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AUTO DJ-157-2016-QJ DE 2016

(septiembre 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Referencia: EXP2015NAL00007648 (CND-QJ)

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,

en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 12, de la Resolución Nacional No. 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:

1. LA QUEJA.

Por petición escrita[1] del señor XXXXX y su Apoderado el Abogado YYYYY, el señor ZZZZZ, Alcalde (E) de la Localidad Ciudad Bolívar, de la Ciudad de Bogotá, mediante oficio[2] se puso en conocimiento del COPNIA, los siguientes hechos en contra del Ingeniero AAAAA en calidad de Representante Legal de la Firma C.D.P. CONSTRUCCIONES PROYECTOS Y DISEÑOS LTDA.:

En el escrito del 28 de abril del 2015[3], relacionado con la DILIGENCIA ADMINISTRATIVA No. 20151930001033, Consecutivo No. 19-00801, suscrito por el Abogado YYYYY, hace referencia a la queja presentada por los señores BBBBB, CCCCC, DDDDD y EEEEE, respecto del inmueble situado en la Transversal 17 G. No. 80 B 08. Sur, propiedad del señor FFFFF, cuyo registro de compraventa no se pudo llevar a cabo por cuanto existía una medida de embargo por un proceso de jurisdicción coactiva promovido por el INURBE, en liquidación, en contra de la Constructora C.D.P. CONSTRUCCIONES PROYECTOS Y DISEÑOS LTDA.

También se indicó, que la construcción no fue realizada por el señor FFFFF, sino por la Constructora C.D.P. CONSTRUCCIONES PROYECTOS Y DISEÑOS LTDA., coadyuvada por el señor AAAAA como Representante Legal de la Urbanización, amparado en las licencias 9810126 del 8 de junio, y 981024 del 12 de diciembre de 1998, respectivamente.

Que los señores GGGGG y HHHHH le compraron a la Firma PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS LTDA., una vivienda de interés social en la Urbanización MIRADOR DE SAN MARCOS, según escritura Pública No. 2119 del 22 de agosto de 2002, como beneficiarios del subsidio de vivienda del Estado, y que a la fecha de la escritura esta Constructora no había devuelto el dinero del subsidio ni los recursos de ahorro programado, ni las cuotas pagadas por estas personas.

2. ARCHIVO DE LA QUEJA.

Mediante Auto del 29 de agosto de 2016[4], la Secretaría Seccional del COPNIA Cundinamarca, se ABSTUVO ABRIR INVESTIGACIÓN PRELIMINAR y en consecuencia dispuso el ARCHIVO de la presente queja, en consideración; de una parte, ante la renuencia del accionante de asistir a la RATIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA QUEJA[5], como quiera que era necesaria, con el fin de establecer "las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos" relacionado con la compra - venta de un bien inmueble, y con ello establecer "el tipo de relación contractual " existente entre el quejoso señor FFFFF y el Ingeniero AAAAA, y si esta comprendía "el ejercicio de la ingeniería".

De otra parte, porque así los hechos se relacionaran con una posible e inadecuada ejecución de las obras en la Urbanización MIRADOR DE SAN MARCOS, "la acción disciplinaria habría caducado en virtud de los dispuesto por el artículo 76[6], de la Ley 842 de 2003, toda vez que la Licencia de Construcción fue otorgada mediante Resolución No. 9810126 del 8 de junio de 1998, donde se reconoció al Ingeniero AAAAA, como Constructor Responsable, es decir, ya habrían transcurrido cinco (5) años, luego de cometerse el último acto constitutivo de la presunta falta".

En tercer lugar, porque no se configuraron los requisitos dispuestos en el artículo 50[7], de la Ley 842 de 2003; en particular, los literales; c, que señala que el hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con la ingeniería; y d, que establece que la conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares.

3. DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

Una vez observadas las razones de la Secretaría Seccional del COPNIA Cundinamarca para archivar la presente queja, esta instancia considera procedente confirmar la referida decisión, en atención a que era indispensable haber adelantado la RATIFICACIÓN DE LA QUEJA con el señor XXXXX, con el fin de establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos, tales como qué tipo de relación acordó con el Ingeniero AAAAA, y si efectivamente los hechos motivo de queja son conexos con el ejercicio de la ingeniería. Adicionalmente, porque en su defecto, para la fecha de la queja, la acción disciplinaria se encuentra afectada de la caducidad, establecida en el artículo 76, de la Ley 842 de 2003. Por último, en razón a que no se constituyeron los requisito del artículo 50, ibídem, en el entendido que la ausencia de tan solo uno de estos, equivale a que la falta no existió.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmase el Auto del veintinueve (29) de agosto del dos mil dieciséis (2016) proferido por la Secretaria del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, Seccional Cundinamarca, dentro de la queja EXP2015NAL00007648.

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión a los quejosos por el medio posible y a la Junta Seccional correspondiente.

ARTÍCULO QUINTO.–(sic) Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTA FINAL:

1. Folios 2 a 6. Petición 2ª.

2. Folio 1. Radicado COPNIA E2015NAL00007648 del 19 de mayo de 2015.

3. Folios 2 a 6.

4. Folios 52 y 53.

5.Ley 842 de 2003. ARTÍCULO 61. RATIFICACIÓN DE LA QUEJA. Recibida la queja por el Consejo Seccional o Regional, a través de la Secretaría procederá a ordenarse la ratificación bajo juramento de la queja y mediante auto, ordenará la investigación preliminar, con el fin de establecer si hay o no mérito para abrir investigación formal disciplinaria contra el presunto o presuntos infractores. Del auto a que se refiere el presente artículo se dará aviso escrito al Consejo Profesional Nacional correspondiente. PARÁGRAFO. En todo caso que el quejoso sea renuente a rendir la ratificación juramentada y esta fuera absolutamente necesaria para poder continuar la investigación preliminar, por adolecer la queja de elementos suficientes para establecer alguna clase de indicio en contra del profesional o su debida identificación o individualización, la Secretaría Seccional respectiva ordenará sumariamente el archivo de la queja; actuación de la que rendirá informe a la Junta de Consejeros Seccionales y de la que dará aviso al Consejo Profesional Nacional.

6. Ley 842 de 2003. ARTÍCULO 76. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. La acción disciplinaria a que se refiere el presente título caduca en cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se cometió el último acto constitutivo de la falta. El auto que ordena la apertura de la investigación preliminar, interrumpe el término de caducidad. El proceso prescribirá tres años después de la fecha de expedición de dicho auto.

7. Ley 842 de 2003. ARTÍCULO 50. ELEMENTOS DE LA FALTA DISCIPLINARIA. La configuración de la falta disciplinaria deberá estar enmarcada dentro de los siguientes elementos o condiciones: a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado;

b) La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo; c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta; d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares; e) La conducta debe ser apreciable objetivamente y procesalmente debe estar probada; f) La sanción disciplinaria debe ser la consecuencia lógica de un debido proceso, que se enmarque dentro de los postulados del artículo 29 de la Constitución Política y específicamente, del régimen disciplinario establecido en la presente ley.

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