AUTO DJ-144-2021-PD DE 2021
Radicado: PD-BLV-2019-000005 - (E201914130000082).
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,
en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia el numeral 15, del artículo 12, de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:
1. ANTECEDENTES.
De acuerdo con lo reglado en el artículo 60 de la Ley 842 de 2003, modificado por el artículo 15 de la Ley 1795(sic) de 2006, la secretaría seccional del Copnia - Bolívar, ordenó de oficio la apertura de la investigación preliminar del asunto de la referencia, con base en hechos que se resumen a continuación:
Indica la seccional que, varios medios de comunicación del sector, informaron sobre las obras inconclusas o sin funcionar derivadas de los bonos de agua en 11 municipios por la noticia que fue publicada en el diario el Universal el 14 de mayo de 2019.
Señala que, de acuerdo a los resultados de la auditoría realizada por la Contraloría General de la República, los 117 municipios que entre el 2009 y 2011 recibieron los denominados bonos de agua o bonos Carrasquilla, 27 tienen obras inconclusas; y que, para el caso del Departamento de Bolívar, de 21 municipios que recibieron los créditos, 11 no están funcionando o no se han terminado.
Los Municipios del Departamento de Bolívar que no tiene las obras terminadas son Altos del Rosario, corregimiento de San Isidro Adelante, el Peñón, corregimiento de Buenos Aires y corregimiento de Chapetona, San Fernando, corregimiento de Dios me Vea, la guadua y Jalon. Sanat (sic) Catalina, Turbana y Clemencia.
Refiere igualmente que el 35% de las obras fueron terminadas pero no funcionan y la cobertura del servicio es inferior al 50% de los municipios que tienen obras terminadas que no llega a la quinta parte del total. Tal situación se observa para el servicio de alcantarillado con cobertura de menos del 50%. Los créditos de los 117 municipios ascienden a más de $ 440 mil millones de pesos y para el departamento de Bolívar $ 53.652 millones fueron distribuidos en 21 municipios, donde San Martín de Loba y San Fernando tienen el mayor pago de intereses.
2. ACTUACIONES PROCESALES.
La Secretaría del Copnia Seccional de Bolívar, una vez asumió el conocimiento de la queja, dispuso aperturar la investigación preliminar mediante Auto del 4 de julio de 2019, contra profesionales indeterminados por los proyectos constructivos derivados de los recursos denominados bonos de agua en el Municipio de Santa Catalina (fls. 1 a 2).
Dentro del acervo probatorio que se dispuso a recaudar la primera instancia se observa que se ofició a la Contraloría General de la República a fin de que informara sobre la auditoría realizada a los 117 municipios, en especial al de Santa Catalina entre los años 2009 a 2011; a la Gobernación de Bolívar sobre si era de su conocimiento los proyectos o contratos de proyectos sin terminar del Municipio de Santa Catalina en lo tocante a los bonos de agua. Así mismo, se le pidió información sobre los nombres de los profesionales de la Ingeniería o personas jurídicas que suscribieron esos contratos en calidad de constructores e interventores, como el estado de estos. Para el caso del Municipio de Santa Catalina, lo solicitado fue idéntico que para el ente departamental.
A folio 19 del expediente se puede observar que para el Municipio de Santa Catalina se llevaron a cabo dos contratos para el acueducto y alcantarillado, por una suma superior a los 2000 millones pesos y donde se observa el nombre de los contratistas que ejecutarían el contrato, la anterior información fue otorgada por el Departamento de Bolívar.
Posteriormente, la Secretaría del Copnia Seccional Bolívar, una vez hecho el análisis jurídico y probatorio, mediante Auto del 11 de abril del 2021 dispuso decretar la caducidad de la acción ético disciplinaria y consecuentemente ordenó el archivo de las diligencias adelantadas.
Lo anterior, en consideración a que a su juicio el contrato 002 de 2010, suscrito por el Municipio de Santa Catalina con el consorcio acunorte de 2010, para el diseño y construcción para la optimización y ampliación del sistema de acueducto de los corregimientos de lo Loma-Arena-Pueblo Nuevo- Colorado y el Hobo jurisdicción del Municipio de Santa Catalina, excedió el tiempo que le otorga la Ley a esta entidad para avocar conocimiento del asunto y suspender la caducidad con la expedición del auto de investigación preliminar.
Señala, que de acuerdo con el informe suministrado por la empresa de aguas de Bolívar S.A. - ESP, se verifica que la funcionalidad de las obras realizas con los bonos de agua en el Municipio de Santa Catalina es parcial. Como sustento de lo anterior, el A quo en lista las razones que tuvo para considerar que para el caso de autos había operado la caducidad de la acción y el poder de la administración de conocer y sancionar esas conductas se había extinguido, así:
En conclusión, sostiene que la fecha en que este Consejo tuvo pleno y amplio conocimiento de los hechos fue 14 de mayo de 2019, fecha en la que fue publica la noticia de los bonos de agua y el escándalo que ello los rodea.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Valorado el expediente, esta Subdirección Jurídica actuando en sede de consulta conferida por el Artículo 73 de la Ley 842 de 2003, luego de un análisis completo de la queja y sus anexos, considera que es viable acoger la decisión tomada por la Secretaria del Copnia Seccional Bolívar respecto de abstenerse de abrir investigación formal en el proceso de la referencia.
