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AUTO DJ-155-2024-PD DE 2024

Radicado PD-RIS-2021-000004 (E202114660067321) - BPM 3232711

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA,

en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2024017396 del 25 de abril de 2024, y del artículo 37 de la Resolución R2024003125 del 23 enero de 2024; y considerando:

1. ANTECEDENTES.

De conformidad con el radicado 72021146600509566 del 15 de diciembre de 2021(1), el señor XXXXX, instauró queja disciplinaria en contra del señor YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY, en razón a los siguientes hechos:

“El Ingeniero Civil YYYYY, identificado con CC. YYYYY, residente en ###, teléfono ###, me contrató desde el 12-02-2020 para elaborar un DICTAMEN TÉCNICO FINANCIERO: VALOR RAZONABLE: AVALUO COMERCIAL/NORMAS N.I.I.F. AVALUO URBANO DE OBRA EN EJECUCIÓN Y DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR SU PROLONGACIÓN CAUSADA POR EL CONTRATANTE OBRA EN EJECUCIÓN: MEJORAMIENTO ESTRUCTURAL DE LA PLANTA FÍSICA Y REMODELACIÓN DE URGENCIAS CONTRATO 114/2018 Contratante: E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo, Contratista: Consorcio P2017, trabajo que fue sometido a múltiples correcciones y ajustes a pedido suyo y de su ayudante Ing. Rodrigo Zapata (301 2291826) y entregado terminado en Mayo 2020. Para burlar mi propiedad intelectual, el Ing YYYYY contrató los servicios del Ing. ZZZZZ (tel. ###) a quien entregó mi trabajo y le pidió elaborar otro. Me reuní 5 veces con YYYYY y no fue posible que pagara mis honorarios (pactamos el 3% del valor final del Dictamen que ascendió a $2.073.435.562, equivalentes a $62 millones de pesos pero que, desde la primer (sic) reunión, acepté $51 millones). Con su conducta el Ing. YYYYY está violando la Ley 842/2003, que establece el Código de Ética de la Ingeniería, en sus artículos 32, literal f: Reiterado e injustificado incumplimiento de obligaciones civiles, comerciales o laborales que haya contratado; y el artículo 37, literal d: Respetar y reconocer la propiedad intelectual de los demás profesionales sobre sus diseños y proyectos. Adjunto copia del Dictamen, de mi Registro Abierto de Avaluadores que me acredita como Perito Avaluador y de algunas de las correcciones pedidas por YYYYY de su puño y letra. Gracias, saludos”

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

2.1. Investigación Preliminar:

La Secretaría Seccional Risaralda, el 16 de febrero de 2022, profirió Apertura de Investigación Preliminar(2) en contra del ingeniero civil YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY, y matrícula profesional YYYYY, decretó la práctica de pruebas y fijó fecha y hora para escuchar en diligencia de versión libre al investigado, proveído que fue notificado por aviso el 2 de marzo de 2022.

El 23 de marzo de 2022 se recibió el testimonio del señor AAAAA, el cual reposa en medio magnético, visible a folio 62.

El 4 de abril de 2022, se surtió diligencia de testimonio del señor ZZZZZ obrante a folio 75.

El día 6 de junio de 2022, el profesional investigado rindió diligencia de versión libre y espontánea (3).

El 4 de agosto de 2022, se prorrogó la etapa probatoria, decretando pruebas adicionales.

El 24 de agosto de 2022, se recibió el testimonio el señor XXXXX.

2.2. Archivo de la Investigación Preliminar

El 5 de mayo de 2023, la Secretaría Seccional Risaralda profirió Auto por medio del cual se abstuvo de abrir investigación formal y en consecuencia dispuso el archivo de la Investigación Preliminar(4), al considerar que:

“(…) En ese contexto, y con las pruebas practicadas dentro del proceso, se tiene que según versión testimonial del señor ZZZZZ, el ingeniero YYYYY le entregó como parte de los insumos, el dictamen pericial del señor XXXXX, no obstante, dentro de la documentación que aportó el ingeniero ZZZZZ no se evidencia en los anexos el trabajo del señor XXXXX, tampoco se vislumbra en el mismo dictamen del ingeniero ZZZZZ alguna referencia al dictamen del ingeniero XXXXX.

