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AUTO DJ-161-2026-QJ DE 2026

(julio 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Radicado: PD-CND-2025-000016 (E202514250027552) - BPM 12061370

Bogotá D.C.,

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003 en concordancia con el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024, el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2025035780 del 14 de agosto de 2025 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. ANTECEDENTES.

Mediante correos electrónicos del 6 de mayo de 2025, a los que se le asignaron los radicados 12025130100010064 y 12025130100010066 de la misma fecha, la señora XXXXX, presentó denuncia en la que informó presuntas conductas por parte de la ingeniera STEPHANIA MOSQUERA BARBOSA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.013.620.700, consistentes en suplantación de identidad, falsedad en documento privado y violación de normas relacionadas con bases de datos, entre otras.

2. ACTUACIONES PROCESALES.

Se realiza acuse de recibo de la queja mediante radicado RSN-2025-00001740-1425 de fecha 25 de septiembre de 2025.

La Secretaría Regional Cundinamarca Sección A, una vez hecho el análisis jurídico y probatorio, mediante Auto de Archivo de Queja del 16 de febrero de 2026, dispuso abstenerse de abrir investigación preliminar, y, en consecuencia, ordenar el archivo del expediente, en consideración a:

"(...) Conforme a lo anterior, los hechos puestos en conocimiento, de llegar a demostrarse, no configuran ejercicio profesional de la ingeniería, en tanto se refieren a infracciones de carácter penal que no guardan vínculo con el ejercicio profesional de la ingeniería en los términos definidos por los artículos 1 y 2 de la Ley 842 de 2003. En efecto, no se trata de actos técnicos propios de la profesión ni de actividades conexas que requieran conocimientos especializados de ingeniería, sino de posibles delitos comunes que pueden ser cometidos por cualquier persona, independientemente de su formación profesional, dado a que la actuación denunciada no encuadra dentro de los deberes y prohibiciones previstos en el Título IV de la Ley 842 de 2003 y, por tanto, no es susceptible de reproche en sede disciplinaria.

(...)

Sin embargo, aun a partir de los hechos ampliados y ratificados en la referida diligencia, se advierte que las conductas descritas continúan circunscribiéndose a presuntas irregularidades relacionadas con la suplantación personal, el uso de información personal y eventuales infracciones de carácter penal, las cuales no se enmarcan dentro del concepto de ejercicio profesional de la ingeniería ni constituyen actividades técnicas, científicas o conexas que requieran la cualificación propia de dicha profesión, en los términos previstos en los artículos 1 y 2 de la Ley 842 de 2003. En consecuencia, incluso valorado el acervo probatorio obrante en el expediente, no se configura el presupuesto material necesario para habilitar la competencia disciplinaria de esta Entidad.

Así las cosas, es deber de este Despacho indicar que, la competencia para investigar las posibles conductas irregulares que pueden configurar conductas punibles, establecer si se ha consumado o no un delito tipificado en el Código Penal, o si su posible autor es un profesional en el campo de la ingeniería, escapa de la competencia del COPNIA, dado a que en el campo ético-disciplinario no se investigan ni se sancionan comportamientos delictivos, sino faltas ético-disciplinarias que tienen unas especificidades y dogmática propias, pues los hechos puesto a consideración relacionados con unas posibles infracciones penales, no constituyen ejercicio de la profesión de la ingeniería, ni tampoco una actividad conexa o relacionada. (...)"

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

Una vez valorado integralmente el expediente, incluidos el escrito de queja y sus anexos, esta Subdirección Jurídica comparte la decisión adoptada por la Secretaría Regional Cundinamarca - Sección A mediante Auto del 16 de febrero de 2026, por medio del cual se abstuvo de iniciar investigación preliminar y ordenó el archivo de la queja.

En relación con las razones que sustentan dicha determinación, se advierte que los hechos denunciados se refieren, principalmente, a una presunta suplantación de identidad y a la posible falsedad de determinados documentos. Tales circunstancias podrían revestir relevancia penal, cuya investigación corresponde a la Fiscalía General de la Nación, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras autoridades.

