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AUTO DJ-151-2023-QJ DE 2023

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Radicado: PD-BLV-2022-000001 (E202214130011216) - BPM 3812651

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,

en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2023015884 del 27 de abril de 2023 y el artículo 37 de Resolución Nacional R2023036115 11 septiembre de 2023, considerando los siguientes:

1. ANTECEDENTES.

El 26 de febrero de 2022, el señor XXXXX radicó en la página web del COPNIA, queja en contra del señor YYYYY, identificándolo como ingeniero, y narrando que éste decidió prescindir de sus servicios y no le canceló los días laborados ni su liquidación correspondiente a los 6 meses que llevaba trabajando con el Consorcio P1, del cual es el representante legal.

2. ACTUACIONES PROCESALES.

La Secretaría Regional Bolívar, a través de radicado de salida 22022141300024245 del 18 de julio de 2022, remitió citación al señor XXXXX para surtir la ratificación de la queja, sin obtener la comparecencia del quejoso, razón por la cual reiteró la citación mediante oficio 22022141300031484 del 14 de septiembre siguiente, sin que lograra su asistencia como quedó registrado en las constancias secretariales visibles en folios 5 y 10, respectivamente.

Por lo anterior, una vez realizado el análisis jurídico y probatorio, la Secretaría Regional Bolívar mediante Auto de Archivo de Queja del 29 de septiembre de 2022, dispuso abstenerse de abrir investigación preliminar, y, en consecuencia, ordenar el archivo del expediente, en consideración a que resultaba indispensable y esencial la comparecencia del quejoso a la diligencia de ratificación, ampliación y aclaración de su escrito, con el fin de especificar o delimitar el área de ejercicio del profesional denunciado, su profesión en concreto o su identificación, toda vez que por lo analizado en la queja ésta adolece de elementos que permitan la debida identificación e individualización del profesional al cual se le endilgan las conductas presentadas en el escrito de queja.

Se resalta, además, que de la lectura de la queja y el soporte documental adjunto como prueba, se evidencia un posible incumplimiento contractual como consecuencia de la relación negocial entre ambos, dejando la controversia planteada a esta Autoridad en términos contractuales.

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

Valorado el expediente, esta Subdirección Jurídica, luego de un análisis completo de la queja y sus anexos, acogerá la decisión tomada por la Secretaría Regional Bolívar en Auto del 29 de septiembre de 2022, realizando las siguientes consideraciones:

El inciso 3o del artículo 60 de la Ley 842 de 2003, modificado por el artículo 15 de la Ley 1796 de 2016, señala que cuando la queja sea presentada por cualquier persona (natural o jurídica) y que no permita establecer alguna clase de indicio en contra de un profesional de la ingeniería, afín o auxiliar, su debida identificación o individualización, ésta deberá someterse al procedimiento de ratificación por parte del quejoso bajo gravedad de juramento ante la Secretaría Regional o Seccional competente, tal como lo dispone el artículo 61 ibidem, circunstancia que, en el evento no lograrse y siendo necesaria para dar apertura a la investigación preliminar, se procederá con su archivo.

En este sentido, este Despacho, en decisión tomada a través de Auto DJ-083-2022-QJ de 2022, resaltó que solo es viable ordenar el archivo de la queja y descartar el archivo de la investigación preliminar cuando se presentan las siguientes situaciones:

"(…) – Que de lo afirmado en la queja y sus anexos no se pueda determinar directamente la existencia de los hechos o la individualización del profesional porque: a) existe indeterminación respeto de la persona natural que puede llegar a ser responsable de los hechos, o b) porque aun estando plenamente identificada la persona natural presuntamente responsable, no es sujeto disciplinable al no tener la calidad de profesional de la ingeniería de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares, o porque aun ostentando esa calidad, no se encuentra inscrito ante este Consejo.

– Que los hechos son inexistentes, porque a) es evidente que no se dieron material y objetivamente, o porque b) no siendo evidente su inexistencia, éstos no guardan relación con el ejercicio de la profesión de Ingeniería o de actividades conexas o relacionadas con ésta.