Dentro de la actuación administrativa, se evidenció que los contratos que celebró el Municipio de Santa Catalina para la ejecución del presupuesto de los llamados bonos de agua, fueron en el año 2010, lo que presupone que si existió algún tipo de irregularidad o incumplimiento en lo pactado por los profesionales que desarrollaron la obra, debió haber sido la autoridad municipal o local correspondiente la llamada a poner el alerta no solo a los órganos de control sino a los de inspección y vigilancia como es el COPNIA.
Es totalmente visible que de acuerdo para la fecha en que se constata ocurrieron los hechos y el conocimiento de la entidad, ha pasado más de 5 años, lo que hace que por magisterio de la Ley pueda esta entidad realizar algún tipo de reproche disciplinario a aquellos profesionales que tuvieron a su cargo la ejecución del contrato y que con ello soslayaron el código de ética de la profesión de Ingeniera. Es por tanto, que será otro tipo de organismo estatal de acuerdo a las funciones que se le otorgan las encargadas de verificar si existió algún tipo de irregularidad y la forma en que deba sancionarse.
Conforme a lo anterior es debido precisar que el artículo 60 de la Ley 842 de 2003[1] considera que el ejercicio de la acción disciplinaria debe sujetarse a un límite de tiempo que tiene el ciudadano inconforme para poner en conocimiento los hechos o que sean de conocimiento general y que pueden dar lugar a una investigación por parte del COPNIA, a miras de establecer o no la responsabilidad del profesional. Es claro, que de estar vencido el término que allí se contempla, por sustracción de materia no habría posibilidad jurídica de avanzar en la investigación todo siempre para proteger el debido proceso que se observa en esta clase de ritualismos procesales.
De los hechos que se tienen en el plenario, se logra establecer que desde la ocurrencia de los hechos al momento en que se ponen en conocimiento de la entidad, transcurrieron más de 5 años lo que presupone que se haya configurado el fenómeno jurídico de la caducidad señalado en el parágrafo 1o del artículo 60 de la Ley 842 de 2003. Lo anterior, tiene fundamento en que los hechos fueron realizados para el 2010 y auto de apertura de investigación preliminar se dictó en 2019, sin que mediara algún tipo de interrupción del conteo que goza la entidad para iniciar la acción.
Se considera que la caducidad extingue el derecho que tiene cualquier persona de acudir ante una autoridad administrativa o judicial para accionar o recurrir al configurarse el vencimiento perentorio otorgado en la Ley. Es por eso, que el ejercicio de esta atañe a la seguridad jurídica en cuanto a que los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida al instrumento sancionatorio, pues el término de ley está edificado en un plazo objetivo, invariable, para que, quien considere ser titular de un derecho opte por accionarlo o no. Así las cosas, para que opere la caducidad deben concurrir dos elementos a saber: (i) el transcurso del tiempo y (ii) el no ejercicio de la acción.
En ese sentido, el COPNIA en Auto DJ-06 del 21 de marzo de 2021, ha señalado: "Bajo la anterior premisa, el término de caducidad busca racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, por lo mismo, se extingue la jurisdicción del Estado, pues elo los interesados, al no presentarla denuncia a tiempo, han perdido la oportunidad de que los hechos sean investigados en el proceso disciplinario ético profesional."
Entonces, del anterior recuento normativo y doctrinal concluye la subdirección jurídica y en armonía con la decisión que se adoptó la secretaria seccional de Bolívar, que la caducidad como fenómeno jurídico que limita el derecho de accionar en el tiempo se ha configurado en el presente asunto de acuerdo con lo dicho en líneas anteriores.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Confírmase el Auto del 11 de abril de 2021 proferido por la Secretaría Seccional del Copnia Bolívar, en el sentido de ordenar el archivo de la actuación identificada con el radicado PD-BLV-2019-000005 (E201914130000082), por las razones anotadas en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO. Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Seccional correspondiente, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO CUARTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTA FINAL
1. ARTÍCULO 60. INICIACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1796 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso disciplinario de que trata el presente título se iniciará: (…) PARÁGRAFO 1o. La acción disciplinaria a que se refiere el presente título caduca en cinco (5) años a partir de la fecha en la que se cometió el último acto constitutivo de la falta o en la que se tuvo conocimiento de la misma. El auto que ordena la apertura de la investigación preliminar, interrumpe el término de caducidad.
