AUTO DJ-136-2019-QJ DE 2019
(diciembre 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Referencia: E2018NAL00000754 (EXP2018/062895) ahora PD-CND-2018-000056 (E201914250000687)
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,
en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 12, de la Resolución Nacional No. 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:
1. LA QUEJA
El señor XXXXX, presentó queja contra del Ingeniero YYYYY[1], portador de la Cédula de Ciudadanía No. YYYYY de Bogotá, y con Matrícula Profesional No. YYYYY, en razón a que este profesional, presuntamente, entre los años 2014 y 2015, cobró un dinero al quejoso para realizarle unas obras en su casa de habitación, y adicional, luego le otorgó en calidad de préstamo la suma de "$ 4.500.000.00", comprometiéndose a pagar un interés del "3%" mensual, según se observa a folio 1 del expediente administrativo.
También sostiene el quejoso que, el mencionado profesional "se perdió, cambio los teléfonos celulares y de su residencia", y que los documentos firmados por el profesional se los robaron de su residencia.
2. ARCHIVO DE LA QUEJA.
Previa ratificación de la queja[2], en la que el quejoso manifestó que, su hermano mayor, de profesión Arquitecto, trabajó con el Ingeniero YYYYY, que este profesional "contrata con el Estado, con la Policía y con el Ejercito", y que el dinero que le prestó su mamá "entre junio y julio de 2014", era mientras suscribía contrato con una entidad del Estado, suma que no pagó con sus respectivos intereses. Por su parte, la Secretaría del Copnia Seccional Cundinamarca, mediante Auto del nueve (9) de enero de 2019[3], se ABSTUVO de abrir INVESTIGACIÓN PRELIMINAR a la presente queja, y en consecuencia dispuso su ARCHIVO de la misma bajo las siguientes consideraciones:
(…).
"IMPROCEDENCIA DE ABRIR INVESTIGACIÓN PRELIMINAR"
"(…) solo procederá dictar Auto absteniéndose de abrir Investigación Preliminar y ordenando el archivo del expediente por parte de la Secretaría Seccional, si luego del análisis de la queja se puede establecer:
a. Que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería no es el competente porque el denunciado no es profesional de la Ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares.
b. Que los hechos son inexistentes, o (sic) c. Que de la queja no se pueda determinar directamente la existencia de los hechos o la individualización del profesional, y el quejoso sea renuente a rendir la ratificación, necesaria para salvar tales falencias.
(…)"[4]
"EL CASO CONCRETO"
En este punto, el Consejo Seccional, bajo los siguientes aspectos indicó que, "no es posible proceder a abrir investigación preliminar disciplinaria por una presunta violación al Código de Ética que regula el ejercicio de la Ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares":
"La queja y su ratificación"
Al respecto indicó el Seccional que, aunque el señor XXXXX manifestó en la queja que el Ingeniero YYYYY "En el año 2014 y 2015, nos pidió un dinero para hacernos una obra en nuestra casa y luego nos pidió otro más prestado sobre los trabajos que debía realizar…", por otra parte, en la ratificación de la misma, preguntado por "¿Qué perjuicios le fueron causados con los hechos que usted está denunciando? CONTESTÓ: Primero que nos solicitó la plata prestada entre junio y julio de 2014, para sacar un contrato con el Ejercito, segundo que nos iba a pagar un interés por hacerle el favor mientras salía el contrato con el Ejercito y no pago ni la plata ni el interés (negrilla fuera de texto)".
Así entonces, el Seccional estableció; de una parte, que, "el fundamento de la queja es un contrato de mutuo, por lo que el cumplimiento del mismo no es competencia de este Consejo Profesional, al tratarse de un asunto que no tiene relación con el ejercicio de la Ingeniería en los términos del artículo 2o de la Ley 842 de 2003, y que debe ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria"; y por otra parte, que según las afirmaciones del quejoso, "el dinero entregado no estaba atado a un contrato de obra con el ingeniero denunciado, sino que fue un dinero que se le prestó a cambio de un interés, a pesar de que habían ejecutado contratos juntos y en ellos no hubo problema de dinero".
En cuanto a si "¿Además del préstamo, realizaron ustedes algún contrato de obra con dicho ingeniero o fue solamente el préstamo?", a lo cual el quejoso respondió que "Hacíamos contratos en común para ejecutar obra teniendo en cuenta que mi hermano es Arquitecto y yo Administrador de Obras y él como ingeniero hacíamos los contratos en común. En los contratos no hubo problemas de plata porque los manejaba yo…"; el Consejo Seccional estableció que, al tratarse "de un asunto que no está relacionado con el ejercicio de la labor profesional del Ingeniero YYYYY, no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 50 de la Ley 842 de 2003 para pregonar la existencia de una falta disciplinaria, lo que hace improcedente iniciar la acción disciplinaria en contra.
"ARTÍCULO 50. ELEMENTOS DE LA FALTA DISCIPLINARIA. La configuración de la falta disciplinaria deberá estar enmarcada dentro de los siguientes elementos o condiciones:
(…)
c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta;
d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares;"
Al respecto dijo la Subdirección Jurídica en AUTO DJ-51-2009:
"(…) cuando se está haciendo mención a la existencia o no de los hechos, en punto de la investigación disciplinaria ético profesional que el COPNIA adelanta legalmente, las Secretarías Seccionales deberán no abrir la investigación preliminar cuando resulte evidente que los hechos no existieron, bien sea porque material y objetivamente estos no se dieron, o bien porque los mismos no constituyen ejercicio efectivo de la profesión o de actividades conexas relacionadas con esta, según lo dispuesto en la propia Ley 842 de 2003 y demás normas complementarias y concordantes.(Negrilla fuera del texto)"[5]
Además, manifiesta el señor XXXXX en el escrito de queja que los documentos que firmó el ingeniero se perdieron, por lo que no se dispone de elemento de juicio alguno que permita derivar relación alguna entre los hechos denunciados y el ejercicio de una labor de ingeniería".
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Luego de revisar el asunto de la queja, y los motivos por los que la Secretaría del COPNIA Seccional Cundinamarca dispuso ARCHIVAR la presente queja, esta Subdirección Jurídica considera procedente confirmar la referida decisión, en razón a que tal y como lo ha manifestado el Consejo Seccional, el tema de queja obedece a "un contrato de mutuo" que como controversia de orden contractual es diferente a un inadecuado ejercicio de la ingeniería, y en consecuencia escapa a la competencia de este organismo como Tribunal de Ética pronunciarse al respecto, en tanto que debe ser resuelto por la respectiva jurisdicción.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmase el Auto de ARCHIVO del nueve (9) de enero de dos mil diecinueve (2019) proferido por la Secretaria Seccional del Copnia Cundinamarca, dentro de la queja E2018NAL00000754 (EXP2018/062895).
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso por el medio posible, y a la Junta Seccional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTA FINAL.
1. Folio 1. Registro E2018NAL00000754 del 26 de enero de 2018.
2. Folio 4. Llevada a cabo el 09 de mayo de 2018.
3. Folios 5 a 7.
4. (6) Ibidem. Ver Autos de la Dirección Jurídica DJ 41 de 2009 y DJ 51 de 2009.
5. (6) Auto DJ 51 de 2009.
