AUTO DJ-144-2016-QJ DE 2016
(septiembre 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Referencia: No. EXP2015/096608 (TLM-QJ)
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,
en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 12, de la Resolución Nacional No. 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:
1. ACTUACIONES.
Mediante comunicación recibida el 14 de septiembre de 2015, con radicado 2015CND00001578, los señores XXXXX, YYYYY y ZZZZZ solicita investigar a los ingenieros y arquitectos que forman parte de la firma PRABYC INGENIEROS S.A.S. y aporta peticiones y sus respuestas, que fueron presentadas a la Secretaría de Planeación e Infraestructura del Municipio de Flandes Tolima, y a la firma PRABYC S.A.S., además, documentos llamados promesa de compraventa y otrosí. En diligencia de ratificación de la queja realizada por la señora ZZZZZ, el 27 de octubre de 2015, manifestó que su queja "consiste en que esta empresa engaña, miente y se escuda en otras autoridades para no responder por la entrega del apartamento, no existe claridad de la información, lo único que les interesa es el dinero. Jugaron con la ilusión de mi hermana que se encuentra en un estado de salud grave y quien aspiraba a que yo le regalara su vivienda" (folio 58)
La Secretaria Seccional de Tolima a través de auto de 5 de febrero de 2016, ordenó el archivo de la queja por considerar que el hecho no se cometió en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con estas. Parte su análisis de considerar que la queja surge del incumplimiento con la entrega del apartamento, y continúa afirmando que "Hecho este que no contemplaría los elementos suficientes para que se configuren como faltas ético disciplinarias, toda vez, que se puede establecer que no le corresponde a esta autoridad dirimir o entrar a resolver las condiciones pactadas en el contrato de compraventa celebrado, las obligaciones contractuales o el incumplimiento de las obligaciones, sino a la Jurisdicción ordinaria en el evento de ser ciertas la aseveraciones de los denunciantes" (folio 95).
2. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Una vez revisado el expediente, la Subdirección confirmará la decisión de la primera instancia, pero con argumentos diferentes. Se recuerda que la valoración de la queja que realiza el operador disciplinario, en su condición de director de la actuación, se debe encaminar a identificar dentro de la narración de los hechos, más allá del camino que señale el quejoso, si la conducta del profesional denunciado vulnera los deberes, las prohibiciones o el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, establecidos en el Código de Ética, título IV de la Ley 842 de 2003.
Partiendo del presupuesto de que el ejercicio de la ingeniería por lo general, se encuentra imbricado con el cumplimiento de obligaciones plasmadas en un contrato, no se puede limitar la competencia del COPNIA, para controlar la conducta de los profesionales, por el hecho de que medie una controversia contractual a la que haga referencia el quejoso. Aun así, dado que el ejercicio profesional conlleva la celebración permanente de contratos de diversa índole, laborales, estatales, civiles, comerciales, entre otros, el incumplimiento contractual no implique per se un ejercicio profesional inidóneo que configure falta disciplinaria, puesto que la existencia de la falta disciplinaria requiere más elementos que la mera tipicidad.
En efecto, si bien el literal f) del artículo 32 de la Ley 842 de 2003, señala como prohibición a los profesionales: "El reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones civiles, comerciales o laborales, que haya contraído con ocasión del ejercicio de su profesión o de actividades relacionadas con este", en el escrito de queja no se describe un reiterado incumplimiento visible de facto que pudiera conllevar un inadecuado ejercicio de la ingeniería, en consecuencia se confirmará la decisión porque no se puede derivar indicio contra el profesional.
Por lo anterior, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmase el Auto de 5 de febrero de 2016, proferido por la Secretaria Seccional de Tolima dentro del expediente EXP2015/096608.
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión a la Junta Seccional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
