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AUTO DJ-141-2016-QJ DE 2016

(septiembre 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Referencia: No. CLD-QJ-2015-00009 (EXP2015/116534)

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,

en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 8o., de la Resolución Nacional No. 1897 del 29 de octubre de 2012 y considerando:

1. LA QUEJA.

Mediante escrito la Señora XXXXX[1] interpuso queja en contra del Ingeniero Civil YYYYY, manifestando que a nombre de la Señora ZZZZZ quien le otorgó poder, contrató unos planos con este Profesional y el Arquitecto AAAAA, para la ampliación de la vivienda ubicada en la Carrera 2B. No. 48 F 61 del Barrio San Sebastián de la Ciudad de Manizales propiedad de esta Señora.

Que los planos fueron presentados a la Curaduría 2ª. Urbana, mediante Radico No., 150283, donde le solicitaron corregirlo, siendo corregidos por el profesional YYYYY, en tanto el Arquitecto AAAAA la remitió donde otra persona para que los corrigiera quien le cobró $ 100.000.00, lo cual fue lo que originó la presente queja en razón a que la accionante ya había pagado la elaboración de los planos y como tal solicitó que se llamara a estos profesionales con el fin de que corrigieran los planos y poderlos volverlos a presentar a la curaduría.

2. EL AUTO DE ARCHIVO DE LA QUEJA.

Mediante Auto del 2 de diciembre de 2015(2), la Secretaría del Consejo Seccional COPNIA Caldas, decidió abstenerse de abrir INVESTIGACIÓN PRELIMINAR al Profesional YYYYY, y en consecuencia dispuso el ARCHIVO de la presente diligencia bajo las siguientes consideraciones, entre otras:

Que el proceso ético disciplinario se inició con la queja, como "el instrumento que confiere la ley al ciudadano para que denuncie ante la autoridad competente una irregularidad en la que pudo incurrir una persona sujeta a un régimen disciplinario, a fin de que se inicie la acción, se adelante la actuación correspondiente y se apliquen los correctivos del caso"[3].

(…)

Que los hechos denunciados por la quejosa están relacionados con la atención a las observaciones hechas por la Curaduría 2ª, de Manizales, frente a un proceso constructivo que requiere de Licencia de Construcción.

Que el Ingeniero YYYYY realizó los estudios y realizó los planos, por lo cual la accionante le canceló $ 900.000, pero que luego de dos meses la Curaduría solicitó realizar algunas correcciones[4],

Que según la quejosa, este Profesional atendió las observaciones hechas por la Curaduría.

Que en relación a nuevas observaciones, como tal es a la quejosa es a quien le correspondía pedirle a este Profesional atender los nuevos requerimientos, lo cual según la accionante no hizo por carecer de dinero, pero sin que se evidencie en el expediente que el referido Ingeniero haya exigido más dinero por las correcciones solicitadas por la Curaduría.

Que en el expediente no se evidencian los recibos de pagos efectuados al citado Profesional de la Ingeniería, y como tal es claro para el Seccional "que el ingeniero no ha presentado una conducta negligente u omisiva, muy por el contrario ha atendido con eficiencia y prontitud las observaciones y presentado las correcciones, no se le debe de adjudicar una conducta omisiva o poco ética cuando en todo momento ha adelantado los requerimientos, y la misma quejosa lo dice que no los ha llamado".

Que la quejosa únicamente aportó probatoriamente dos (2) oficios cuya destinataria es la Señora ZZZZZ, en los cuales la Curaduría Urbana 2ª, de Manizales, reporta la entrega de diseños estructurales.

Que virtud de lo anterior se estableció, que el compromiso adquirido por el Ingeniero YYYYY "se ha ejecutado a cabalidad y que este atendió las observaciones hechas por el ente competente", y que "a septiembre 4 de 2015 se presentan los planos estructurales corregidos, textualmente folio 3".

Que la Señora XXXXX una vez recibida la carta de observaciones de la Curaduría, le obligaba a comunicarle de los nuevos requerimientos a los profesionales YYYYY y AAAAA, pero que al no hacerlo "es imposible que estos puedan efectuar las observaciones, impidiendo la aprobación de la licencia".

Por lo anterior estableció la Secretaría Seccional, que del material probatorio obrante en el expediente, "los hechos denunciados aluden al parecer a un supuesto incumplimiento contractual por parte del profesional denunciado con la señora XXXXX situación que escapa de la órbita de competencia de este Consejo Profesional".

Que es claro que "… la competencia del COPNIA no consiste en declarar la existencia o el incumplimiento de obligaciones contractualmente adquiridas, sino que se contrae a la investigación y sanción de conductas de incumplimiento de obligaciones que constituyen un inadecuado ejercicio de la profesión de la Ingeniería, sus profesiones afines o auxiliares" [5].

