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AUTO DJ-152-2023-PD DE 2023

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Radicado: PD-NRÑ-2020-000001 (E202014520153695) – BPM 1023545

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,

en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2022039276 del 21 de octubre de 2022, y el artículo 37 de la R2023036115 del 11 septiembre de 2023, considerando:

1. ANTECEDENTES.

El 15 de julio de 2020, la señora XXXXX, representante legal de la empresa CUBIKO OBRAS Y CONSULTORÍA S.A.S., formula queja en contra del ingeniero YYYYY, extractada en los siguientes términos(1):

"…CUBIKO OBRAS Y CONSULTORÍA SAS tiene suscrito el contrato de interventoría No. 1683 de 2018 con la Gobernación de Nariño cuyo objeto es: INTERVENTORÍA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA, FINANCIERA, Y AMBIENTAL PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA CIVIL, CUYO OBJETO ES: "PAVIMENTACIÓN DE LA VÍA SOTOMAYOR – EL PEÑOL, SOBRE LA VÍA DEPARTAMENTAL 25NR03, SECTOR LA CARRETERA, DEPARTAMENTO DE NARIÑO.

El Municipio de los Andes tiene suscrito el contrato de obra No. LP.009-2018 con el contratista UNION TEMPORAL HORIZONTE SUR con Nit 901.222.839- 3 para la ejecución de "PAVIMENTACIÓN DE LA VÍA SOTOMAYOR – EL PEÑOL SOBRE LA VIA DEPARTAMENTAL 25NR03, SECTOR LA CARRERA, DEPARTAMENTO DE NARIÑO".

Para ejecutar el contrato de obra anteriormente señalado, funge como Residente de Obra el Ingeniero Civil YYYYY identificado con cédula de ciudadanía YYYYYYY de Ipiales con matrícula profesional de No. YYYYY NRN.

El día 25 de junio de 2019 se suscribió el acta de suspensión No 3 de los contratos de obra No. LP.009-2018 y de interventoría No. 1683 de 2018.

Con ocasión de la suspensión, la bitácora de obra y demás documentos del contrato se quedaron guardados en las oficinas del contratista de obra.

El Ing. YYYYY sacó la bitácora de la oficina sin conocimiento de interventoría.

Se ha requerido mediante consecutivos INT- GOB-NAR-2020-006 con fecha 04 de junio de 2020, INT- GOB-NAR-2020-008 con fecha 10 de junio de 2020 y INT- GOB-NAR-2020-009 con fecha 16 de junio, enviados mediante correo electrónico cada uno en fecha del oficio, requerimiento hecho al Ing. YYYYY para que devuelva la bitácora de obra que ha sido requerida por el Municipio de los Andes.

El Ingeniero no ha dado contestación a esos requerimientos efectuados, y, manifestó mediante llamada telefónica que no la iba a devolver, aduciendo que el contratista de obra le debía sus honorarios.

2. ACTUACIONES PROCESALES.

2.1. Investigación preliminar.

La Secretaría Seccional, hoy Regional Nariño, una vez avocó conocimiento de los hechos puestos a consideración, mediante Auto(2) del 15 de septiembre de 2020, dispuso abrir la investigación preliminar, vinculó al ingeniero civil YYYYY, ordenó escucharlo en versión libre de apremio. Auto debidamente notificado de forma personal vía electrónica al correo ### previa autorización del investigado (folios 8 y 9).

El investigado conforme al derecho que le asiste, rindió versión libre(3) y espontánea el 22 de octubre de 2020.

El 4 de diciembre de 2020, a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos que se denuncian y haciendo uso del decreto oficioso de pruebas en la investigación preliminar, el A quo profiere Auto, el cual fue notificado personalmente por medio electrónico al investigado el 11 de diciembre de 2020 (folio 17 y 22).

El 11 de marzo de 2021, el Despacho Instructor profirió auto(4) de prórroga por tres (3) meses más de la investigación preliminar, providencia notificada(5) el 15 de marzo de 2021 de forma debida al investigado.

En tanto, una vez concluida la investigación preliminar a través de auto de 1 de febrero de 2023(6) la Secretaría Regional Nariño, se abstuvo de abrir la investigación formal y formular cargos al investigado YYYYY, y en consecuencia ordenó el archivo de la investigación preliminar ético disciplinaria, previo análisis de los elementos fácticos y probatorios arrimados, sin que encontrara el instructor de instancia elementos de juicio para seguir adelante con la investigación, bajo las siguientes consideraciones:

El municipio de Los Andes (Nariño) suscribió Contrato de Obra Pública LP.009-2018 con el contratista UNIÓN TEMPORAL HORIZONTE SUR con Nit. 901.222.839- 3 para la ejecución de "PAVIMENTACIÓN DE LA VÍA SOTOMAYOR – EL PEÑOL SOBRE LA VIA DEPARTAMENTAL 25NR03, SECTOR LA CARRERA, DEPARTAMENTO DE NARIÑO". Se acusa al investigado en su calidad de residente de obra en dicho contrato, porque al parecer sustrajo la bitácora de obra, sin autorización de la interventoría.