No obstante, del contenido de la queja y de los documentos allegados no se desprenden elementos objetivos que permitan establecer que las conductas denunciadas hubieran sido desplegadas en ejercicio de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, o que estuvieran vinculadas con la utilización de una matrícula profesional, la suscripción de documentos técnicos, la elaboración o aval de diseños, estudios, cálculos, conceptos o cualquier otra actividad comprendida en el artículo 2 de la Ley 842 de 2003.

En ese sentido, no corresponde al Tribunal de Ética Profesional del COPNIA investigar de manera general toda conducta presuntamente irregular o delictiva atribuida a una persona que ostente la calidad de ingeniero. La competencia de esta entidad se circunscribe a aquellas actuaciones que, además de ser atribuibles a un sujeto sometido a su vigilancia, se encuentren materialmente relacionadas con el ejercicio profesional y puedan constituir el desconocimiento de alguno de los deberes o prohibiciones establecidos en el Código de Ética Profesional.

Por consiguiente, la eventual relevancia penal de los hechos no determina, por sí sola, la existencia de una falta ético-profesional. Para que proceda la intervención disciplinaria del COPNIA es necesario identificar una conducta vinculada con el ejercicio de la profesión y susceptible de subsumirse en los elementos de la falta previstos en la Ley 842 de 2003, circunstancia que no se encuentra acreditada en el presente asunto.

Sobre este particular, el artículo 50 de la Ley 842 de 2003 establece los elementos que deben concurrir para la configuración de una falta disciplinaria ético-profesional, en los siguientes términos: 

"(...) La configuración de la falta disciplinaria deberá estar enmarcada dentro de los siguientes elementos o condiciones:  

  a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, ¡debidamente matriculado;  

b) La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo;  

c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta;   

d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, ¡de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares;   

e) La conducta debe ser apreciable objetivamente y procesalmente debe estar probada;  

f) La sanción disciplinaria debe ser la consecuencia lógica de un debido proceso, que se enmarque dentro de los postulados del artículo 29 de la Constitución Política y específicamente, del régimen disciplinario establecido en la presente ley." (Negrilla fuera de texto) 

Ahora bien, no toda actuación en la que se mencione una profesión, afín o auxiliar de la ingeniería, debe ser conocida por esta entidad, sino solo aquellas que se enmarquen en las conductas establecidas en la Ley 842 de 2003.  

En este orden de ideas, se encuentra que por mandato constitucional la Fiscalía General de la Nación, es el Ente que tiene bajo sus potestades ejercer la acción penal e investigar las conductas delictivas, tal y como lo dispone el Artículo 250 de la Constitución Política de Colombia:

"ARTICULO 250. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo"

Procedimiento Penal, en el Libro I, Título I, Capítulo I, lo concerniente a la jurisdicción y competencia penal, en donde se consagra:

"ARTÍCULO 28. LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA. La jurisdicción penal ordinaria es única y nacional, con independencia de los procedimientos que se establezcan en este código para la persecución penal.

ARTÍCULO 29. OBJETO DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA. Corresponde a la jurisdicción penal la persecución y el juzgamiento de los delitos cometidos en el territorio nacional, y los cometidos en el extranjero en los casos que determinen los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Colombia y la legislación interna."

(...)

ARTÍCULO 31. ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN. La administración de justicia en lo penal está conformada por los siguientes órganos:

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

2. Los tribunales superiores de distrito judicial.

3. Los juzgados penales de circuito especializados.

4. Los juzgados penales de circuito.

5. Los juzgados penales municipales.

6. Los juzgados promiscuos cuando resuelven asuntos de carácter penal.

7. Los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.

8. Los jurados en las causas criminales, en los términos que determine la ley (...)"

Lo anterior, permite establecer que la Jurisdicción Penal a través de sus diferentes órganos, es la única envestida para ejercer la facultad de persecución penal y el juzgamiento de los delitos cometidos tanto en el territorio nacional, como en el extranjero en determinados casos, lo que afianza la tesis consistente en la falta de competencia de la Institución Disciplinaria representada por esta Secretaría.

