AUTO DJ-136-2020-PD DE 2020
(junio 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado antiguo: STD-PD-2018-00011 (EXP2018/233308)
Radicado nuevo: PD-STD-2018-00006 – (E201914680000377)
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Copnia,
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15 del artículo 12 de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016, y considerando lo siguiente:
1. ANTECEDENTES.
Mediante correo electrónico recibido el 29 de enero de 2018, radicado interno E2018NAL0000798 (1), enviado desde la dirección XXXXX, el señor XXXXX interpone queja en contra de la Constructora Prestigio S.A. De manera general expone los siguientes hechos:
Que (i) en compañía de su esposa compró a la Constructora Prestigio un apartamento localizado en la carrera 38 No. 44-103 en Bucaramanga, el cual presenta un problema grave de acceso a los parqueaderos; (ii) que a su criterio las rampas no cumplen con la curvatura y pendiente necesaria, toda vez que para poder subir o bajar se deben efectuar maniobras peligrosas de reversa en plena pendiente, con el agravante de que su parqueadero está ubicado en el quinto piso del edificio. Revela que (iii) se reunió con el Gerente de la Constructora Prestigio, señor YYYYY, a quien le planteó dicho problema, y además (iv) que le había solicitado lo reubicara en un parqueadero de un piso inferior, recibiendo como respuesta que no era posible hacerlo y que debía acostumbrarse a esas maniobras.
2. ACTUACIONES.
El 22 de marzo de 2017, el señor XXXXX en su calidad de quejoso, no compareció a la diligencia de ratificación y ampliación de la queja, así se dejó constancia (folio 10).
El día 23 de marzo de 2018, el Copnia Seccional Santander, ordenó el archivo de las diligencias objeto de queja, toda vez que, de lo informado, no se vislumbra la existencia de hechos contrarios a la ética y además no se logró individualizar al profesional presunto infractor del hecho, siendo imperioso en este caso la ratificación de la queja para salvar tales falencias (folio 11).
El 1o de junio de 2018 la Subdirección Jurídica a través de auto DJ-027-2018-QJ revocó la referida decisión de archivo, por considerar que se advierten posibles hechos constitutivos de posible infracción ético profesional al denotar indicios que guardan relación con el ejercicio profesional de la ingeniería como quiera que la denuncia propone investigar hechos conexos con el proceso constructivo como son las rampas de la zona común con acceso específico al parqueadero de su propiedad ubicado en un quinto piso, donde para el quejoso esta rampa no cumple con la curvatura y pendiente necesaria, situación que le impide y dificulta un desplazamiento adecuado al momento de parquear, máxime su condición de adulto mayor.
Que le solicitó e informó a la gerencia de la empresa constructora Prestigio y a la Autoridad copia de los planos respectivos sin respuestas positivas. Para la Subdirección Jurídica son aspectos que, si bien es cierto corresponden al campo negocial en materia de servicios de postventa, no lo es menos, que deba investigarse si esa construcción cumple o no con lo informado en los planos, dado que precisamente allí, es donde ocurre el ejercicio profesional.
Por su parte el 28 de agosto de 2018, el Secretario del Copnia Seccional Santander avocó el conocimiento del citado Auto y en consecuencia inició la Indagación Preliminar y conforme a lo ordenado, procedió a dictar el Auto correspondiente el día 7 de septiembre de 2018, en contra de indeterminados disponiendo el decreto de pruebas (folio19).
3. DECISIÓN DE ARCHIVO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR.
El 5 de noviembre de 2019(2), y previo recaudo probatorio, la Secretaría del Copnia Seccional Santander, resolvió abstenerse de abrir Investigación Formal Disciplinaria y archivar la investigación preliminar adelantada contra indeterminados, tras el análisis de lo acopiado, así como del examen literal de la queja, toda vez que:
Vista la Licencia de Construcción otorgada conforme a la normatividad vigente por la Curaduría No. 1 de Bucaramanga en la modalidad de obra nueva con su respectiva modificación y prórroga para el predio ubicado en la carrera 38 44-111 Barrio Cabecera del Llano en Bucaramanga, ella se ajustó a la normatividad en la materia sin que presente novedades.
