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AUTO DJ-133-2016-QJ DE 2016

(septiembre 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Referencia: CND-QJ-2014-00054 (EXP2015/010931)

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,

en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 12, de la Resolución Nacional No. 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:

1. ACTUACIONES.

Mediante comunicación con radicado No. CND-QJ-2014-00054 del veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, la señora XXXXX, de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, remitió al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Seccional Cundinamarca, copia del escrito suscrito por el señor YYYYY, en el cual se informó que el "Parque Residencial Campiñas del Sol", no cuenta con un sistema contra incendio como lo estipulan las normas vigentes.

En los folios 2 a 26, obran los siguientes documentos adjuntos al escrito de queja:

1.1. Comunicación con radicado de la Superintendencia de Industria y Comercio No. 14-08403000000-0000 del veintiún (21) de abril de dos mil catorce (2014), mediante la cual la constructora CAPITAL dio respuesta al Representante Legal del "Parque Residencial Campiñas del Sol", señor ZZZZZ, acerca de las observaciones presentadas el 26 de marzo de 2014, relacionadas:

– Con la piscina (folio 2 y 3), gimnasio (folio 4), salón de reuniones (folio 4 y 5) y parqueaderos y accesos (folio 8). Las respuestas dadas fueron fundamentadas en los aspectos técnicos en concordancia con el Reglamento Colombiano de Construcción Sismoresistente NSR-10, la Norma Técnica Colombiana NTC-4017 y demás normas aplicables para la construcción de predios.

– Con el cuarto de basuras. Respuestas dadas en relación al Decreto 2981 de 2013[1], en cuanto a capacidad de almacenamiento de residuos y el sistema de ventilación y desagüe, así como las mejoras que deben hacerse para mejorar la higiene del cuarto (folio 6).

– Con el recinto de portería (folio 5), del Golfito (folio 6), cámaras de Seguridad (folio 7), Cubiertas (folio 9), Fachadas (folio 9) y Puertas Principales (folio 9). Teniendo en cuenta que la mayoría de observaciones eran tendientes a mejoras de ornamentales, las respuestas fueron encaminadas a indicar que todas las obras quedaron hechas de conformidad con los planos y la licencia de Construcción, siendo estas de público conocimiento por parte de propietarios en el momento de la venta del proyecto. Sin embargo, en los casos que por calidad y garantía se requería realizar mejoras y cambios la constructora manifestó las medidas correctivas adoptadas.

1.2. Anexo 1: Copia del oficio del 17 de enero de 2014 suscrito por la Directora de Obra de la Constructora CAPITAL, la señora AAAAA, en el cual solicitó a CLEAN FREE SERVICE LTDA., la entrega del informe de medición de ruido del salón comunal y la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental, certificado de desinfectación del tanque de agua potable, pruebas de laboratorio del adoquín, título K numeral 3.8.2.5. NSR-10 y Ficha Técnica Lámpara de Emergencia. (Folio 10).

1.3. Anexo 2: Copia del oficio del 12 de febrero de 2014 suscrito por el Asesor Comercial de ALCO Windows & Doors, en el cual se entregó el informe de la medición acústica del salón comunal a la Constructora CAPITAL. (Folios 11 a 13)

1.4. Anexo 3: Copia del Acta de Entrega de Planos, Manual de Mantenimiento, RPH de "Parque Residencial Campiñas del Sol", del 16 de septiembre de 2013 y Copias de las Acta de Entrega de Documentos Parque Residencial Campiñas del Sol" del 25 de septiembre y 11 de octubre de 2013 respectivamente (folios 14 a 16).

1.5. Anexo 4: Copia del Ensayo de Índice de Abrasión de Adoquines de la Escuela Colombiana de Ingeniería Julio Garavito, acompañada con la Norma Técnica Colombiana NTC 3829. (Folios 17 a 25)

1.6. Anexo 5: Copia de Mantenimiento y Limpieza de Adoquines.

Mediante comunicación con radicado No. CND-QJ-2014-00054 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Seccional Cundinamarca, citó al señor ZZZZZ, a comparecer en la Secretaría del Seccional el siete (7) de enero de dos mil quince (2015), para adelantar la diligencia de ratificación de la queja No. CND-QJ-2014- 00054.

