AUTO DJ-163-2020-PD DE 2020
(octubre 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado antiguo: ANT-PD-2018-00018 (EXP2018/251027).
Radicado nuevo: PD-ANT-2018-000010 (E201914050000054).
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,
en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 12, de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:
1. ANTECEDENTES.
Con escrito(1) radicado bajo consecutivo E2018NAL00007261 del 6 de agosto de 2018, la señora XXXXX, interpuso queja contra el ingeniero YYYYY, por considerar que actuó contrario a la ética y a los deberes que le asisten como profesional de la ingeniería, de acuerdo a los hechos que se resumen en líneas posteriores.
Mediante Resolución 2035 del 30 de agosto de 2016(2), la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial del municipio de El Carmen de Viboral, le otorgó a la señora ZZZZZ, identificada con cédula de ciudadanía 21.622.521, autorización para "DEMOLICIÓN DE EDIFICACIÓN EXISTENTE Y LA POSTERIOR CONSTRUCCIÓN DE UN MULTIFAMILIAR A DESARROLLARSE EN CUATRO NIVELES, CON EL PRIMER PISO DESTINADO A PARQUEADERO Y LOCAL COMERCIAL"; en el predio ubicado en la Carrera 30 # 24-16 / 18, con cédula catastral 148-01007-009-00005 y matrícula inmobiliaria 018-22721, figurando como urbanizador responsable el ingeniero civil YYYYY, con matrícula profesional YYYYY".
La quejosa refiere que el profesional incumplió las especificaciones ordenadas en la resolución que otorgó la autorización, en especial los parágrafos 9o, 10 y 11, y el artículo 3o, generando daños y graves afectaciones a las viviendas que colindan con la construcción", así;
"Parágrafo 9o: La construcción deberá conservar la línea de parámetros dada por el informe de alineamiento, tal y como lo indica este gráfico, el cual hace parte integral de esta resolución.
Parágrafo 10: En la ejecución del proyecto deberá cumplirse con lo estipulado en el informe de alineamiento y lo dispuesto en los cálculos estructurales.
Parágrafo 11: El diseño estructural cumple con la N.S.R 10 de 2010 por lo tanto, la construcción debe adelantarse de acuerdo con lo especificado en las memorias de cálculo y en los planos estructurales aprobados por la secretaria de planeación y desarrollo territorial.
Artículo tercero: El proyecto aprobado deberá ceñirse a las Normas generales establecidas en el plan básico de ordenamiento territorial (Acuerdo 074 de 2007), el código de construcciones sismo- resistentes NSR- 10 de 2010".
Precisa además, que la trasgresión a las normas se puntualiza (i) en la edificación de un quinto piso que no fue aprobado por la Resolución 2035 de 30 de agosto de 2016, ignorando los planos, los diseños arquitectónicos y estructurales presentados y aprobados que cumplían con las normas sismo resistentes NSR10 de 2010; (ii) incumplimiento en los diseños de las vigas de amarre del pórtico y su continuidad, evidenciando que las columnas y vigas no están horizontalmente, sino que hay cortes y desvíos a linderos vecinos; (iii) omitió la construcción de un muro independiente, cargando la edificación a los predios colindantes y canchando muro de propiedad de la quejosa para la instalación de los servicios básicos.
Agrega la denunciante que los anteriores hechos causaron un grave perjuicio estructural en su vivienda que se observa en fisuras y fracturas e inclinación de paredes (muros), rompimiento de los pisos, levantamiento de baldosas, puertas que no cierran y andenes fisurados por el descargo de una edificación de cinco pisos en una con 40 años de construcción, agregando que esto es sin estar habitado el edificio.
Debido al incumplimiento de la "Resolución No. 2035" y la inobservancia de los planos y memorias presentadas, mediante "Resolución No. 2257 de 3 de junio del 2017"(3) se realizó apertura de investigación administrativa por "infracción urbanística por los cambios de los planos en el interior y exterior de la edificación y por haber construido el quinto piso sin autorización; y mediante Resolución No. 2378 de 2017, se declaró a la señora ZZZZZ en contravención y se le impuso sanción por la suma de nueve millones cuarenta mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($ 9.040.889).