Adicionalmente y como se mencionó en el acápite anterior, existe incongruencia entre lo mencionado por YYYYY, ZZZZZ y lo entregado al despacho. Sin embargo, el dictamen del señor ZZZZZ es independiente y tiene conclusiones diferentes al realizado por el señor XXXXX, pues a pesar de que en el testimonio del quejoso este indica similitud de información, dentro de la realización del dictamen del señor ZZZZZ es normal que se encuentre una información similar, pues el informe que los dos ingenieros realizaron se hicieron con base en la misma información que les otorgó el ingeniero YYYYY, lo cual hace que la información del contrato analizado, los valores, y los antecedentes tengan semejanza, más no es la redacción exacta ni son las mismas conclusiones o ideas. Por tanto, este despacho no evidencia ningún tipo de plagio que vulnere los derechos de autor del quejoso, entendiéndose este, según la conceptualización jurídica del plagio, como un robo que tiene dos características: la copia total o parcial no autorizada de una obra ajena o la presentación de una obra ajena como propia suplantando al autor verdadero.

En ese orden, ninguno de los anteriores presupuestos se da en el caso concreto, pues no se evidencia que en el dictamen del señor ZZZZZ haya alguna creación intelectual copiada con exactitud del dictamen del señor XXXXX, (existe información similar en cuanto a que tuvieron la labor de realizar un dictamen del mismo contrato de obra), así como tampoco se logra evidenciar algún tipo de suplantación del dictamen del quejoso.

No obstante, el despacho sí le reprocha al investigado el hecho de que al parecer esté entregando documentación realizada por un ingeniero cuando no ha concluido el negocio jurídico con este, sin embargo, dicha conducta no tiene un alcance disciplinario, pues como se ha reiterado por parte de este Consejo Profesional, las obligaciones pecuniarias provenientes de negocios jurídicos que involucran cantidades económicas deben ser dirimidas ante la Jurisdicción Ordinaria, ya que esta Entidad no tiene competencia para otorgar decisión de fondo sobre conflictos contractuales. Pues el tipo disciplinario mencionado en la queja, el cual indica “El reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones civiles, comerciales o laborales, que haya contraído con ocasión del ejercicio de su profesión o de actividades relacionadas con este” no se cumple, pues no se tiene prueba de que primero, dicho incumplimiento haya sido reiterado y segundo, el incumplimiento de obligaciones civiles, comerciales o laborales debe estar debidamente acreditado por un Juez de la República. (…)”

Providencia que fue notificada por aviso el día 16 de mayo de 2023 y remitida para la respectiva consulta a esta Subdirección mediante memorando 32023146600000888 del 14 de junio de 2023.

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

Al revisar la documentación obrante dentro del expediente, y verificando la información que contiene, este Despacho concuerda con la decisión tomada por la Secretaria Seccional, teniendo en cuenta la improcedencia de abrir investigación formal disciplinaria, y con ello la formulación del pliego de cargos, por tanto, se procederá a confirmar la decisión que se consulta, conforme a las siguientes consideraciones:

En primera medida, se debe tener presente que los fines de la investigación preliminar se encuentran establecidos en el artículo 64 de la Ley 842 de 2003 así:

“ART. 64.–Fines de la indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella.

PAR.–Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en versión libre y espontánea al profesional que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

De igual manera, el COPNIA, en la Resolución 286 de 2010, sobre la investigación preliminar, indica que: “(…) tiene como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella, en consecuencia, solo procede su archivo, cuando culminada dicha investigación, se determine que los hechos no existieron o de bulto resulte que no son constitutivos de falta disciplinaria, sin que le esté dado al operador disciplinario en dicha instancia hacer evaluaciones sobre la responsabilidad de los investigados, determinar la existencia de causales de exclusión de responsabilidad o resolver la duda a favor del investigado, pues todas estas competencias le corresponden al juez disciplinario, cual es la Junta Seccional competente y la Junta Nacional, en todo caso (…)”(Subrayado fuera de texto).

