, quien iba a realizar una obra en el Municipio de Sabaneta, Antioquia, consistente en el urbanismo de 13 lotes individuales en unidad cerrada denominada Quintas de Gratamira.
Indica el quejoso que el ingeniero YYYYY se saltó las normas exigidas por Planeación, incumpliéndole a los compradores lo que generó una demanda de tipo penal la cual salvó mediante la entrega de unos lotes de los cuales era partícipe a porcentaje como familiar.
Adicionalmente señaló que fue total el abandono de la obra, el desvió de dineros a terceros, la facturación y cotizando a nombre de otras obras, los seguros, movimientos de tierra, de dinero, balance, fiducia o consignaciones que exigía únicamente en efectivo sin ninguna documento de soporte por parte del ingeniero YYYYY.
A folio 8 de esta actuación, obra Acta de Ratificación de la Queja en la que el quejoso además de ratificarse, entre otras manifestó que se trató de llevar a cabo un proyecto en la Finca la Briola propiedad de los hermanos XXXXX-YYYYY, ubicada en el Municipio de Sabaneta, Vereda Las Lomitas, consistente en trece lotes con vías de acceso en unidad cerrada, servicios a borde de lote de agua, energía, teléfono, cable de televisión, citofonía y red de gas, bajo los requisitos de Planeación, CORANTIOQUIA y otras entidades, el cual sería gerenciado por el ingeniero YYYYY por intermedio de su firma constructora EXPERTA S.A. en calidad de copropietario, del cual no existió contrato alguno.
En resumen, por lo anterior narrado, en términos generales, considera el quejoso que con esta actitud el ingeniero YYYYY está contraviniendo la ética profesional de que trata la Ley 842 de 2003.
1.2. En Auto de Apertura de Investigación Preliminar proferido por la Secretaría del COPNIA, Seccional Antioquia, con fecha del dieciocho (18) de mayo de 2011, folio 11 a doble cara, se ordenó: – Escuchar en versión libre al ingeniero YYYYY.
– Realizar las diligencias y allegar los documentos pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
1.2. Mediante Auto del 15 de agosto de 2012, El Presidente del COPNIA Seccional Antioquia, decidió abstenerse de abrir Investigación Formal Disciplinaria, y ordenó el Archivo de la Actuación, en consideración a los siguientes aspectos y en consonancia a que no se encontró evidencia de que el ingeniero YYYYY hubiere efectuado una conducta con la que pudiera transgredir el Código Ético Disciplinario de la Ingeniería, las Profesiones Afines y Profesiones Auxiliares:
“En primer lugar, de la supuesta conducta contraria a la ética profesional no existe prueba dentro del expediente, esto teniendo presente que el quejoso, quien además es hermano del ingeniero investigado manifestó en su diligencia de ratificación de queja que no cuenta con contrato o documento alguno que demuestre el objeto del contrato a realizar por parte del ingeniero YYYYY, en la medida que no se conoce el alcance de las obligaciones supuestamente contraídas por el investigado que lleven a concluir que la no ejecución de la obra fue consecuencia del actuar del ingeniero, quien al además funge como propietario del lote donde se iba a desarrollar el proyecto.
De lo manifestado en escrito de queja y su consecuente ratificación se da información sobre un proyecto familiar para adelantar en el municipio de Sabaneta, vereda las Lomitas finca la Briola, en la cual no se pactó en documento escrito el objeto del proyecto, ni tiempo de ejecución, no se cuenta con constancias de pago, o facturación que indique que se desembolsó o entrego al ingeniero YYYYY, algún tipo de dinero para adelantar las obras de construcción de las casas, según el quejoso su hermano desvió los dineros a terceros, pero no hay documentos que lo demuestren.
En el caso sub examine se evidencia que el proyecto a pesar de contar con un volante de publicidad de obra a folio 10, no alcanzo a nacer realmente, pues solo se cuenta con la voluntad de los hermanos que en ella intervinieron, sin que haya soporte legal como contratos, escrituras o documento alguno que permita afirmar que realmente se ejecutó el proyectó.