En la versión libre de apremio, el investigado señaló que la acusación es completamente falsa. Narra que: "…La bitácora se debía llevar por la entidad interventora, pero ellos nunca la llevaron. Lo que si hay de mi parte es los apuntes personales de obra, eso es diferente.

Esa bitácora de obra nunca existió, ahora requieren ese documento para demostrar que ellos hicieron el trabajo y legalizar todo.

Al ser preguntado qué respuesta ha dado ante la Gobernación de Nariño respecto a los oficios donde le requieren la bitácora de obra, específicamente: se ha requerido mediante consecutivos INT-GOB- NAR-2020-006 de 04 de junio de 2020, INT-GOB-NAR-2020-008 de 10 de junio de 2020, INT- GOB-NAR-2020-009 de 16 de junio de 2020, enviados mediante correo electrónico, contestó: eso también es completamente falso, si hay esos oficios que me los indiquen, me hagan una copia, lo que han hecho ellos es oficiar al contratista, pero ante mi persona ellos no se han dirigido; es completamente falso, no tengo ningún oficio dirigido a mí. El contratista de obra en el mes de junio me envió un oficio solicitando ese documento y amenazando que si no entregaba la información me iba a poner una queja ante el COPNIA.

Al ser preguntado si como residente de obra rindió informes, contestó: que si los rindió y los entregaba a la supervisora ZZZZZ".

El investigado en su versión libre y espontánea, nombró a la señora ZZZZZ, a quien se citó en testimonio y en esa diligencia, del 24 de mayo de 2021, declaró(7):

"…Que dentro del contrato como tal no se requirió la entrega de informes, sino la suscripción de actas, pre-actas y la comunicación diaria respecto a cómo iba el proyecto. Todas las actas fueron entregadas por el ingeniero, con registro fotográfico y con toda la información.

El investigado preguntó a la testigo si conoció el contrato que el presuntamente suscribió, la testigo manifestó: Que no conoció el contrato suscrito por el ingeniero YYYYY.

El investigado preguntó a la testigo quien elaboró los informes finales, la testigo respondió: Que los informes finales de ejecución de la obra fueron realizados por YYYYY. Que la contratista nunca dijo nada respecto a la información que reposaba en los informes".

Por su parte el instructor ofició al representante legal de la Unión Temporal Horizonte Sur quien dio respuesta en los siguientes términos:

"Se aclara que no reposa en el expediente, copia del contrato en mención que haya sido firmado por el Señor YYYYY (…)

2.Se informa que no reposa en los expedientes de la UNIÓN TEMPORAL HORIZONTE SUR, ningún informe rendido por el Señor YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía No. YYYYYYY en ejecución del Contrato de Prestación de Servicios No.2018-019 del 20 de noviembre de 2020".

Con fundamento en lo dicho en la queja, mediante correo electrónico remitido a la Gobernación de Nariño, se elevó solicitud a fin de requerir la bitácora de obra al ingeniero YYYYY, donde se solicitó al Departamento Administrativo de Contratación, enviar copia de los consecutivos INT-GOB-NAR-2020-006 del 4 de junio de 2020, INT-GOB-NAR-2020-008 del 10 de junio de 2020 e INT-GOB-NAR-2020-009 del 16 de junio de 2020.

Pedimento ante el cual la directora de dicha dependencia dio respuesta el 28 de enero de 2021, donde informó(8):

"(…) Revisadas las bases de datos de la contratación de la mencionada vigencia, se pudo identificar que existe un proyecto financiado con recursos de regalías con identificación BPIN 2017000030148 denominado "PAVIMENTACIÓN DE LA VÍA SOTOMAYOR – EL PEÑOL SOBRE LA VIA DEPARTAMENTAL 25NR03, SECTOR LA CARRERA, DEPARTAMENTO DE NARIÑO", proyecto del cual es el ejecutor el Municipio de los Andes, como se puede evidenciar en la plataforma de SECOP.

De igual manera se informa, que se procedió a realizar revisión del correo oficial de la dependencia, los oficios recibidos de manera física, y al correo electrónico, teniendo en cuenta que la administración para las fechas señaladas se encontraba realizando trabajo en la virtualidad, sin encontrar oficios radicados con esas referencias".

Siendo las cosas así, las pruebas documentales citadas, corroboran con lo manifestado por el investigado en la versión libre, pues no firmó contrato con la Unión Temporal Horizonte Sur, tal como lo puso de presente el representante legal de la persona jurídica y se pudo verificar con el contrato allegado.

Para el Despacho instructor, pese a lo anterior se considera que, (i) no fue óbice para desempeñar labores en la ejecución del contrato de prestación de servicios 2018-019 del 20 de noviembre de 2020, en el marco del Contrato de Obra Pública LP.009-2018 por parte del investigado; no obstante, no es posible comprobar de acuerdo con la asignación contractual para la obra, si a su cargo estaba la custodia de la bitácora de obra, ni máxime, si sustrajo dicho documento objeto central del escrito de queja, pues el investigado manifestó que ésta nunca se diligenció y que lo único que existía era unos apuntes de su autoría; (ii) frente al tema mencionado por la queja, sobre los posibles requerimientos elevados por la Gobernación de Nariño al investigado a fin de que devolviera la bitácora de obra, no hay probanza de ello, según se desprende de la respuesta emitida por la Directora del Departamento Administrativo de Contratación de la Gobernación de Nariño, dichos oficios nunca fueron remitidos al investigado, lo cual permite inferir de manera razonable y lógica, que dicho ente territorial nunca requirió el documento en mención presuntamente sustraído por el ingeniero YYYYY y; (iii) que el documento denominado bitácora de obra al parecer nunca fue diligenciado, y, sin que se derive existencia del mismo.