En este mismo sentido, el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, establece como requisitos esenciales para que una acción u omisión concurra como una falta disciplinaria en contra del ejercicio de la profesión, los siguientes:

“a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado;

b) La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo;

c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta;

d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares;

e) La conducta debe ser apreciable objetiva y procesalmente debe estar probada;(…)

Esta Subdirección Jurídica en Auto DJ-018-de 2021, recordó la uniforme doctrina institucional sobre que, cuando está demostrada la inexistencia de uno de los elementos de la falta disciplinaría y así se observe claramente desde la investigación preliminar, la misma estaría necesariamente llamada a ser finalizada y dispuesta en su archivo, dado que, en la etapa formal, el objeto a demostrar se basa, principalmente, en la antijuridicidad y la culpabilidad de los hechos típicos que ya fueron identificados en la etapa previa y de los que se tiene indicio de responsabilidad o participación de un profesional matriculado ante el COPNIA objeto de Control. Veamos lo dispuesto en tal providencia:

“(…) No sobra recordar que, para hacer un juicio de reproche, es necesario tener demostrados tales hechos, así como su tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, pues las faltas ético-profesionales no pueden ser sancionadas de manera abstracta o ajenas a la realidad procesal que obra en el expediente (…)Al respecto, vale la pena recordar que la doctrina de esta entidad, ha señalado claramente, que a la luz del artículo 64 de la Ley 842 de 2003, durante la investigación preliminar debe probarse la existencia de la conducta reprochable disciplinariamente al profesional de la ingeniería, pues “si luego de ser agotados y analizados todos los indicios de prueba recaudados dentro del expediente en dicha etapa, se puede concluir sin temor a equívocos que no se encuentra probada la existencia material de la conducta, la misma no constituye falta disciplinaria o existe imposibilidad real de identificar e individualizar al sujeto disciplinable que pudiera ser responsable de alguna conducta contraria a la ética profesional”, la consecuente decisión es de no continuar con la actuación administrativa.Así las cosas, a falta de los elementos objetivos de la posible falta ético disciplinaria, los cuales son necesarios para la formulación del pliego de cargos, así sea con indicios graves, resulta procedente que se confirme la decisión de archivo de la Secretaría Seccional, respecto de los profesionales señalados previamente. (…)”.En atención al material probatorio recaudado, y, analizado esta Subdirección encuentra que los motivos expuestos por la Secretaría Seccional Risaralda, son suficientes para confirmar el archivo de la investigación preliminar, en razón a que, de las pruebas recaudadas en la investigación preliminar no es posible atribuirle un comportamiento irregular, y no se deriva que los profesionales vinculados hayan desplegado conductas que, posiblemente, sean violatorias de los deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes al ejercicio de la profesión de la ingeniería.

En este orden, la Secretaría Seccional contó con los elementos de juicio suficientes para abstenerse de abrir investigación formal sancionatoria ético profesional, en la medida que se encuentran ausentes los elementos constitutivos de la falta, señalados en el artículo 50 de la Ley 842 de 2003,

En mérito de lo expuesto,

4. RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.–Confirmar el Auto del 5 de mayo de 2023, expedido por la Secretaría Seccional Risaralda, mediante el cual ordenó abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria en contra del profesional YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY, dentro del radicado PD-RIS-2021- 000004 (E202114660067321), atendiendo las consideraciones expuestas.

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso y la Junta Seccional correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO.–Notifíquese personalmente al investigado, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO QUINTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTA FINAL

1 Folios 1 a 36

2 Folios 39 a 40

3 Folios 108 a 109

4 Folios 272 a 279

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