AUTO DJ-141-2021-QJ DE 2021
Radicado nuevo: PD-CND-2020-000029 (E202014250045293).
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,
en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia el numeral 15, del artículo 12, de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:
1. ANTECEDENTES.
XXXXX y YYYYY, radicaron en la Secretaria del Copnia Seccional Cundinamarca, escrito de queja bajo el consecutivo No. 12020130100006299 del 4 de mayo de 2020, contra la empresa INVERSIONES HYF DEL LLANO SAS y sus representantes legales ZZZZZ y AAAAA, por incurrir en presuntas conductas contrarias a la ética profesional, fundadas en el incumplimiento contractual cuyo objeto es la entrega de un apartamento dentro del proyecto Multifamiliar Manantial en la ciudad de Villavicencio (Meta), esto de acuerdo a los hechos expuestos en su escrito de denuncia, los cuales se resumen a continuación.
Indican los quejosos que el proyecto de vivienda no fue construido por falta de aprobación de CORMACARENA quien no dio viabilidad a la licencia de construcción requerida para seguir adelante con el proyecto, en ese sentido, los inconformes tienen la intención de declarar el incumplimiento del contrato y la indemnización de perjuicios.
Al escrito de queja se anexaron mensaje de datos de los días 9 de julio, 24 de julio y 24 de diciembre de 2020, donde se verifica los reclamos hechos a la empresa INVERSIONES HYF DEL LLANO SAS, la opción de compra 0299 y los recibos de pago de las cuotas del apartamento, entre otros.
2. ACTUACIONES PROCESALES.
La Secretaría del Copnia Seccional Cundinamarca, una vez asumió el conocimiento de la queja, hecho el análisis factico y jurídico, emitió Auto del 8 de febrero de 2021 en el que dispuso abstenerse de abrir investigación preliminar disciplinaria, y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias adelantadas.
Lo anterior, en consideración a que a su juicio la conducta atribuida en la denuncia no fue cometida por sujetos disciplinables por esta entidad, al verificarse que estos no figuran inscritos en el registro de profesionales de la entidad y no gozan de tal condición como profesiones auxiliares o afines de acuerdo con la Ley 842 de 2003.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Valorado el expediente, esta Subdirección Jurídica actuando en sede de consulta conferida por el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, luego de un análisis completo de la queja y sus anexos, considera que es viable acoger la decisión tomada por la secretaria seccional del Copnia Cundinamarca respecto de abstenerse de abrir investigación preliminar y archivar las diligencias.
Dentro de la actuación administrativa se evidenció que efectivamente al revisar dentro de la base de datos del COPNIA con las cédulas de ciudadanía proporcionadas por los quejosos en su escrito introductorio, los mencionados ciudadanos no están registrados como profesionales en ingeniería o profesiones auxiliares o afines. Así mismo, se verificó el nombre de la señora BBBBB, quien es relacionada en los hechos como la vendedora del proyecto, llegándose a la misma conclusión que con los anteriores posibles investigados, no aparece inscrita en la entidad.
Conforme a lo anterior es debido precisar que la Ley 842 de 2003, en el Capítulo I, establece los requisitos para el ejercicio legal de la ingeniería en nuestro país, indicando que es indispensable que el profesional esté inscrito o matriculado en el Registro Profesional a cargo de Copnia y obtenga su respectiva tarjeta profesional, por su parte, el artículo 50 de la norma, en literal a), establece que el COPNIA puede ejercer su facultad como ente disciplinante en las actuaciones cometidas por los profesionales, técnicos o tecnólogos que se reglamentan en los artículos 1o a 4o Ibídem, siendo necesario que estos se encuentren inscritos o matriculados en el registro de acuerdo con los artículos 7o a 9o ut Supra[1].
Con lo anterior, queda claro que la acción disciplinaria exige para ser ejercida por el ente administrativo, además de la ocurrencia de los hechos que configuran los elementos de modo, tiempo y lugar, que el sujeto que se pretende disciplinar este matriculado en el registro de ingenieros y profesiones auxiliares y afines.
A su turno, es importante sostener que la naturaleza pública de la entidad le impide extralimitar las funciones que le han sido conferidas legalmente, y hacerlo supondría una violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 6o de la Constitución Política de Colombia.
No obstante, es debido precisar que todos los profesionales de la ingeniería y afines que desempeñen actividades propias del ejercicio de la ingeniería[2], deben estar inscritos en el Registro Profesional tramitando la matrícula, el certificado de inscripción, el certificado de matrícula o el permiso temporal, so pena de constituirse en ejercicio ilegal, como lo determina el artículo 13 de la Ley 842 de 2003.
De lo expuesto, se concluye que la entidad carece de competencia subjetiva para realizar algún tipo de reproche disciplinario contra las personas que los quejosos consideran han vulnerado el código de ética profesional de la Ley 842 de 2003. Por tanto, las razones que se esbozan en el auto que se estudian tiene asidero jurídico para tomar la decisión que acá se confirma.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Confírmase el Auto del 8 de febrero de 2021 emitido por la Secretaría Seccional del Copnia Cundinamarca, en el sentido de ordenar el archivo de la actuación identificada con el radicado PD-CND-2020-000029 (E202014250045293), por las razones anotadas en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO. Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Seccional correspondiente, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO CUARTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTA FINAL
1. CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA – COPNIA RADICADO: 22021140200010900 FECHA: 5 abril de 2021
2. Artículo 2o de la Ley 842 de 2003.