Que no se configuran los requisitos para determinar que una obligación laboral o contractual y el incumplimiento de la misma por parte de un Profesional de la Ingeniería Civil, "constituyan un inadecuado ejercicio de la profesión"[6].

Finalmente determinó la Secretaría Seccional que en el presente caso, "se tiene la absoluta certeza que los planos estructurales fueron entregados a la Segunda Curaduría y corregidas las observaciones" y que el Ingeniero YYYYY atendió los requerimientos según lo afirmó la propia quejosa en la ratificación en la queja al manifestar[7] que "él fue a la casa a tomar las muestras de tierra y todo lo demás, cuando el término el trabajo me llamo y me dijo que ya tenía todos los planos y me los entregó y yo le entregue los 500.000 restantes, a los dos meses más o menos me llamaron de la Curaduría que había que hacer la primera corrección de los planos, me puse a llamar al señor YYYYY y me respondía mala gente, pero fue a la Curaduría y realizo la corrección " es decir que "YYYYY si entrego los planos a la Curaduría Segunda de Manizales, si le cumplió a la quejosa y en ningún momento se ha negado a hacerlo".

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

Una vez observadas las razones de la Secretaría Seccional COPNIA Caldas para archivar la presente actuación, esta instancia considera procedente confirmar la referida decisión la cual es consecuente con lo dispuesto en reiteradas oportunidades por la Junta Nacional del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA[8], toda vez que en resumen lo que allí se vislumbra es un conflicto de orden contractual; pues de una parte, como se indicó en el texto inmediatamente anterior, este Profesional luego de entregar los planos atendió las observaciones de la Curaduría; de otra parte, porque ante los nuevos requerimientos de la Curaduría, señaló la accionante que no ha llamado a estos Profesionales al respecto y como tal para esta instancia bajo estas circunstancias es imposible que este y/o los profesionales "puedan efectuar las observaciones, impidiendo la aprobación de la licencia", como quiera que no se les puede endilgar alguna responsabilidad de lo que no han tenido conocimiento por no habérseles informado oportunamente.

Por lo anterior, en mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmase el Auto del dos (2) de diciembre del dos mil quince (2015) proferido por la Secretaria del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, Seccional Caldas dentro de la queja CLD-QJ2015-00009 (EXP2015/116534)

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Seccional correspondiente.

ARTÍCULO QUINTO.–(sic) Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTA FINAL:

1. Folio 1.

2. Folios 9 a 11.

3. Sentencia T-142 de 2004.

4. Folio 2 y 3. El día 30 de junio se solicitó "correcciones a planos arquitectónicos", el 7 de julio "hacer correcciones a lo arquitectónico y estructural", el 4 de septiembre se presentan nuevos planos arquitectónicos, el 22 de septiembre se pide atender observaciones, el 20 de octubre se solicitó atender observaciones a lo estructural, del año 2015 respectivamente. Y que para admitir la licencia solicitud de licencia "se debe de anexar la tarjeta profesional y la cedula del profesional responsable del proyecto y que las observaciones al proyecto arquitectónico no habían sido atendidas, se debe de actualizar el proyecto arquitectónico".

5. Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA Junta Nacional. Resolución Nacional No. 057 de 2011.

6. Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA. Subdirección Jurídica. Auto DJ-003- 2010: "solo si se evidencia que dicho incumplimiento afecta o pone en peligro a la sociedad por un inadecuado ejercicio de la profesión, en la medida en que la Ley 842 de 2003 no exige a los profesionales que controla y vigila el COPNIA un modelo de persona cumplidora de sus obligaciones civiles, comerciales, laborales, familiares, sino un profesional que en virtud de su formación académica pueda ser capaz (idóneo) de controlar los riesgos derivados del ejercicio de una profesión, garantice el adecuado ejercicio y no dinamice el riesgo social del que el Estado debe preservar a la sociedad, porque lo que juzga el operador disciplinario, no es el incumplimiento de los negocios jurídicos, lo cual le corresponde a los Jueces de la Republica (de ahí la prejudicialidad que señala la Corte Constitucional), sino, como ante el incumplimiento de una obligación que es visible de facto, se produjo un perjuicio para el adecuado ejercicio de la Ingeniería, en el marco estricto del ejercicio profesional".

7. Folio 6.

8. CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA. Junta Nacional. R-880-08. "… el valor de la obligación insoluta y que se reprocha no haber sido pagada aún, está en duda o en discusión, circunstancia que le corresponde determinar a la jurisdicción correspondiente y no al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, pues su competencia se circunscribe a determinar qué tanto de la conducta desplegada por los ingenieros disciplinados o investigados en el ejercicio de su profesión, pone en peligro a la sociedad por una inadecuada práctica profesional, que en el expediente no se vislumbra…".

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