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AUTO DJ-161-2016-PD DE 2016

(septiembre 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Referencia: No. RIS-PD-2014-00006 (EXP2015/012330)

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,

en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 12, de la Resolución Nacional No. 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:

1. ACTUACIONES.

1.1. La queja.

Mediante comunicación recibida el 8 de julio de 2014, con radicado No. RIS-QJ-2014-00003, el XXXXX, instaura queja en contra del ingeniero civil YYYYY, al parecer identificado con Matrícula Profesional YYYYYY, por el supuesto incumplimiento de un contrato de prestación de servicios profesionales para la entrega y elaboración de los planos arquitectónicos y estructurales, así como los planos hidráulicos, eléctricos y sanitarios. Señala que también le correspondía los trámites para la licencia de construcción para la vivienda ubicada en el Barrio Guadalupe en Dosquebradas (Risaralda) (folio 1)

Agrega que pese a haberle pagado la suma de $ 5.600.000 a la fecha enero de 2014, no le ha entregado nada de lo contratado. De igual forma adjunta a su queja copia del mencionado contrato calendado el 27 de enero de 2014 y copia de los comprobantes de pago efectuados el 27 y 28 de enero de 2014, respectivamente (folios 2 al 4).

En la ratificación de queja señaló que el ingeniero YYYYY le dijo que la demora presentada era porque el arquitecto quien estaba haciendo los planos, se había ido de vacaciones, y que salvo esa explicación nunca le ha dado razón de nada, además no contesta al celular, y no se ha reportado.

Pone de presente que al contrato inicial acordado por $ 8.500.000, se le adicionaron unas modificaciones al proyecto, por esa razón de manera verbal se pactó que sería todo por $ 10.000.000.

2. EL AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR.

A través de providencia de 24 de septiembre de 2014, la Secretaria Seccional de Risaralda, dio inicio a la investigación preliminar No. RIS-PD-2014-00006, por la conducta presuntamente irregular del Ingeniero Civil YYYYY, en la cual se adelantó el 21 de octubre de 2014, la diligencia de versión libre (folios 48 a 49) en la que el investigado narró que reconoce su compromiso contractual consistente en presentar ante la Curaduría Urbana Primera de Dosquebradas, los estudios y diseños para desarrollar un proyecto multifamiliar en el Barrio Guadalupe, expone que la demora en la entrega del compromiso pactado es los estudios de suelos necesarios para iniciar el proyecto, además la vivienda se encontraba habitada, así como el tiempo que se ha tomado el dibujante señor ZZZZZ quien nos muestra los pre-diseños que él había concebido para que fueran aprobado por el dueño, quien se molestó por la tardanza en los estudios de suelos y en los pre-diseños arquitectónicos donde se hicieron los pre diseños sin su autorización. Enfatiza para el mes de abril de 2014, el propietario manifiesta su firme intención de que los planos que ya se encontraban listos arquitectónicos y estructurales, salieran y se presentaran a su nombre, y hasta tanto tuviera a efectos de la venta la documentación necesaria para que la oficina de Registro e Instrumentos Públicos en su Certificado de Tradición lo declarara como propietario del bien, documento que estuvo listo hasta el día 24 de julio de 2014, a su vez reconoce que por sus múltiples ocupaciones no fue más expedito en la consecución de la Licencia del proyecto ante la Curaduría Urbana. Que en todo caso, pese a los inconvenientes que se presentaron, en consideración de las vicisitudes normales para obtener la respectiva licencia lo más importante es que se ejecute el proyecto de manera responsable cumpliendo con las normas y estándares de calidad para el bienestar de los que allí habitarán.

3. DEL AUTO ABSTENIÉNDOSE ABRIR INVESTIGACIÓN FORMAL.

Desarrollada y una vez concluida la investigación preliminar, el Presidente del Consejo Seccional Caldas, mediante auto de 2 de septiembre de 2016, con base en las pruebas recaudadas en esta etapa, resolvió abstenerse de abrir investigación formal, por considerar que una vez estudiado el proceso y de la misma versión libre rendida por el investigado, se encuentra que se presentaron inconvenientes entre las partes, para la ejecución del contrato que dilataron el inicio de las obras entre los cuales se presentaron retrasos entre ellos adelantar la licencia de construcción, acontecimientos que preocuparon al quejoso entre otras debido a la suma de dinero que había entregado sin obtener una respuesta favorable, no obstante consideró que en tales circunstancias no era posible endosar responsabilidad alguna, ya que al configurarse una relación contractual de carácter comercial o civil, con una obligación de resultado que contenía el ejercicio de la ingeniería, el cual no llegó a ejercerse o concretarse, sin que se hubiera afectado de manera directa el ejercicio de la ingeniería, ante la cual no es posible que esta entidad asuma una competencia que indefectiblemente se encuentra reservada a la justicia ordinaria a quien corresponde dirimir el incumplimiento del contrato y la indemnización a que hubiere lugar, sin que con ello implique un reproche disciplinario.