Mediante Acta de No Comparecencia del siete (7) de enero de dos mil quince (2015), quedó constancia que el señor ZZZZZ, no hizo presencia en la Secretaría del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – Seccional Cundinamarca, para la diligencia de ratificación de queja con radicado No. CND-QJ-2014-00054.

Mediante comunicación con radicado No. 2015CND0000046 del trece (13) de enero de dos mil quince (2015), el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Seccional Cundinamarca, citó nuevamente al señor ZZZZZ, a comparecer en la Secretaría del Seccional el veintiún (21) de enero de dos mil quince (2015), para adelantar la diligencia de ratificación de la queja No. CND-QJ-2014-00054.

Mediante Acta de No Comparecencia del veintiún (21) de enero de dos mil quince (2015), quedó constancia de que el señor ZZZZZ, no hizo presencia en la Secretaría del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Seccional Cundinamarca, para la diligencia de ratificación de queja con radicado No. CND-QJ-2014-00054.

Mediante comunicación con radicado No. 2015CND00002499 del diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015), el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Seccional Cundinamarca, citó por tercera vez al señor ZZZZZ, a comparecer en la Secretaría del Seccional el dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), para adelantar la diligencia de ratificación de la queja No. CND-QJ-2014-00054.

Mediante Acta de No Comparecencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), quedó constancia de que el señor ZZZZZ, no hizo presencia en la Secretaría del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Seccional Cundinamarca, para la diligencia de ratificación de queja con radicado No. CND-QJ-2014-00054.

Mediante Auto del veintiún (21) de septiembre de dos mil quince (2015), el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Seccional Cundinamarca ordenó ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN PRELIMINAR y EL ARCHIVO DE LA QUEJA con radicado No. CND-QJ- 2014-00054, considerando que:

"(…)

De lo descrito, resulta preciso analizar si los aspectos mencionados conllevan a la apertura de la respectiva Investigación Preliminar o si por el contrario se configuran los elementos del parágrafo del artículo 61, de la Ley 842 de 2003, que tienen como resultante el archivo de la queja.

En cuanto a la Ratificación de la Queja, el COPNIA- Seccional Cundinamarca, ha adelantado en tres (3) ocasiones la respectiva citación al señor ZZZZZ (folios 28 a 35), quién tal y como se expresó es quién en realidad llevo a cabo observaciones frente al proyecto de construcción del Parque Residencial Campiñas del Sol, en tal sentido se puede denotar del plenario la renuencia del citado para comparecer en el adelantamiento de la citada diligencia.

De lo anterior, debe indicarse por parte de este despacho que la comparecencia del señor ZZZZZ se hace necesaria para determinar los siguientes aspectos:

– Identificación o individualización de algún profesional de la Ingeniería, sus Profesiones Auxiliares o sus Profesiones Afines.

El escrito remitido por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio NO permite identificar o individualizar a ningún profesional propio del control y vigilancia del COPNIA, pues solo se refieren situaciones fácticas dentro del proceso de construcción y entrega del proyecto Campiñas del Sol.

– Indicio en contra del profesional

Si bien, tal y como se señaló no pudo llevarse a cabo la individualización de profesional alguno, es necesario analizar si los aspectos de tiempo, modo y lugar del escrito presentado por el señor YYYYY dan lugar a generar indicio alguno que evidencie una posible vulneración al Código de Ética establecido en la Ley 842 de 2003, en este sentido debe reafirmarse que los aspectos descritos en la comunicación firmada por el YYYYY están encaminadas a responder por observaciones realizadas sobre aspectos constructivos, aspectos comerciales al momento de la entrega de los inmuebles (posventa) y otros que distan de hacer parte de la Ingeniería como la ubicación de hidrantes e iluminación de vías aledañas al Parque Residencial las cuales corresponderían a autoridades locales del Municipio de Mosquera.