2. ACTUACIONES PROCESALES.
El Consejo Seccional profirió Apertura de Investigación Preliminar el 26 de septiembre de 2018(4), en contra de los ingenieros civiles YYYYY, identificado con Cédula de Ciudadanía YYYYYYY, y Matrícula Profesional YYYYY(5); AAAAA, con Cédula de Ciudadanía AAAAAAA, y Matrícula Profesional AAAAA(6) y BBBBB, portador de la Cédula de Ciudadanía BBBBB y Matrícula Profesional BBBBB(7).
Adicional, el Despacho Seccional, mediante Auto del 4 de marzo de 2019(8), al tiempo que decretó la práctica de pruebas, también acumuló a esta investigación, la queja presentada por la señora XXXXX ante el Seccional Cundinamarca, en la que indica que la ingeniera AAAAA, fue contratada por la señora YYYYY, para emitir certificación estructural del 10 de abril de 2017, en la que dio consideraciones técnicas que no corresponden a la realidad ni a la Ficha Técnica de un certificado estructural, por lo que ha faltado a su ética profesional certificando un inmueble que incumplió lo presentado en planos y se construyó de forma diferente.
Aunado a lo anterior, precisa que el multifamiliar construido no cuenta con sus propios muros, sino que se aprovechó de los muros colindantes y sin contar con el permiso de la quejosa se apoyó la construcción en su muro, incumpliendo con ello la norma sismorresistente. Arguye que su casa tiene más de 40 años de construida, por lo que no soporta un multifamiliar de 5 pisos que se apoye sobre sus muros, lo que ha ocasionado levantamientos de pisos, grietas y fisura en el inmueble de su propiedad.
Por último, la instancia de conocimiento, mediante Auto del 25 de noviembre de 2019(9), dispuso el inicio de la investigación formal al ingeniero civil YYYYY y el archivo parcial de la presente actuación para los ingenieros civiles investigados AAAAA y BBBBB, tras considerar: (…) Ahora, respecto del Ing. BBBBB, se indicó que fue vinculado de oficio al proceso, "dado que aparecía referenciado en la Resolución 2035 de 2016 y el formulario único nacional, como diseñador estructural del proyecto" objeto de estudio. Sin embargo, que la actividad probatoria aquí desplegada, permite concluir de este investigado, que "no cabe ningún reproche ético profesional, en relación con su participación en la obra en mención", toda vez que su participación como calculista o estructuralista(10) fue "única y exclusivamente para el multifamiliar a desarrollarse en cuatro pisos"(11), cuyos diseños "fueron aprobados y revisados por la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial de El Carmen de Viboral", la cual en aquella Resolución plasmó "PARÁGRAFO 11: El diseño cumple con los parámetros de la N.S.R. 10 de 2010 por tanto, la construcción debe adelantarse de acuerdo con lo especificado en las memorias de cálculo y en los planos estructurales aprobados por la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial".
Que como corolario de lo anterior, no hay ninguna prueba que indique, o haga pensar que el bien en estudio, tenga problemas estructurales, toda vez que lo arrojado por la investigación es que hubo unas infracciones urbanísticas imputables al urbanizador responsable, en tanto encargado de la ejecución, relacionados con construcción sin licencia y por fuera de lo ordenado en la licencia de construcción, y como quiera que en este proceso constructivo, ninguna intervención tuvo el ingeniero BBBBB, y por ello ninguna responsabilidad puede imputársele en esta investigación.
Frente a la ingeniera AAAAA se señaló, que también fue vinculada de oficio a este proceso, y posteriormente por unificación de la queja(12) presentada en el Seccional Cundinamarca, por parte de la señora XXXXX, quejosa en el proceso en desarrollo.