En cuanto a la violación de normas relacionadas con bases se rige principalmente por la Ley 1581 de 2012 (datos generales), la Ley 1266 de 2008 (datos financieros) y el Código Penal

Por esta razón, llegar a invadir la órbita investigativa del Ente Acusador o las competencias de la Jurisdicción Penal y la superintendencia de industria y comercio, además, como ya se dijo de constituir un desbordamiento de las competencias conferidas por el Legislador a este Tribunal, vulneraría de forma concomitante el Derecho Fundamental al Debido Proceso y el Principio de Juez Natural, el cual ha sido puntualizado por la jurisprudencia en diferentes pronunciamientos, entre ellos en la Sentencia C-200 de 2002, en la que se indicó:

"(...) la garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial que formal, habida consideración que lo que protege no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento previamente a la comisión del hecho punible, sino la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para el procesado. La Corte ha tenido oportunidad de hacer énfasis en que el respeto al debido proceso en este campo, concretado en el principio de juez natural, implica la garantía de que el juzgamiento de las conductas tipificadas como delitos será efectuado, independiente de la persona o institución en concreto, por los funcionarios y órganos que integran la jurisdicción ordinaria."

Así mismo, en el Auto DJ-251-2019-PD del 2019, la Subdirección Jurídica, indicó:

"(...) Que en el campo ético disciplinario no se investigan ni sancionan comportamientos delictivos sino faltas ético-disciplinarias que tienen unas especificidades y dogmática propias, pues los hechos puestos a consideración por la quejosa están relacionados con conductas de un profesional inscrito (presunta estafa) de competencia de la Fiscalía General de la Nación, ente que procedió al archivo de las diligencias penales por conciliación, luego entonces la conducta referida no hace parte del ejercicio de la profesión de la ingeniería civil, ni tampoco una actividad conexa o relacionada con el ejercicio profesional." (Negrita fuera del texto)

De igual forma, en el Auto DJ-039-2021-QJ de 2021, se reitera la posición del Copnia, al manifestar:

"En ese sentido, frente al caso concreto, no era posible iniciar investigación preliminar, puesto que reiteradamente se ha establecido que la competencia del COPNIA no consiste en determinar la existencia o configuración de la posible comisión de una conducta punible, sino que se contrae a la investigación y sanción de conductas que constituyan un inadecuado ejercicio de la ingeniería o de sus profesiones afines o auxiliares.

Así las cosas, como los hechos puestos en conocimiento por el quejoso se relacionan con la presunta comisión de un delito por parte de un profesional de la ingeniería, bajo el entendido que presuntamente obtuvo un provecho económico a través de una falsa promesa laboral, esto le corresponde establecerlo a la jurisdicción ordinaria en el marco de sus competencias.

Por lo tanto, se considera necesario remitir copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue si se cometió o no un posible delito, conforme lo manifestado por el quejoso."

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del Copnia,

4. RESUELVE

ARTÍCULO 1o. Confírmese el Auto del 16 de febrero de 2026, proferido por la Secretaría Regional Cundinamarca - Sección A, mediante el cual se resolvió abstenerse de abrir investigación preliminar dentro de la actuación identificada con el radicado PD-CND-2025-000016 (E202514250027552), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

ARTÍCULO 2o. Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Regional correspondiente, para su conocimiento.

ARTÍCULO 3o. Una vez surtidas las comunicaciones ordenadas en la presente providencia, devuélvase el expediente a la Secretaría Regional Cundinamarca - Sección A para lo de su competencia.

ARTÍCULO 4o. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS CARLOS CABEZAS PULECIO

Subdirector Jurídico

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