En cuanto a los aspectos constructivos se citó e indicó la normativa bajo la cual se amparó Constructora Capital para la realización del proyecto Parque Residencial Campiñas del Sol, las cuales son las establecidas en la NSR-10.

Ahora, el único que podría dilucidar a este Consejo si dichas observaciones (constructivas) fueron absueltas de manera positiva para los copropietarios de los bienes inmuebles del Parque Residencial Campiñas del Sol, o si por el contrario se siguiesen presentando anomalías, es el señor ZZZZZ, máxime cuando no fue esta persona quién pr esentó una queja formal ante el COPNIA, pues tal y como se ha venido señalando ha sido el Geren te de Proyectos de Constructora Capital quién ha dado a conocer la situación acontecida en el Conj unto Residencial, infiriendo de manera clara que no es precisamente con el fin de que se eleve inves tigación alguna en contra de su empleador, sino con el fin de advertir su cumplimiento frente a los prop ietarios del conjunto citado en los diferentes aspectos que comp rendían el proyecto residencial (…)". (Subrayado y negrilla fuera de texto original)

Por consiguiente, el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Seccional Cundinamarca, se abstuvo de abrir Investigación Preliminar dentro de la queja con radicado No. CND-QJ-2014-00054, en concordancia con el parágrafo del 61 de la Ley 842 de 2003, debido a la falta de individualización de algún profesional de la Ingeniería, sus Profesiones Auxiliares o sus Profesiones Afines y la falta de algún indicio para iniciar la Investigación Preliminar, en consecuencia por la renuencia del quejoso a ratificar la queja.

2. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

Esta Subdirección se encuentra de acuerdo con la decisión proferida en primera instancia, toda vez que como se indicó por el Seccional, el escrito de Queja presentado por la Superintendencia de Industria y Comercio alude a supuestos incumplimientos de la norma urbanística, para lo cual adjuntó el oficio suscrito por el señor YYYYY, quien obrando en calidad de Gerente de Proyectos de la constructora CAPITAL, dio respuesta a las observaciones realizadas por el representante legal del "Parque residencial Campiñas del Sol", señor ZZZZZ, en relación a supuestas irregularidades en la construcción de las áreas comunes como piscina, gimnasio, salón comunal, parqueaderos, área del Golfito y acceso.

Teniendo en cuenta que el documento adjunto a la queja está encaminado a absolver observaciones por parte de la Constructora CAPITAL, y no es posible dilucidar si la respuesta o atención a dichas observaciones fueron absueltas de manera positiva para los propietarios o si estas constituyen alguna falta ético disciplinaria por algún profesional competencia del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, es necesario de conformidad con lo establecido por el artículo 61 de la Ley 842 de 2003, la ratificación de la queja con el fin de identificar e individualizar un posible responsable y si hay lugar a una falta objeto de investigación por parte de este Consejo.

Sin embargo, pese a que en tres ocasiones fue citado el señor ZZZZZ, quien ostenta la calidad de Representante Legal del "Parque residencial Campiñas del Sol", este ha sido renuente a presentarse, por lo cual en observancia a la (sic) parágrafo del artículo 61 de la Ley 842 de 2003, al adolecer la queja de los elementos necesarios para establecer alguna clase de indicio en contra del profesional o su debida identificación e individualización, es procedente el ARCHIVO DE LA MISMA.

Por lo anterior, el Subdirector Jurídico del COPNIA,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmase el Auto proferido el veintiún (21) de septiembre de dos mil quince (2015), el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Seccional Cundinamarca, dentro de la queja con radicado No. CND-QJ- 2014-00054

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión a los quejosos y a la Junta Seccional correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTA FINAL

1. Decreto 2891 del 20 de diciembre de 2013 "Por el cual se reglamenta la prestación del servicio público de aseo".

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