Que la mencionada profesional, fungió como ingeniera estructural o calculista, pero solo para la legalización de un quinto piso, según Resolución 3741 del 23 de octubre de 2017, y para el bien aquí en estudio, pero que este hecho no se constituye en falta disciplinaria; de una parte, dado que la participación de estos profesionales es una exigencia de tipo legal, contenido en el artículo 67 Decreto 1469 de 2010, el cual establece:
Copia de un peritaje técnico que sirva para determinar la estabilidad de la construcción y las intervenciones y obras a realizar que lleven progresiva o definitivamente a disminuir la vulnerabilidad sísmica de la edificación, cuando a ello hubiere lugar. El peritaje técnico estará debidamente firmado por un profesional matriculado y facultado para este fin, quien se hará responsable legalmente de los resultados del estudio técnico."
Por otra parte, porque la responsabilidad de los profesionales que intervienen en las solicitudes de reconocimiento de construcción y licencia, en virtud de los requisitos contemplados en las normas en cita, nace a partir de su incursión en el trámite y elaboración del proyecto arquitectónico y no con anterioridad. Es decir, que son responsables de los conceptos, diseños y cálculos que elaboran para sustentar la solicitud de licencia, ya de construcción, en cualquiera de sus modalidades o de reconocimiento de construcción.
Que no es objeto de reproche ético la actuación de un profesional, cuando el despliegue de sus actividades obedece a un cumplimiento legal, y que menos racional resulta el achacársele la responsabilidad en la ejecución de una obra que es objeto de reconocimiento, legalización o adición ante autoridad competente, cuando su intervención en la solicitud es respetuosa del cumplimiento legal, dado que en el asunto de atención del Seccional como era la solicitud de legalización de un quinto piso, resultaba imperioso el reconocimiento de la propiedad que iba ser objeto de tal solicitud.
Que suscribir un trámite como calculista o ingeniero estructural, para la adición de un área o piso que se ha construido por fuera de la ley urbanística, no es en sí misma una conducta que merezca reproche ético profesional a la luz de la Ley 842 de 2003, dado que ese accionar tiene sustento en la legislación urbanística, pues distinto fuera, que obrara prueba de que la certificación estructural emitida por la profesional AAAAA, no se compadeciera con la realidad estructural del inmueble que fue objeto de adición y legalización, pero ninguno de los informes técnicos llevados a cabo por parte de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial de El Carmen de Viboral, da cuenta de eventuales deficiencias en la realidad estructural de la edificación, sino de falencias en la ejecución de la construcción en tanto se construyó en contravención de lo estipulado en la Resolución 2035 de 2016.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Una vez revisado el expediente con el material probatorio recaudado y las actuaciones procesales surtidas, esta Subdirección Jurídica encuentra procedente acoger la decisión tomada por la Secretaría Seccional del Copnia - Antioquia, de archivar parcialmente las actuaciones administrativas y abstenerse de continuar con la investigación formal disciplinaria contra los profesionales en ingeniería civil BBBBB y AAAAA, al considerar que:
Respecto al investigado BBBBB, se logró establecer que su intervención se contrae a la elaboración de los diseños estructurales para una edificación de cuatro pisos, los cuales fueron aprobados mediante Resolución 2035 de 2016, tal y como se lee en el PARÁGRAFO 11 de la misma que señala:
"El diseño cumple con los parámetros de la N.S.R. 10 de 2010 por tanto, la construcción debe adelantarse de acuerdo con lo especificado en las memorias de cálculo y en los planos estructurales aprobados por la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial".
Aunado a lo anterior, se observa que en el desarrollo de la investigación preliminar se logró establecer que las trasgresiones a la normatividad no las originó los diseños y cálculos estructurales, sino que precisamente fue la inobservancia de estos, lo que ocasionó los hechos objeto de estudio; infracciones presuntamente endilgables al urbanizador responsable quien debía velar por el cumplimiento de los planos y cálculos que fueron autorizados.