El quejoso indica que el ingeniero se comprometió a hacer las vías de acceso, la portería, las acometidas de gas, teléfono, agua, citofonía, cable tv y luz, pero no hay prueba de ello.
Al respecto se tiene que el señor YYYYY, posiblemente no haya actuado en ejercicio de su profesión, sino participando en el proyecto como un propietario más del lote, no se desprende del material que obra en el expediente disciplinario, que la no ejecución del proyecto sea debido al obrar del señor YYYYY.
Del hecho objeto de investigación preliminar se puede dilucidar que no encuadra en ninguna de las prohibiciones tanto generales como específicas que trae la ley 842 de 2003, por no estar tipificado la supuesta conducta del ingeniero YYYYY.
Para que pueda prosperar una investigación disciplinaria hasta la etapa procesal de calificación de la investigación con consecuencia de formulación de pliego de cargos, los hechos objeto de investigación tienen que dar certeza o crear una duda razonable sobre la falta cometida, que este descrita o que pueda encuadrar dentro de alguna de las prohibiciones que trae el código de ética para el ejercicio de la ingeniera en general y de sus profesionales afines y auxiliares, que en el caso objeto de estudio no cumple con los elementos determinantes para considerar que los hechos constituyen falta disciplinaria, en este sentido se concluye que la investigación disciplinaria estaría llamada a no prosperar por no estar clara y no evidenciarse que el hecho materia de investigación sea antijurídico, pues no reviste mayor gravedad”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Revisada la presente actuación, la Subdirección Jurídica concuerda con la decisión de la primera instancia, en el sentido de la improcedencia de abrir la investigación formal disciplinaria y con ello la formulación del pliego de cargos, teniendo en cuenta que del acervo probatorio allegado al expediente, se desprende la inexistencia de un hecho irregular concreto y probado con el que posiblemente se hubiese afectado el adecuado ejercicio de la profesión por parte del Ingeniero YYYYY y como tal no se configura una posible falta disciplinaria ético profesional en la conducta del investigado, pues es claro que aun existiendo una queja formal, la misma carece de fundamentos de prueba en contra del por disciplinar, lo cual tiene sustento conforme lo admitió el operador disciplinario de primera instancia, en los siguientes aspectos:
El oficio de queja vía correo electrónico ANT-QJ-2011-00006, folio 1, solo contiene manifestación general de una presunta falta disciplinaria, sin documentos anexos que la sustenten y factibles de valoración probatoria.
En la Ratificación de la Queja, como oportunidad de ampliar y concretar los hechos expresados en la misma, así como de aportar elementos materiales de prueba, quedó de manifiesto la no suscripción de contrato de obra o prestación de servicios profesionales que diera cuenta de los compromisos adquiridos por el ingeniero civil YYYYY por intermedio de la Constructora EXPERTA, en el entendido que si bien la queja hace referencia en términos generales a que no se cumplió con las normas exigidas por Planeación, incumplimiento a los compradores, el total el abandono de la obra sin causa alguna, el desvió de dineros a terceros, facturación y cotización a nombre de otras obras, seguros, movimientos de tierra, de dinero, de balance, fiducia o consignaciones que se exigía únicamente en efectivo, todo lo anterior se expuso sin allegar los soportes respectivos.
En conclusión, de lo anterior se colige, que la decisión del a quo se encuentra a justada a derecho por lo que se confirma la improcedencia de formulación de cargos y consecuentemente el archivo de la presente actuación de conformidad con referido líneas atrás.
Por lo anterior, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.–Confirmase el Auto del quince (15) de agosto de 2012, proferido por el Presidente del COPNIA Seccional Antioquia, dentro de la investigación ANT-PD-2011- 00009.
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Seccional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
