AUTO DJ-134-2022-PD DE 2022
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado PD-RIS-2019-00004 (E201914660000345) – BPM 874644
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,
en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 12 del artículo Décimo Cuarto de la Resolución Nacional R2021100779 del 29 de noviembre de 2021 y considerando:
1. ANTECEDENTES.
Mediante radicado E2018CLD00000673 de fecha 17 de diciembre de 2018, la señora XXXXX, presentó queja contra el ingeniero YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía número YYYYY, por la posible comisión de conductas contra la ética profesional, por el presunto incumplimiento de obligaciones contractuales.
Toda vez que la quejosa en su escrito afirma que el denunciado ostentaba la calidad de constructor responsable para la Unión Temporal Dulcera El Jardín, en el contrato público 295 -2017 del municipio de Pereira. En tal sentido, se celebró un contrato de transporte con la señora XXXXX, por un valor de $ 9.000.000 en el municipio de Viterbo, con el fin de transportar material consiste en (piedra gavión), para tal fin se efectuó un abono de $ 4.000.000.
No obstante, el saldo pendiente de $ 5.000.000no había sido efectuado a pesar de que los servicios de transporte fueron realizados.
2. ACTUACIONES PROCESALES.
Obra en el plenario Auto de fecha 18 de diciembre del 2018[1], proferido por la Secretaría Seccional de Caldas, en uso de las facultades conferidas por el artículo 60 de Ley 842 de 2003, modificado por el artículo 15 de la Ley 1796 de 2016, por medio del cual se establece la competencia territorial de los diferentes Consejos del COPNIA, en tal sentido, el Despacho resolvió falta de competencia aduciendo que la ejecución del contrato se llevó a cabo en la ciudad de Pereira.
Acto seguido, se evidencia auto del 7 de febrero del 2019[2], suscrito por la Secretaría Seccional Risaralda, mediante el cual se declara incompetente para conocer la queja promovida por la señora XXXXX.
Una vez promovido el conflicto negativo de competencia, avoca conocimiento de las diligencias la Subdirección Jurídica con el fin de dirimir la controversia. En relación a este aspecto, se tiene en el plenario Auto DJ-056-2019-CC del 22 de febrero del 2019[3], a través del cual declaró que la Secretaría Seccional Risaralda ostentaba la competencia para seguir conociendo la presente investigación.
En consecuencia, mediante auto del 13 de marzo de 2019[4], la Secretaría Seccional Risaralda, ordenó iniciar investigación preliminar RIS-PD-2019-00004 (EXP2019/083798) en contra del ingeniero civil YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía número YYYYY, decisión notificada de forma personal el pasado 20 de marzo del 2019[5].
Con ocasión a la implementación del nuevo Sistema de Gestión de Documentos Electrónicos -SGDEA, a folio 58 se tiene constancia secretarial de la nueva identificación del expediente, siendo así: PD-RIS-2019-00004 (E201914660000345).
Por otra parte, mediante Resolución 0289 de 26 de junio de 2020, por la cual se adoptan medidas de carácter excepcional y transitorio para levantar la suspensión de los términos en los procesos éticos profesionales disciplinarios internos, por la emergencia sanitaria decretada en todo el territorio nacional, el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, se ordenó el reinicio de los términos a partir del día 1 de julio de 2020 (constancia folio 68), comunicado al investigado mediante radicado de salida 22020146600013462 del 8 de julio de 2020 (folio 69-70).
Finalmente, la Secretaría Seccional, mediante auto del día 18 de mayo de 2022, resolvió abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria y archivar la investigación preliminar adelantada en contra del profesional YYYYY MONCADA, al considerar que:
"(…) Corresponde a un tema netamente económico – contractual, pues la señora XXXXX se encontraba inconforme con el ingeniero YYYYY, teniendo en cuenta el presunto incumplimiento de un compromiso pecuniario que tenían por la prestación de un servicio de transporte (volqueta), ya que el trabajo de la quejosa se basa en prestar servicios de transporte de material de construcción. Toda vez que el ingeniero, requería transportar un material desde el municipio de Viterbo – Caldas a la ciudad de Pereira, lo citado anteriormente debido al presunto contrato suscrito entre la Alcaldía de Pereira y la Unión Temporal Dulcera Jardín (Contrato No. 295-2017), donde el profesional se desempeñaba como constructor responsable.
De otro modo, dentro del material probatorio recaudado se tiene respuesta emitida por parte de la Alcaldía de Pereira, donde informa que el contrato No. 295 -2017, se refleja en las plataformas SECOP, SIFF, ni en los archivos de la Secretaría de Infraestructura.
Adicionalmente el investigado remitió al despacho documento donde se evidencia la culminación de la deuda con la señora XXXXX, de acuerdo con la constancia de fecha 6 de abril del 2019, por concepto de todos los pendientes y suministros de material de construcción.
En ese sentido, el despacho no evidencia ningún tipo de transgresión al Código de Ética, ley 842 de 2003, por parte del ingeniero civil YYYYY, ya que como se mencionó en el acápite anterior, la problemática se basa en una deuda económica y no en el ejercicio profesional. Sumando a eso, se demostró que la deuda ya fue debidamente cancelada y las dos partes se encuentran a paz y salvo".
