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AUTO DJ-151-2025-PD DE 2025

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Radicado: PD-NTS-2022-000006 (E202214540012008) -BPM 3877423

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,

en aplicación de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024, y el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2024040897 del 23 septiembre de 2024, y; teniendo en cuenta los siguientes:

1. ANTECEDENTES.

Con Auto DJ-158-2021-QJ del 27 de diciembre de 2021(1), la Subdirección Jurídica del COPNIA, confirmó auto de archivo de queja proferido el 10 de diciembre de 2020, por la Secretaría Regional Norte de Santander, dentro de la actuación adelantada en contra de ZZZZZ, de radicado PD-NTS-2020-000008 (E202014540163995), ordenando a su vez iniciar de oficio investigación preliminar por la posible comisión de faltas en las que pudo incurrir el ingeniero civil XXXXX, al presuntamente permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de alguna de las profesiones inspeccionadas por este organismo, de conformidad con los hechos puestos en conocimiento en la misma queja, cuando expresa:

""...En los 3 años de labores en la empresa, el estudiante se hacía pasar por ingeniero civil, ante terceros, contratistas, colaboradores y personal de obra. En todo el desarrollo de las actividades técnicas, el estudiante cometía errores frente a la elaboración de diseños, levantamientos topográficos y cálculo de presupuestos de obra, lo que ocasionó pérdidas (sic) para la sociedad y retraso frente a los clientes.

...Antes de la pandemia el estudiante y yo decidimos dividir dos obras de construcción de las cuales estábamos a cargo, él como residente del proyecto ubicado en el barrio Santo Domingo, a nombre de la señora YYYYY y yo como residente del proyecto denominado "La Norma" ubicado en el barrio el guamo."

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

2.1. Investigación preliminar.

La Secretaría Regional Norte de Santander, profirió el 13 de junio de 2022, auto mediante el cual inició investigación preliminar en contra del ingeniero XXXXX, teniendo como pruebas las diligencias contenidas en el expediente radicado PD-NTS-2020-000008, al igual que decretó la práctica de pruebas, así como escuchar en versión libre y espontánea al investigado; decisión que, le fue notificada de manera personal electrónica el 16 de junio de 2022 según acuse de recibo Certimail (2).

El 8 de julio de 2022, se llevó a cabo audiencia de versión libre y espontánea con el profesional investigado(3).

2.2. Archivo de la investigación preliminar

La Secretaría Regional Norte de Santander, mediante auto del 18 de diciembre de 2024, se abstuvo de abrir investigación formal disciplinaria, en contra del profesional XXXXX y, en consecuencia, dispuso el ARCHIVO de la Investigación Preliminar(4), al considerar que:

(…)"En concordancia, se tiene que el señor ZZZZZ, en diligencia de orden testimonial, manifestó al despacho el haber ejercido funciones propias de su cargo como representante legal de la empresa AMH Ingenieros SAS, y no haber cumplido funciones propias de la ingeniería civil.

No se estableció por esta Secretaria Regional, que el ingeniero XXXXX, al constituir la empresa AMH Ingenieros SAS, con el señor ZZZZZ, quien al momento de su conformación no ostentaba el título profesional de ingeniero civil, permitiera con ello, que se ejerciera de manera ilegal por el señor ZZZZZ, labores propias de la ingeniería, esto en el entendido, que en la investigación se verificó que fungió como representante legal, y no se aportó elemento probatorio que permita inferir que cumplió funciones como ingeniero civil, que a su vez fueron toleradas o facilitadas por el investigado XXXXX. Pues es claro, que, aunque la señora YYYYY, indicó en diligencia de orden testimonial que el señor ZZZZZ, se hizo responsable de su obra, también resulta relevante indicar que la testigo informó que el ingeniero investigado XXXXX, se encontraba en otra ciudad por temas de la pandemia COVID-19, y esta situación trajo como consecuencia, que ZZZZZ, se hiciera cargo de su obra.

Entonces, no puede esta Secretaría Regional, concluir un ejercicio ilegal de la profesión, fundamentando la investigación en suposiciones y en hechos no probados en el proceso, y más aún cuando obra dentro de la investigación constancia de no acuerdo expedida por el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio del municipio de Pamplona, Norte de Santander, donde como pretensión de la audiencia de conciliación convocada por el aquí investigado el ingeniero XXXXX, se previó: que se cancelara a su favor, y a cargo de ZZZZZ, una suma de dinero por todas las firmas y responsabilidades que corresponden a la ejecución de proyectos, peritajes e informes por un período de tres años, que suscribió el investigado teniendo en cuenta, que ZZZZZ, no tenía las calidades profesionales para hacerlo. Es decir, se previó entre las partes un acuerdo con anterioridad respecto de este aspecto para la marcha o funcionamiento de los trabajos contratados a la empresa AMH Ingenieros SAS." (…)

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

De conformidad con lo reglado en el artículo 73 de Ley 842 de 2003, esta subdirección confirmará la decisión adoptada por la Secretaría Regional Norte de Santander, en auto del 18 de diciembre de 2024, toda vez que, de los soportes obrantes en el expediente y de las pruebas recaudadas en el desarrollo de la presente investigación, se evidenció que no se ha configurado una falta disciplinaria frente a los hechos denunciados por parte del profesional investigado ni puede afirmarse de modo alguno que, en el desarrollo de su ejercicio profesional hayan faltado a la ética profesional.