Conforme a la comunicación del 28 de noviembre de 2018, suscrita por el Representante legal de la Constructora Prestigio S.A., (folio 29) donde se informa, que el señor XXXXX, presentó demanda de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio, sobre los mismos hechos, esto es bajo el argumento de incumplimiento de normas técnicas respecto de las rampas de zona común de parqueadero del edificio Reserva del Parque. En este oficio se indica que la referida Superintendencia - SIC, en sentencia que se encuentra ejecutoriada y en firme denegó las pretensiones formuladas por el señor Santos Castañeda (aquí quejoso), y exoneró a la Constructora Prestigio de toda responsabilidad en la materia (folios 30 a 38).
Adicionalmente se adjuntó en este oficio, copia de la Licencia de Construcción otorgada conforme a la normatividad vigente NSR – 10 por la Curaduría No. 1 de Bucaramanga en la modalidad de obra nueva con su respectiva modificación y prórroga para el predio ubicado en la carrera 38 44-111 Barrio Cabecera del Llano en Bucaramanga, sin ninguna observación.
En efecto, en esta fase preliminar se allegó material probatorio que permite constatar que la Constructora Prestigio, contaba con licencia de demolición-construcción (obra nueva), proyecto que tuvo una modificación de licencia vigente, desde el día 21 de marzo de 2017, hasta el 6 de octubre de 2017, consistente en cambios de distribución espacial en diferentes niveles de la edificación, que permitirían que el edificio pasara de 94 estacionamientos a 97 parqueaderos y 46 unidades de vivienda a 49, para un total de modificación de 11642.78 m2; aumentando con esta misma área originalmente aprobada la altura y presentando hasta el piso 15 una cantidad de 76 apartamentos, doce (12) apartamentos menos que en la licencia original, sin observaciones a las mismas. Es decir, para la primera instancia no hay evidencia de infracción a la norma ética - Ley 842 de 2003, que permitiera establecer un incumplimiento a las normas técnicas frente al proceso constructivo por parte de la Constructora Prestigio.
Posteriormente y a fin de corroborar la información anterior, el Despacho Instructor solicitó a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia Industria y Comercio (folio 41) los documentos afines con la decisión de fallo de archivo que esta autoridad profiriera a favor de la Sociedad Prestigio S.A., relacionado con el presunto incumplimiento de normas técnicas en la construcción de los parqueaderos del Edificio arriba mencionado en Bucaramanga.
Que los hechos que se constituyeron objeto de queja por parte del señor XXXXX, obedecieron al inconformismo, que se generó de manera particular, respecto de la ubicación del parqueadero que le fue adjudicado producto de la compraventa que celebró con la Constructora Prestigio S.A., el cual se encontraba ubicado en el piso 5 de la Edificación, y dado su inconformidad a la hora de maniobrar su vehículo por la misma incomodidad para el parqueo por la pendiente de las rampas que le obligaba a realizar diversas operaciones, al punto de requerir a la Constructora Prestigio, el cambio del parqueadero a uno de mejor ubicación dada su condición de adulto mayor, sin encontrar respuesta positiva a dicha petición.
Concluye el a quo que los hechos tienen que ver con un conflicto de orden contractual (contrato de compraventa) suscitado entre el quejoso y la Constructora Prestigio, cuyo competente para dirimir es la Superintendencia de Industria y Comercio, tal y como ocurrió y se mencionó líneas atrás (folios 42 a 49), siendo un tema donde esta Entidad no tiene competencia para resolverlo, motivo por el cual, procedió al archivo de la presente actuación.
4. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Una vez revisado el expediente disciplinario, esta Subdirección encuentra acertada la decisión de la Secretaría Seccional del Copnia Seccional Santander proferida el 5 de noviembre de 2019, pues conforme a la valoración probatoria respecto de los hechos informados con la queja no emerge ningún elemento tangible por inadecuado ejercicio profesional que amerite iniciar en contra de algún profesional interviniente en la etapa constructiva del Edificio Reserva del Parque de Bucaramanga ejecutado por la Constructora Prestigio S.A. pues según lo visto se expidió la licencia respectiva conforme a las normas técnicas respecto de las rampas perteneciente a la zona común del parqueadero del edificio Reserva del Parque, Bucaramanga.