Pero además de lo anterior, la primera instancia obtuvo por intermedio de apoderada del investigado, documento que allegara al expediente y consentido por las partes involucradas, ingeniero disciplinado y el quejoso (folios 77 a 79) consistente en un contrato de transacción extraprocesal ante la Notaria Quinta del Circuito de Pereira fechado el 29 de diciembre de 2014, dentro del cual convinieron la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales, procediendo entre otras, a transar las sumas entregadas por el contratante devueltas en su totalidad por el ingeniero contratista y a entera satisfacción y que en virtud de esa transacción, las partes declaran encontrarse a paz y salvo por todo concepto, renunciando a cualquier tipo de reclamación relacionado con el objeto contratado objeto de queja, pero además se lee en dicho documento que el quejoso señor XXXXX desiste de toda queja o reclamación por las inconformidades presentadas ante el COPNIA Risaralda, desistiendo además del trámite de la licencia de construcción ante la Curaduría Urbana Primera del municipio de Dosquebradas, incluso solicitando se proceda el archivo de las diligencias disciplinarias.

Finalmente, la primera instancia aclara que si bien las partes transaron de mutuo acuerdo la terminación del contrato durante el curso del proceso disciplinario y con la pretensión de que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA Seccional Risaralda procediera al archivo de las diligencias, se debe observar que el objeto del proceso ético - profesional es investigar las conductas tanto antiéticas y anti-técnicas que incurran los profesionales; estás deben ser investigadas, así el quejoso pretenda desistir de lo denunciado. No obstante en el presente caso no existe mérito para continuar con el presente proceso disciplinario, toda vez que el Ingeniero Civil YYYYY con su conducta no transgredió el Código de Ética Profesional.

4. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

De entrada esta Subdirección considera importante mencionar tal y como lo indicó el A quo, que en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado a través del proceso ético profesional definido en la Ley 842 de 2003, no se contempla el desistimiento del quejoso como causal para extinguir la acción ética profesional y, en consecuencia, para dar por terminado el proceso disciplinario, pues si se ha tenido conocimiento de que se han cometido unos hechos presuntamente irregulares que pueden ser infractores del ordenamiento ético disciplinario; caso en el cual es indesistible por ser pública y menos si ya se ha iniciado.

Sin embargo una vez revisado el expediente, la Subdirección confirmará la decisión de la primera instancia, en el sentido de abstenerse de abrir investigación formal al ingeniero civil YYYYY por los hechos denunciados, teniendo en cuenta que del material probatorio allegado al proceso se concluye que el investigado no cometió ninguna conducta irregular que atentara contra la ética profesional, teniendo en cuenta que no se evidencia de que el ingeniero YYYYY haya vulnerado el Código de Ética, por el contrario, se probó que el ingeniero estuvo atento a adelantar las actividades a las cuales se había comprometido con el quejoso relacionadas con el trámite de la licencia en debida forma, pues luego de una serie de eventos e imprevistos, se generaron unas discrepancias de orden contractual las cuales fueron transadas por las partes, También esta Subdirección encuentra que no ha habido ejercicio de la ingeniería pues no se llegó a materializar lo acordado como tal, pues para hacer el juicio de reproche de la conducta tuvo que haberse materializado la acción, en ese orden como no hubo tal acción no hay falta.

Lo que se presentó inicialmente fue una controversia contractual lo cual no implica que el COPNIA pueda o deba extender sus competencias, a la resolución de conflictos que atañen a los jueces. En efecto, pese al reciproco señalamiento de incumplimientos, finalmente como se mencionó en líneas anteriores, suscribieron un contrato de transacción en la que declararon estar a paz y salvo por todo concepto, con lo que las partes involucradas lograron solucionar el conflicto económico de carácter contractual suscitado, no quedando más que archivar las diligencias adelantadas y consecuentemente el archivo de la investigación preliminar.

Así las cosas, respecto a la actividad que adelanta el COPNIA como Tribunal de Ética, se verificó que con las pruebas obrantes en el proceso no se encuentra fundamento para proseguir con una investigación disciplinaria ético profesional.

Por lo anterior, la Subdirección Jurídica del COPNIA,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmase el Auto de 2 de septiembre de 2016, dictado por la Secretaria Seccional del COPNIA Risaralda dentro de la investigación preliminar RIS- PD-2014-00006. (EXP2015-012330)

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente.

ARTÍCULO TERCERO.–Notifíquese personalmente la presente decisión a la investigada, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA y comuníquese la presente decisión a la quejosa y a la Junta Seccional correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

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