AUTO DJ-162-2021-QJ DE 2021
Radicado: PD-CND-2020-000067 (E202014250157330)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – Copnia,
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia el numeral 15 del artículo 12 de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:
1. ANTECEDENTES.
La Secretaría Seccional Cundinamarca, el día 15 de septiembre de 2020, mediante radicado 12020130100014375, recibió por parte del señor XXXXX, queja ético profesional contra los señores YYYYY, quien se identifica con cédula de ciudadanía YYYYY y ZZZZZ, en la que manifestó lo siguiente:
"(…) Lo Contrate para realizar varios diseños eléctricos y se le canceló como se puede evidenciar en el adjunto cancelado le oportunamente sus servicios siendo que cotizó la elaboración de todos los diseños y solo está haciendo aprobar una etapa quiere justificarse y ahora se niega a entregarlo una vez que No ha cumplido con lo contratado, Me estafó por más de $ 20.000.000 Veinte Millones de pesos que le cancele y no me quiere entregar lo contratado.
le vende la información o los diseños que le pague o cancele a mis clientes Solicito se investigue de manera inmediata esta mala práctica y se tomen todas las medidas a que dé lugar
Al igual se ordene de manera inmediata entregue todos y cada uno de los archivos de lo que se le ha contratado
También lo denunció él y su socio por ética profesional y perjuicios económicos esto debido a que les ha ofrecido a mis clientes sus servicios y mis clientes están contactándolos y me han cancelado los contratos
Estos fueron empleados de un contratista de Enel Codensa entonces les dicen a mis clientes que ellos tienen injerencia en Codensa para la aprobación de los diseños eléctricos al igual para los recibos de obras eléctricas y otros servicios que ellos mueven influencias a través de dádivas, sobornos, chantajes o dineros a empleados de Enel Codensa para tramitar estos servicios
Tengo prejuicios económicos por más de $ 500.000.000 Quinientos millones de pesos."
Al escrito de queja se adjuntan lo siguientes documentos:
a. Registro fotográfico con imágenes del señor YYYYY.
b. Logo con el que el quejoso se publicita como contratista de obras eléctricas y afines.
c. Cuenta de cobro remitida por parte del señor YYYYY al quejoso.
d. Respuesta S-2020-198888 SUBIN-GRIJ.26.2 dada al quejoso por la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional de Investigación Criminal Bogotá, fechado 20 de junio de 2020.
e. Respuesta a solicitud de información con relación a denuncias interpuestas en contra de los señores YYYYY, noticias criminales: NUNC110016000050201920835 y NC10016000050201915180, dada por la Fiscalía General de la Nación el 20 de junio de junio de 2020.
f. Traslado realizado mediante oficio 20190010063911 del 13 de mayo de 2019, dirigido al Fiscal Jefe del Equipo de trabajo de intervención tardía de la Dirección Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación por parte del señor AAAAA del despacho del Director Seccional de Bogotá, en el que se traslada entrega de diseños celta al señor YYYYY y oficio dirigido a éste por parte del Departamento de Obras MT Colombia de Consensa S.A. E.S.P., con fecha 30 de noviembre de 2018, relacionado con cierre de diseño eléctrico Bodega 137ª Celtra Trade Park, teniendo en cuenta que la noticia criminis fue asignada a la Fiscalía 245 de intervención tardía.
2. ACTUACIONES PROCESALES.
Mediante comunicación hecha el 30 de septiembre de 2020, la Secretaría Seccional Cundinamarca dio acuse de recibo a la queja y una vez analizada ésta, así como el material probatorio aportado, decidió mediante auto del 14 de diciembre de 2020, abstenerse de abrir investigación preliminar ético disciplinaria y archivar la queja PD-CND-2020-000067 (E202014250157330), al considerar que:
"El Despacho observa que los hechos se relacionan con las presuntas conductas antiéticas desplegadas por los señores YYYYY identificado con Cédula de Ciudadanía YYYYY y ZZZZZ identificado con Cédula de Ciudadanía ZZZZZ, quienes aparentemente habrían incumplido obligaciones contractuales, y adicionalmente estarían ofreciendo sus servicios directos a los clientes del quejoso, causando presuntamente la cancelación de los contratos de los clientes con el señor XXXXX.
