AUTO DJ-145-2021-QJ DE 2021
Radicado: PD-ANT-2021-000040 - (E202014050030812).
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,
en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia el numeral 15, del artículo 12, de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:
1. ANTECEDENTES.
La señora XXXXX, el 29 de mayo de 2021 radicó en la Secretaria del Copnia Seccional Antioquia, escrito de queja bajo consecutivo 7202114500310863, contra el señor YYYYY, quien del relato de los hechos, se presume incurrió en presuntas faltas de tipo contractual.
En la narración de los hechos indica la quejosa que celebró un contrato de obra con el señor YYYYY por el término de 3 semanas y por valor de $ 3.000.000.oo, para que realizará arreglos locativos consistentes en:
– Retiro de enchape de cocina, baño, habitación principal, baño social y zócalos.
– Cambio de techos en Drywall, baño habitación principal, socia y servicio doméstico.
– Resane y estuco de muros y techos.
– Pintura general.
– Mantenimiento y reparación de 7 ventanas metálicas y 2 divisiones de duchas y baños.
– Acometida de cableado eléctrico, tv, computadores, internet, instalación de ojos de buey, empotrado en techo.
– Retiro de switches y tomas, retiro e instalación de calentadores de gas.
Concluye la quejosa que solcito al señor YYYYY garantía respecto al trabajo de pintura y devolución de 3 paquetes de artículos eléctricos; pero a la fecha de la queja el señor no cumplió con los requerimientos ni la devolución de los materiales.
2. ACTUACIONES PROCESALES.
La Secretaría del Copnia Seccional de Antioquia, asumió el conocimiento del caso el 27 de mayo de 2021.
Una vez hecho el análisis factico y jurídico, mediante Auto del 26 de julio de 2021 dispuso abstenerse de abrir investigación preliminar disciplinaria, y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias adelantadas.
Lo anterior, en consideración a que a su juicio la conducta atribuida en denuncia no fue cometida por sujeto disciplinable por esta entidad, al verificarse que este no se encuentra inscrito en el registro de profesionales de la entidad y no goza de tal condición como profesiones auxiliares o afines de acuerdo con la Ley 842 de 2003.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Valorado el expediente, esta Subdirección Jurídica actuando en sede de consulta conferida por el Artículo 73 de la Ley 842 de 2003, luego de un análisis completo de la queja y sus anexos, considera que es viable acoger la decisión tomada por la Secretaria del Copnia Seccional Antioquia respecto de abstenerse de abrir investigación preliminar a YYYYY ordenando el archivo de las diligencias.
Dentro de la actuación administrativa se evidenció que efectivamente al revisar dentro de la base de datos del COPNIA con el nombre proporcionado y el documento de identidad, proporcionado por la quejosa en su escrito introductorio, el mencionado ciudadano no está registrado como profesional en ingeniería o profesiones auxiliares o afines.
Conforme a lo anterior es debido precisar que la Ley 842 de 2003, en el Capítulo I, establece los requisitos para el ejercicio legal de la ingeniería en nuestro país, indicando que es indispensable que el profesional esté inscrito o matriculado en el Registro Profesional a cargo de Copnia y obtenga su respectiva tarjeta profesional, por su parte, el artículo 50 de la norma, en literal a), establece que el COPNIA puede ejercer su facultad como ente disciplinante en las actuaciones cometidas por los profesionales, técnicos o tecnólogos que se reglamentan en los artículos 1o a 4o Ibídem, siendo necesario que estos se encuentren inscritos o matriculados en el registro de acuerdo con los artículos 7o a 9o ut Supra[1].
Con lo anterior, queda claro que la acción disciplinaria exige para ser ejercida por el ente administrativo, además de la ocurrencia de los hechos que configuran los elementos de modo, tiempo y lugar, que el sujeto que se pretende disciplinar este matriculado en el registro de ingenieros y profesiones auxiliares y afines.
A su turno, es importante sostener que la naturaleza pública de la entidad le impide extralimitar las funciones que le han sido conferidas legalmente, y hacerlo supondría una violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 6o de la Constitución Política de Colombia.
No obstante, es debido precisar que todos los profesionales de la ingeniería y afines que desempeñen actividades propias del ejercicio de la ingeniería[2], deben estar inscritos en el Registro Profesional tramitando la matrícula, el certificado de inscripción, el certificado de matrícula o el permiso temporal, so pena de constituirse en ejercicio ilegal, como lo determina el artículo 13 de la Ley 842 de 2003.
De lo expuesto, se concluye que la entidad carece de competencia subjetiva para realizar algún tipo de reproche disciplinario contra la persona que la quejosa considera ha vulnerado el código de ética profesional de la Ley 842 de 2003. Por tanto, las razones que se esbozan en el auto que se estudian tiene asidero jurídico para tomar la decisión que acá se confirma.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Confírmase el Auto del 26 de julio de 2021 emitido por la Secretaría del Copnia Seccional Antioquia, en el sentido de ordenar el archivo de la actuación administrativa identificada con el radicado PD-ANT-2021- 000040 - (E202014050030812) por las razones anotadas en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO. Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Seccional correspondiente, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO CUARTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTA FINAL
1. CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA – COPNIA RADICADO: 22021140200010900 FECHA: 5 abril de 2021.
2. Artículo 2o de la Ley 842 de 2003.
