AUTO DJ-156-2024-QJ DE 2024
Radicado: PD-RIS-2022-000007 (E202214660060425) -BPM 4852146
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA,
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2024017396 del 25 de abril de 2024, y del artículo 37 de la Resolución R2024003125 del 23 enero de 2024; y considerando:
1. ANTECEDENTES.
Mediante queja del 10 de octubre de 2022(1), el señor XXXXXXXXXXXX interpuso queja disciplinaria en contra del señor YYYYYYYYYYYY, donde se mencionó lo siguiente:
“(…) EL DÍA 09 DE MARZO A LAS 11:30 AM EL SEÑOR INGENIERO DE OBRA CIVIL YYYYYYYYYYYY PRESCINDIÓ DE MI SERVICIOS COMO AYUDANTE DE CONSTRUCCIÓN Y ME ARGUMENTO QUE YA NO ME NECESITA VA MÁS Y QUE EN HORAS DE LA TARDE ME LLAMABA PARA CANCELARME LOS DÍAS DE TRABAJO Y HASTA AHORA YA VAN 7 MESES Y NADA QUE ME PAGA SE LA PASA VACILÁNDOME Y SACÁNDOME EXCUSAS NO ME RESPONDE LLAMADAS NI ME RESPONDE MENSAJES SOLICITO POR FAVOR ME COLABOREN CON ESTE TRAMITE YA QUE EL SEÑOR YYYYYYYYYYYY NO TIENE NINGUNA INTENCIÓN DE PAGARME. (…)”
2. ACTUACIONES PROCESALES.
La Secretaria Seccional Risaralda, una vez hecho el análisis jurídico y probatorio, mediante Auto de Archivo de Queja del 5 de junio de 2023(2), dispuso abstenerse de abrir investigación preliminar, y, en consecuencia, ordenar el archivo del expediente, en consideración que, el problema jurídico a tratar alude a una controversia netamente económica-contractual derivada de un vínculo laboral, relacionada con la falta de pago de salarios y prestaciones sociales al quejoso, y no por situaciones o actos que tengan relación con ejercicio de la ingeniería, profesiones afines o auxiliares que se encuentren estipulados en la Ley 842 de 2003 como faltas a la ética profesional.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Valorado el expediente, esta Subdirección Jurídica, luego de un análisis completo de la queja y sus anexos, acogerá la decisión tomada por la Secretaría Seccional Risaralda en Auto del 5 de junio de 2023, realizando las siguientes aclaraciones al respecto de las razones por las cuales no es procedente ordenar apertura de investigación preliminar, así:
Del escrito de queja pude establecer que la conducta denunciada corresponde al incumplimiento de la obligación contractual contraída con el quejoso; dicho esto, se puede inferir que los hechos a investigar se circunscribirían a determinar la existencia de la obligación, su presunto incumplimiento y al perjuicio que se hubiera podido ocasionar.
Reiteradamente se ha establecido que la competencia del COPNIA no consiste en declarar la existencia de obligaciones contractualmente adquiridas, y en el caso concreto sobre el no pago de salario producto de la existencia de una relación laboral.
Estando en duda o en discusión la obligación presuntamente incumplida y sus elementos, no le corresponde a este Tribunal de Ética investigar estas circunstancias, pues la competencia del COPNIA se circunscribe a determinar qué tanto de la conducta desplegada por los ingenieros en el ejercicio de su profesión, pone en peligro a la sociedad por una inadecuada práctica profesional.
La falta de competencia para adelantar investigación ético profesional por los hechos que se denuncian se desprende de lo ordenado en el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, que establece como requisitos esenciales para que una acción u omisión concurra como una falta disciplinaria en contra del ejercicio de la profesión, los siguientes:
“a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado;
b) La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo;
c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta;
d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares;
e) La conducta debe ser apreciable objetiva y procesalmente debe estar probada; (…)”.
Para esta Subdirección, tal como lo analizó la Secretaría Seccional, es posible determinar que no existe mérito para iniciar una acción disciplinaria como resultado de la queja interpuesta, pues se puede evidenciar que hay un desacuerdo de tipo económico respecto al pago de los servicios contratados. Respecto al pago del salario pactado en el contrato laboral suscrito y que se alega como insoluto, la Subdirección Jurídica ha sostenido en cuanto a estos mismos aspectos, lo siguiente:
"(...) Si la obligación existe y esta es clara, expresa y exigible, el acreedor podrá acudir ante la autoridad judicial, para que en caso de incumplimiento del deudor se le obligue a su satisfacción, o a que se le indemnicen los perjuicios en su defecto, lo cual es distinto a que un profesional que incumple injustificadamente tuna obligación contraída con ocasión del ejercicio, deba ser sancionado ético disciplinariamente si se evidencia que dicho Incumplimiento afecta o pone en peligro a la sociedad por un Inadecuado ejercicio de la profesión, en la medida en que la Ley 842 de 2003, no exige a los profesionales que controla y vigila el COPNIA un modelo de persona cumplidora de sus obligaciones civiles, comerciales, laborales o familiares, sino un profesional que en virtud de su formación académica pueda ser capaz (Idóneo) de controlar los riesgos derivados del ejercicio de una profesión que los Implica, es decir, un profesional que con el cumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión del ejercicio de la profesión, garantice el adecuado ejercicio y no dinamice el riesgo social del que el Estado debe preservar a la sociedad (...)".
Bajo estas circunstancias, la esfera de competencia del COPNIA, no involucra o no corresponde a la declaración de la existencia o el cumplimiento de las obligaciones de tipo económico adquiridas por los profesionales sometidos a su inspección, control y vigilancia, sino que se contrae a la valoración del inidóneo y/o inadecuado ejercicio de la ingeniería, la de sus profesiones auxiliares y la de sus profesiones afines, según se trate.
En atención a lo anterior, de acuerdo con el análisis efectuado por la Secretaría Seccional, no es posible atribuirle al profesional investigado algún tipo de comportamiento irregular que vulnere el adecuado ejercicio profesional; toda vez que se encuentran ausentes los elementos constitutivos de la falta disciplinaria ético profesional señalados en el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, concretamente por el literal c); lo que significa en este caso, la situación fáctica conocida denota insuficiencia para dar apertura a una investigación preliminar, al ser una controversia meramente contractual que esta Entidad no tiene competencia para dirimir.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
4. RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmese el Auto del 5 de junio de 2023, emitido por la Secretaría Seccional Risaralda, en el sentido de ordenar el archivo de la actuación identificada con el radicado PD-RIS-2022-000007 (E202214660060425)-BPM 4852146, por las razones anotadas en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión tanto al denunciante y a la Junta Seccional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTA FINAL
1 Folios 1-2.
2 Folios 4.