– Que de lo afirmado en la queja y sus anexos no se pueda derivar un indicio grave sobre la ocurrencia de alguna falta disciplinaria ético profesional.

– Que el quejoso sea renuente a rendir la ratificación, necesaria para salvar tales falencias, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 842 de 2013<SIC, 2003>, (…)". (Negrillas fuera de texto).

Ante los presupuestos antes enunciados, y aterrizados al caso en concreto se logra determinar que la situación igualmente conllevaba la necesidad de la ratificación y ampliación de queja, sin embargo, ante la renuencia de no comparecer por parte del quejoso, con el fin de esclarecer la de identificación e individualización del sujeto activo de la conducta señalada, y los mismos hechos, no es posible por parte de este Consejo iniciar apertura de investigación preliminar, por carecer de circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Por tanto, es pertinente acotar lo dicho por la Junta Nacional del COPNIA en Resolución 866 del 2011, la cual señala:

"…4.2. Necesidad de la ratificación de la queja.

Es preciso reiterar lo dicho por esta Junta Nacional del COPNIA, en la Resolución Nacional No. 687 de 2007, en la que se hizo interpretación del Artículo 61, de la Ley 842 de 2003, para decir que "(…) Del texto de la norma se puede definir que la ratificación de la queja no constituye un requisito sine qua non para la continuación de la investigación. (…)", pues de hecho del citado Artículo 61, lo que se infiere, es que la Secretaría Seccional podrá no abrir dicha investigación, siempre y cuando se reúnan dos requisitos: el primero, que la queja carezca de elementos que permitan establecer alguna clase de indicio en contra de un profesional o su debida identificación o individualización, y el segundo, que concurriendo dicha circunstancia, el quejoso sea renuente a rendir ratificación de la queja, de lo cual se puede concluir que la ratificación de la queja es un requisito, sin el cual no se puede continuar con la investigación, solo sí la queja carece de los elementos para establecer o un indicio en contra de un profesional o su individualización..." Negrita y subrayado fuera de texto.

Se evidencia que la citación radicada 22022141300024245 del 18 de julio de 2022, fue notificado con constancia de apertura el mismo día y, el radicado 22022141300031484 del 14 de septiembre siguiente, fue notificado con constancia de apertura al otro día; razón por la cual se establece que el destinatario tuvo pleno conocimiento y aún así no compareció o justificó su inasistencia.

Encontrando la Secretaría Regional que, al citar varias veces al quejoso, para llevar a cabo la diligencia de ratificación y ampliación de queja, puede considerarse su renuencia a ratificar la queja, siendo este fundamento legal para no continuar con las diligencias.

De acuerdo con lo establecido en los párrafos que anteceden, es claro para esta Subdirección Jurídica que, en el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos para dar aplicación al Parágrafo del Artículo 61 de la Ley 842 de 2003, el cual expresa:

"…PARÁGRAFO. En todo caso que el quejoso sea renuente a rendir la ratificación juramentada y esta fuera absolutamente necesaria para poder continuar la investigación preliminar, por adolecer la queja de elementos suficientes para establecer alguna clase de indicio en contra del profesional o su debida identificación o individualización, la Secretaría Seccional respectiva ordenará sumariamente el archivo de la queja; actuación de la que rendirá informe a la Junta de Consejeros Seccionales y de la que dará aviso al Consejo Profesional Nacional…" Negrita y subrayado fuera de texto.

Para este caso, al no haber sido posible la ratificación y ampliación de la queja ante renuencia del quejoso; y dada la situación fáctica conocida en el escrito de queja denota insuficiencia para dar apertura a una investigación preliminar.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmese el Auto del 29 de septiembre de 2022, emitido por la Secretaría Regional Bolívar, en el sentido de ordenar el archivo de la actuación PD- BLV-2022-000001 (E202214130011216)-BPM 3812651, por las razones anotadas en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Regional correspondiente para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión tanto al denunciante y a la Junta Seccional correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

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