Concluye el A quo que ante tal panorama no es posible atribuir responsabilidad al investigado frente a la presunta sustracción de la bitácora de obra, y que en vista de la inexistencia de la conducta que genere un reproche o desconocimiento de los deberes y/o prohibiciones consagradas en la Ley 842 de 2003, procede el archivo de la actuación.

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

Una vez efectuado el análisis de los elementos fácticos y probatorios que contiene el expediente ético disciplinario, en atención al recaudo en la etapa de instrucción, en concordancia con la versión libre y espontánea del investigado, esta Subdirección concluye que los motivos expuestos por la Secretaría Regional Nariño, son suficientes para confirmar la decisión de archivo de la investigación preliminar adoptada en el auto que se revisa, en razón a que no es posible atribuir al investigado YYYYY, algún comportamiento irregular violatorio de los deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes al ejercicio de la profesión, dado que, los hechos descritos al parecer ocurridos en el año 2019, pues según la queja dejan entrever que la bitácora de obra y demás documentos al parecer fueron sustraídos de la oficina por parte del investigado sin conocimiento de interventoría.

Lo cierto es que en el expediente no hay elementos de prueba de la existencia de la bitácora de obra, así como tampoco de la responsabilidad a cargo del investigado, sin existencia de conducta que reprochar por parte de este Consejo por los hechos objeto de queja, en ese sentido, no se dan los presupuestos del artículo 50 (9) de la Ley 842 de 2003, lo que hace que no sea viable iniciar una investigación formal disciplinaria y formular cargos, bajo el entendido que la ausencia de uno de estos elementos conlleva a que la falta no existió o no se configuró debidamente para ameritar la apertura formal del proceso ético profesional, necesario para surtir un debate sobre la responsabilidad de cualquier profesional investigado en etapa formal.

En consecuencia, sin advertir de alguna razón que deslegitime los argumentos expuestos por el instructor primario, la valoración probatoria adelantada en la decisión de archivo se muestra consonante con la realidad fáctica que compone el expediente, siendo innegable la necesidad de confirmar íntegramente la decisión consultada.

Así las cosas, de las pruebas decretadas, practicadas y valoradas no se halla conducta alguna por parte del profesional acusado que lo comprometa con el antiético ejercicio de la ingeniería, es decir no concurren todos los elementos normativos que demanda la conducta para ser sujeto de reproche, luego entonces la competencia de esta Entidad se limita a determinar sí la conducta desplegada por el investigado en el ejercicio de su profesión puso en peligro a la sociedad por una inadecuada práctica profesional, lo cual no se vislumbra en el expediente, ni hay descripción de algún hecho tangible, ya sea por acción u omisión violatorio de la Ley 842 de 2003, en otras palabras, las únicas conductas sancionables por el COPNIA en ejercicio de su función sancionatoria son aquellas que atañen al ejercicio de las profesiones cuyo control le ha encomendado la ley, lo que limita y restringe el ejercicio sancionatorio que legalmente tiene esta Entidad.

A título conclusivo, cabría predicar la ausencia, no solo de competencia sino de inexistencia de tipicidad objetiva del comportamiento, por lo que deviene la decisión de archivo que se consulta.

 En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.–Confirmase el auto del 1 de febrero de 2023, proferido por la Secretaría Regional Nariño, mediante el cual se dispuso el archivo de la investigación preliminar PD- NRÑ-2020-000001 (E202014520153695) en favor del ingeniero civil YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYYYY y matrícula profesional YYYYY NRÑ, por las razones anotadas en la parte considerativa del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión a la funcionaria informante y a la Junta Seccional correspondiente, y, notifíquese al investigado, conforme a previsto en los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

NOTAS AL FINAL

1. Folio 1.

2. Folios 4 al 5.

3. Folios 14 Acta diligencia versión libre.

4. Folio 30.

5. Folio 31 a 32.

6. Folios 51 a 55.

7. Folio 48 y 49.

8. Folio 23.

9. ARTÍCULO 50. ELEMENTOS DE LA FALTA DISCIPLINARIA. La configuración de la falta disciplinaria deberá estar enmarcada dentro de los siguientes elementos o condiciones: a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado; b) La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo; c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta; d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares; e) La conducta debe ser apreciable objetivamente y procesalmente debe estar probada;

e) La conducta debe ser apreciable objetivamente y procesalmente debe estar probada;

f) La sanción disciplinaria debe ser la consecuencia lógica de un debido proceso, que se enmarque dentro de los postulados del artículo 29 de la Constitución Política y específicamente, del régimen disciplinario establecido en la presente ley.

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