La queja va encaminada al presunto incumplimiento normativo frente a la construcción de unas ramplas que acceden a su parqueadero, que a su a su propio criterio no fueron construidas adecuadamente, pues a la hora de parquear su vehículo tiene que realizar unas maniobras con un grado de dificultad al punto que tiene que reversar en plena pendiente. Inconformismo que fuese denunciado no solo ante esta Entidad sino ante la Superintendencia de Industria y Comercio ente que asumió el caso por su competencia para resolver el asunto tal y como sucedió de la cual hubo una decisión sin sanción administrativa en favor de la constructora Prestigio S.A. (folios 30 a 38).
Precisado lo anterior, sobre los puntos de inconformidad revelados por el quejoso debemos decir que son aquellos que atañen a los servicios de garantías de posventa de proyectos inmobiliarios y que versan entre otros aspectos a la posible imprecisión frente a la información brindada en los contratos de compraventa a consumidores inmobiliarios en especial frente a las áreas comunes de las edificaciones, o sobre las características y dotación de las zonas sociales, o si se presentan cambios no informados de condiciones contractuales y características de los proyectos inmobiliarios, son asuntos que no pueden considerarse como ejercicio de la ingeniería per se, tema que normalmente se ventila entre la constructora, los administradores de los conjuntos de propiedad horizontal, y el mismo doliente, pues este organismo no tiene dentro de sus funciones exigir en favor de los propietarios los derechos de compra del bien inmueble adquirido y mientras no haya afectación del adecuado ejercicio no puede endilgarse falta disciplinaria que impliquen la necesidad de abrir la investigación formal disciplinaria.
Cabe indicar que la protección al consumidor inmobiliario en la etapa precontractual adquiere suma importancia porque este se ve inmerso en la celebración de actos jurídicos como la compraventa del inmueble ambas partes deben y a su voluntad realizan el negocio jurídico, el vendedor de entregar la cosa y el comprador de recibirla y pagar un precio por ella, asimismo la información brindada a los consumidores inmobiliarios frente a aspectos como área comprendida por el inmueble, características y dotación de los mismos, ya sea en áreas privadas o en áreas comunes (rampas) aspectos frente a la cual no tiene injerencia este Consejo.
No sobra recomendar a la parte involucrada señor XXXXX (quejoso) para que busque fórmulas de arreglo a fin de solucionar este impase y se acerque a la administración del "Edificio Reserva del Parque" y plantee las dificultades a la hora de maniobrar su vehículo en su parqueadero y logre la reubicación en un parqueadero de visitantes y el parqueadero suyo de difícil acceso pueda utilizarse para uso exclusivo de los visitantes o someter su caso a la asamblea de copropietarios y el consejo de administración y sea escuchado dada su condición de adulto mayor.
Dicho lo anterior, se concluye que el Copnia no tiene competencia en temas en que se tranzan disputas de esta naturaleza, sino dentro de su actuación como guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato expreso de la ley, pues la naturaleza pública de la entidad impide extralimitar las funciones que le han sido conferidas legalmente y hacerlo supondría una violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 6o, de la Constitución Política de Colombia.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmase el auto del 5 de noviembre de 2019, proferido por la Secretaría del Copnia Seccional Santander, mediante el cual se abstuvo de abrir Investigación Formal Disciplinaria, y en consecuencia dispuso el ARCHIVO de la actuación con el radicado antiguo STD-PD- 2018-00011 (EXP2018/233308) y radicado nuevo PD-STD- 2018-00006 (E201914680000377) iniciada contra indeterminados, atendiendo lo referido en la parte considerativa.
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso, a la Junta Seccional correspondiente y notifíquese personalmente al investigado, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTAS AL FINAL
1. Folios 1 y 2.
2. Folios 18 a 50