Como sustento de este análisis se debe tener en cuenta que los fines de la investigación preliminar se encuentran establecidos en el artículo 64 de la Ley 842 de 2003, así:

"ART. 64.–Fines de la indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella.

PAR.–Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en versión libre y espontánea al profesional que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado" (Subrayado y negrilla fuera del texto).

De igual manera, el COPNIA, en la Resolución 286 de 2010, sobre la investigación preliminar, indica que:

"(…) tiene como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella, en consecuencia, solo procede su archivo, cuando culminada dicha investigación, se determine que los hechos no existieron o de bulto resulte que no son constitutivos de falta disciplinaria, sin que le esté dado al operador disciplinario en dicha instancia hacer evaluaciones sobre la responsabilidad de los investigados, determinar la existencia de causales de exclusión de responsabilidad o resolver la duda a favor del investigado, pues todas estas competencias le corresponden al juez disciplinario, cual es la Junta Seccional competente y la Junta Nacional, en todo caso (…)" (Subrayado fuera de texto).

En este mismo sentido, el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, establece como requisitos esenciales para que una acción u omisión concurra como una falta disciplinaria en contra del ejercicio de la profesión, los siguientes:

"a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado;

b) La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo;

c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta;

d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares;

e) La conducta debe ser apreciable objetiva y procesalmente debe estar probada;(…)"

Aunado a lo anterior, esta subdirección jurídica en Auto DJ-018-de 2021, recordó la uniforme doctrina institucional en la cual indica que, cuando está demostrada la inexistencia de uno de los elementos de la falta disciplinaría y, así se observe claramente desde la investigación preliminar, la misma estaría necesariamente llamada a ser finalizada y dispuesta en su archivo, dado que, en la etapa formal, el objeto a demostrar se basa, principalmente, en la antijuridicidad y la culpabilidad de los hechos típicos que ya fueron identificados en la etapa previa y de los que se tiene indicio de responsabilidad o participación de un profesional matriculado ante el COPNIA objeto de control. Veamos lo dispuesto en tal providencia:

"(…) No sobra recordar que, para hacer un juicio de reproche, es necesario tener demostrados tales hechos, así como su tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, pues las faltas ético-profesionales no pueden ser sancionadas de manera abstracta o ajenas a la realidad procesal que obra en el expediente (…)

Al respecto, vale la pena recordar que la doctrina de esta entidad, ha señalado claramente, que a la luz del artículo 64 de la Ley 842 de 2003, durante la investigación preliminar debe probarse la existencia de la conducta reprochable disciplinariamente al profesional de la ingeniería, pues "si luego de ser agotados y analizados todos los indicios de prueba recaudados dentro del expediente en dicha etapa, se puede concluir sin temor a equívocos que no se encuentra probada la existencia material de la conducta, la misma no constituye falta disciplinaria o existe imposibilidad real de identificar e individualizar al sujeto disciplinable que pudiera ser responsable de alguna conducta contraria a la ética profesional", la consecuente decisión es de no continuar con la actuación administrativa.

Así las cosas, a falta de los elementos objetivos de la posible falta ético-disciplinaria, los cuales son necesarios para la formulación del pliego de cargos, así sea con indicios graves, resulta procedente que se confirme la decisión de archivo de la Secretaría Seccional, respecto de los profesionales señalados previamente. (…)".

Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, tal como lo analizó la Secretaría Regional, es posible determinar que no existe mérito para abrir investigación formal disciplinaria contra el profesional investigado, teniendo para el caso concreto el siguiente resumen de las conductas acreditadas: i) no se allegó material probatorio donde se establezca cuáles fueron las funciones asignadas o encomendadas, al señor ZZZZZ, dentro de la empresa AMH Ingenieros, que permitieran constatar que el investigado ingeniero XXXXX permitía, toleraba o facilitaba el ejercicio ilegal de las profesiones reguladas por la Ley 842 de 2003; ii) en acta de no acuerdo, elevada por la Cámara de Comercio del municipio de Pamplona, Norte de Santander se previó que el ingeniero investigado XXXXX, suscribiría todo lo concerniente a planos, peritajes, diseños y demás. A su vez, el señor ZZZZZ, suscribirá la documentación en calidad de representante legal, respecto de la documentación generada por la empresa AMH ingenieros SAS., y; iii) se tiene que el señor ZZZZZ, en diligencia de orden testimonial, manifestó al despacho el haber ejercido funciones propias de su cargo como representante legal de la empresa AMH Ingenieros SAS y no haber cumplido funciones propias de la ingeniería civil.

Por lo tanto, se encuentran ausentes los elementos constitutivos de la falta disciplinaria señalados en el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, concretamente el literal d) "La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares"; lo que significa que no existen elementos que permitan inferir la vulneración de algún tipo de conducta susceptible de falta disciplinaria ético-profesional que sea investigable por este consejo.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA;

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmese el auto del 18 de diciembre de 2024, expedido por la Secretaría Regional Norte de Santander, mediante la cual ordeno abstenerse de iniciar investigación formal disciplinaria en contra ingeniero civil XXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía XXXXX y matrícula profesional XXXXX, dentro del radicado PD-NTS-2022-000006 (E202214540012008) atendiendo las consideraciones expuestas.

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Regional correspondiente para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.

ARTÍCULO TERCERO.–Notifíquese de manera personal al investigado, conforme a lo previsto en los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Regional correspondiente.

ARTÍCULO QUINTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTAS AL FINAL

1. Folio 1 - 3.

2. Folios 37.

3. Folios 38 - 41.

4. Folios 222 - 228.

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