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Una vez revisado el expediente, la Subdirección confirmará la decisión de la primera instancia, por medio de la cual se abstiene de abrir investigación formal disciplinaria y ordena archivar la investigación preliminar adelantada en contra del profesional civil YYYYY, conforme a las siguientes consideraciones:
En primera medida, se debe tener presente que los fines de la investigación preliminar se encuentran establecidos en el Artículo 64 de la Ley 842 de 2003 así:
"ARTÍCULO 64. FINES DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en versión libre y espontánea al profesional que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado" (Subrayado y negrilla fuera del texto).
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que, el archivo de la investigación preliminar procede al determinarse que los hechos no existieron o no son constitutivos de falta disciplinaria, lo cual sucedió en el presente caso, según lo indica la primera instancia, lo que se vislumbra es una posible controversia contractual.
De las pruebas recaudadas en la investigación preliminar no es posible atribuir un comportamiento irregular, en la medida que se encuentran ausentes los elementos constitutivos de la misma señalados en el Artículo 50 de la Ley 842 de 2003, pues tal y como lo indica la primera instancia, no existen elementos que permitan inferir la vulneración de algún tipo de conducta susceptible de falta disciplinaria ético profesional que sea investigable por este Consejo.
En este punto, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra que entre la señora XXXXX y el ingeniero civil YYYYY, se celebró un contrato de transporte terrestre, respecto material de construcción; de las obligaciones contractuales derivadas de dicho negocio jurídico, se observa la de entregar la mercancía, y el respectivo pago como contraprestación. Teniendo en cuenta, que la falta de pago es la conducta denunciada por parte de la quejosa, con el fin de verificar si se configura existencia de la falta ético profesional que afecte el ejercicio adecuado de la Ingeniería.
Se concluye que, el asunto en cuestión en principio corresponde a la jurisdicción ordinaria, y no al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, pues su competencia se circunscribe a determinar qué tanto de la conducta desplegada por el ingeniero disciplinado o investigado en el ejercicio de su profesión, pone en peligro a la sociedad por una inadecuada práctica profesional, que en el expediente no se refleja.
Ahora bien, cuando se trataba de asuntos civiles de acuerdo con lo emitido en varios pronunciamientos realizados por esta entidad, la competencia que le otorga la Ley 842 de 2003, al COPNIA para referirse sobre contratos de tipo laboral, civil o comercial, cuando se refiere a un debate meramente económico excede la órbita de la misma dentro del proceso ético disciplinario; ya que es la justicia ordinaria o el juez natural quien debe resolver la controversia que se plantea por el interesado, como se alude en el escrito de queja, además de buscar una sanción profesional, la quejosa solicita que se le ordene el pago de las sumas de dinero adeudadas. Sin embargo, en las etapas procesales de la presente investigación se logró determinar que el valor fue cancelado por parte del profesional de ingeniería.
Sobre el particular obra constancia de paz y salvo de fecha 6 de abril del 2019, respecto la cancelación del dinero adeudado por parte del investigado a la quejosa, igualmente se detalla la conformidad sobre la remuneración de las obligaciones adquiridas (fl. 53-57).
Es así, que el COPNIA no está llamado por la norma que lo rige, Ley 842 de 2003, a dirimir controversial de tipo contractual derivadas de la presenta existencia de un contrato y mucho menos, a exigir el pago de o resarcimiento de obligaciones pecuniarias derivadas de este, daños o perjuicios, sino se itera, esta actividad es de resorte del Juez civil competente. Sin embargo, para el presente caso concreto se logró demostrar que las obligaciones contraídas fueron resueltas entre las partes.
Bajo la misma directriz y de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente disciplinario se observa que, atendiendo las consideraciones expuestas, la conducta desplegada por el profesional no se configura lo reglado en el artículo 50 Ibidem, en particular al literal d).
En ese orden, lo que sucedió en los hechos denunciados fue un posible conflicto contractual, que, en las pruebas recaudadas no existe evidencia de afectación del adecuado ejercicio de la ingeniería por parte del profesional investigado, fundamento suficiente para que proceda el archivo de la presente investigación y confirmar la decisión que se consulta.
Finalmente, es preciso recordar lo establecido por la Subdirección Jurídica: "(…) En ese sentido, a falta de los elementos enunciados, los cuales son necesarios para el debate sobre la responsabilidad del profesional en la etapa de la investigación formal, el Presidente del Consejo Seccional con base en el informe de la Secretaría Seccional ordenará el archivo de la investigación, lo que no implica que ante la aparición de nuevas pruebas que así lo ameriten se abra la investigación, si la acción no ha caducado[6]"[7]. (Negrilla fuera de texto)
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del Copnia,
4. RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Confírmese el Auto del 19 de mayo de 2022, dictado por la Secretaría Seccional Risaralda en el sentido de ordenar el ARCHIVO de la investigación preliminar adelantada contra el ingeniero civil YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y Matrícula Profesional YYYYY dentro del radicado PD-RIS-2019- 00004 (E201914660000345), atendiendo las consideraciones expuestas.
ARTÍCULO SEGUNDO. Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO. Comuníquese la presente decisión a la denunciante, a la Junta Seccional correspondiente, y notifíquese personalmente al investigado conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTA FINAL
1. Folio 20 y 21
2. Folio 25 y 26
3. Folio 29
4. Folio 35
5. Folio 43
6. Al respecto véase, la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de julio 05 de 2007, Ref.- Expediente 11-001-02-30-015-2007-0019 "Diferencias entre archivo y preclusión de la investigación" M. P. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.
7. COPNIA, Subdirección Jurídica, Auto DJ – 41 de 2009.