Ahora bien, con el fin de determinar la competencia, este Despacho procedió a verificar que las personas denunciadas se encontrarán matriculadas como profesionales de la Ingeniería, afines o auxiliares, por lo que se consultó el sistema de información de la Entidad.
Una vez realizada la consulta, el sistema indicó que "No se encontraron registros" de que los profesionales se encuentren inscritos en el Registro Profesional de la Entidad, tal como se evidencia en las imágenes obrantes en el expediente.
Al respecto, la Subdirección Jurídica del COPNIA mediante Auto DJ-124-2018-PD de 2018, estableció:
"…Al hacer la revisión de la documentación del expediente y verificando la información que contiene, esta Subdirección encuentra que los motivos y argumentos señalados por el Seccional Boyacá otorgan elementos de juicio suficientes para abstenerse de abrir la investigación formal disciplinaria, teniendo en cuenta que en efecto, la ingeniera YYYYY, no es sujeto disciplinable, por cuanto no estaba matriculada ante este Consejo Profesional para la fecha de los hechos, incumpliéndose el primer requisito del artículo 50 de la Ley 842 de 2003 que contiene los elementos de la falta disciplinaria, no siendo necesario hacer otro tipo de consideración al respecto para confirmar el auto de archivo de la presente queja…" (Negrilla y subrayado fuera de texto).
De acuerdo con lo expuesto, este Consejo Profesional carece de competencia para investigar y eventualmente sancionar las conductas desplegadas por los denunciados, esto de conformidad con el Literal a) del Artículo 50 de la Ley 842 de 2003, el cual señala:
"ARTÍCULO 50. ELEMENTOS DE LA FALTA DISCIPLINARIA. La configuración de la falta disciplinaria deberá estar enmarcada dentro de los siguientes elementos o condiciones:
a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado; (…) " Negrita y subrayado fuera de texto.
Ahora bien, una vez verificadas las bases de datos y consulta de acceso público, se logró establecer que el señor YYYYY identificado con Cédula de Ciudadanía YYYYY, se encuentra inscrito con el número de Matrícula YYYYY como Ingeniero Electricista en el Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines, razón por la cual, esta Entidad procederá a ordenar el traslado por competencia de la queja y sus anexos a ese Consejo Profesional.
En suma, este Despacho se abstendrá de proferir Auto de Apertura de Investigación Preliminar, teniendo en cuenta que (i) los hechos denunciados hacen referencia al ejercicio de la Ingeniería Eléctrica, profesión que no es de competencia del COPNIA, (ii) ninguno de los denunciados se encuentra matriculado con este Consejo Profesional, razón por la cual el COPNIA carece de competencia para investigar y eventualmente sancionar las conductas denunciadas y (iii) la Entidad competente para realizar la investigación y eventual sanción de las conductas denunciadas es el Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines, razón por la cual se ordenará la remisión de la queja y sus anexos a esa Entidad".
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Al hacer la revisión de la documentación contenida del expediente, la Subdirección Jurídica considera pertinente confirmar la decisión proferida con relación al señor YYYYY, pero, además, resulta necesario adicionar el Auto del 14 de diciembre de 2020, en el sentido que no se hizo un pronunciamiento de fondo respecto a la situación jurídica del señor ZZZZZ, debiéndolo hacer esta instancia.
Inicialmente, el a-quo encontró que los señores YYYYY y ZZZZZ, señalados de desplegar la conducta censurada por el quejoso, no se encuentran inscritos ante el Copnia en calidad de profesionales de la ingeniería, de sus profesiones afines o auxiliares.
Ante esto, la Secretaría Seccional Cundinamarca, únicamente se pronunció respecto de la situación del señor YYYYY en el sentido que procedió ordenar el traslado por competencia de la queja y sus anexos al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Eléctrica, Mecánica y Profesionales Afines, al considerar que: a) las conductas tienen relación con actividades propias de la ingeniería eléctrica; y, b) que éste se encuentra inscrito como ingeniero electricista ante ese Consejo Profesional.
Al respecto, basta advertir que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Eléctrica, Mecánica y Profesionales Afines, así como el Copnia, no son los únicos entes que se dedican a la inspección, vigilancia y control de la ingeniería en sus respectivos ramos u especialidades, sino que también existen otros Consejos que ejercen funciones de policía administrativa, tal como sucede, por ejemplo, con el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas - Conte, el cual se encuentra regulado por el literal c) del artículo 4 de la Ley 19 de 1990, modificado por numeral 4) del artículo 35 de la Ley 1264 de 2008[1].
Una vez dicho esto, y (i) en razón a que las acciones ejecutadas permiten inferir que éstas tienen que ver con actividades vigiladas por esa entidad; (ii) aunado a que no se evidencia el envío de la queja por parte del quejoso a ese ente –refiriéndonos al Conte– y (iii) que una vez consultada la página web de este Consejo, se observó que el señor ZZZZZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía ZZZZZ, se encuentra inscrito con el número de Matrícula Profesional MTE. ZZZZZ como Técnico Electricista, deberá esta Subdirección adicionar la decisión tomada por la Secretaría Seccional Cundinamarca en el sentido de compulsar
En consecuencia, al no ser sujeto disciplinable por parte del Copnia el señor ZZZZZ, se ordenará a la Secretaría Seccional Cundinamarca, proceder con el traslado correspondiente a ese Consejo Profesional, a fin de que se determinen los hechos y los presuntos autores o participes objeto de la presente acción disciplinaria.
Lo anterior se sustenta, de acuerdo con lo preceptuado en la doctrina institucional, en los artículos 63 y 64 de la Ley 842 de 2003, el cual indica, que sólo es viable ordenar el archivo de la queja y descartar el inicio de una investigación preliminar, cuando se presentan las siguientes situaciones:
"1. Que de lo afirmado en la queja y sus anexos no se pueda determinar directamente la existencia de los hechos o la individualización del profesional porque: a) existe indeterminación respeto de la persona natural que puede llegar a ser responsable de los hechos, o b) porque aun estando plenamente identificada la persona natural presuntamente responsable, no es sujeto disciplinable al no tener la calidad de profesional de la ingeniería de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares, o porque aun ostentando esa calidad, no se encuentra inscrito ante este Consejo.
2. Que los hechos son inexistentes, porque a) es evidente que no se dieron material y objetivamente, o porque b) no siendo evidente su inexistencia, estos no guardan relación con el ejercicio de la profesión de Ingeniería o de actividades conexas o relacionadas con esta.
3. Que de lo afirmado en la queja y sus anexos no se pueda derivar un indicio grave sobre la ocurrencia de alguna falta disciplinaria ético profesional.
4. Que el quejoso sea renuente a rendir la ratificación, necesaria para salvar tales falencias"[2]. (Subrayas y negrillas fuera de texto)
Así las cosas, en virtud de lo contenido en la Ley 842 de 2003, los denunciados al no encontrarse inscritos en el Registro Profesional, no son destinatarios de la norma y sujetos disciplinables ante este Tribunal de Ética Profesional.
En mérito de lo expuesto, el Subdirector Jurídico del COPNIA,
4. RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Confírmese el Auto del 14 de diciembre del 2020, proferido por la Secretaría Seccional Cundinamarca, dentro del expediente radicado PD-CND-2020- 000067-E202014250157330-1113928, en el sentido de archivar la actuación conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO. Adiciónese el artículo Tercero del Auto del 14 de diciembre de 2020, en el sentido de remitir por
competencia al Consejo Nacional de Técnicos Electricistas – Conte, copia de la queja y sus anexos, así como de la presente providencia respecto a las presuntas faltas disciplinarias ejecutadas por el técnico electricista ZZZZZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía ZZZZZ.
ARTÍCULO TERCERO. En consecuencia, ordénese a la Secretaría Seccional Cundinamarca, remitir por competencia copia íntegra del expediente al Consejo Nacional de Técnicos Electricistas – Conte, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente Auto.
ARTÍCULO CUARTO. Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO QUINTO. Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Seccional correspondiente.
ARTÍCULO SEXTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTA FINAL
1. Artículo 35. Modifícase el artículo 4o de la Ley 19 de 1990 el cual quedará así: asignar al Consejo Nacional de Técnicos Electricistas - Conte, persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro las siguientes funciones públicas:
(…) 4. Adelantar las investigaciones y aplicar las sanciones a que haya lugar por quejas contra los técnicos electricistas por violaciones al Código de ética.
2. "AUTO DJ-157-2020-QJ DE 2020