Ahora bien, frente al actuar de la profesional investigada AAAAA, en el desarrollo de la investigación preliminar se pudo evidenciar que su intervención se comprime a la emisión de la certificación estructural requerida dentro del procedimiento de legalización de un quinto piso, construido por fuera de lo autorizado en la Resolución 2035 de 2016, antes comentada, y posteriormente aprobado mediante la Resolución 3741 de 2017 para el bien en estudio, lo cual, al tiempo que no constituye falta disciplinaria alguna, se encuentra amparado en debida forma legal, según el artículo 67, del Decreto 1469 de 2010, que establece:
"Copia de un peritaje técnico que sirva para determinar la estabilidad de la construcción y las intervenciones y obras a realizar que lleven progresiva o definitivamente a disminuir la vulnerabilidad sísmica de la edificación, cuando a ello hubiere lugar. El peritaje técnico estará debidamente firmado por un profesional matriculado y facultado para este fin, quien se hará responsable legalmente de los resultados del estudio técnico".
Concluyendo respecto al proceder de la ingeniera AAAAA que su vinculación a los hechos se dio una vez fue declarada a la señora ZZZZZ en contravención y le fue impuesta la sanción pecuniaria por parte de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial del municipio de El Carmen de Viboral, mediante Resolución 2376 del 21 de junio de 2017 y dentro de la cual también ordena en su artículo tercero a la infractora tramitar la licencia de reconocimiento de cambios arquitectónicos y áreas adicionales, razón por la cual acudió a los servicios profesionales de la aquí investigada para la emisión de la certificación estructural (folio 205 y 206).
En este orden de ideas, del análisis hecho al caso, se encuentra que no se observa incumplimiento por parte de los profesionales investigados al Código de Ética Profesional, que amerite seguir adelante con la investigación, y formular cargos en su contra.
Finalmente y respecto del archivo parcial de la investigación preliminar, se ha establecido que "Tal como lo indica el citado artículo 64, la investigación preliminar tendrá como objeto o finalidad la determinación de los elementos objetivos de la posible falta ético disciplinaria profesional, los cuales se definen más claramente en el contenido que debe tener el Auto de apertura de investigación formal y formulación del pliego de cargos, el que se construirá a partir de los resultados de la investigación preliminar. Así la investigación preliminar deberá encaminarse a la determinación de la existencia de la conducta y su adecuación típica; las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la misma, que permitan el señalamiento de circunstancias de gradación de la falta, la individualización del profesional o los profesionales que intervinieron en la comisión de la falta. Es necesario tener en cuenta, que la comprobación de la comisión de la conducta y su adecuación típica implican establecer que la conducta sea propia del ejercicio profesional, el nexo causal y el daño al bien jurídico protegido, esto es al adecuado ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares. En ese sentido, a falta de los elementos enunciados, los cuales son necesarios para el debate sobre la responsabilidad del profesional en la etapa de la investigación formal, el Presidente del Consejo Seccional con base en el informe de la Secretaría Seccional ordenará el archivo de la investigación, lo que no implica que ante la aparición de nuevas pruebas que así lo ameriten se abra la investigación, si la acción no ha caducado(13)"(14) (Negrilla fuera de texto).
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmase el Auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual la Secretaría Seccional del Copnia - Antioquia, dispuso abstenerse de iniciar investigación formal contra los profesionales en ingeniería civil BBBBB y AAAAA y en consecuencia ordenó el archivo parcial de la actuación ético disciplinaria que se adelanta bajo Radicado antiguo ANT-PD-2018-00018 (EXP2018/251027) y Radicado actual PD-ANT-2018-000010 (E201914050000054) de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente Auto.
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión a la quejosa, a la Junta Seccional correspondiente y notifíquese a los profesionales investigados conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTAS AL FINAL
1. Folio 1 y ss.
2. Folios 22 a 24, anexo al escrito de queja.
3. Folios 25 y 26, anexo al escrito de queja.
4. Folios 59 a 61.
5. Folio 54. CERTIFICADO DE VIGENCIA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.
6. Folio 57. CERTIFICADO DE VIGENCIA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.
7. Folio 58. CERTIFICADO DE VIGENCIA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.
8. Folios 233 y 234.
9. Folios 255 a 270.
10. Folio 140.
11. Folio 57.
12. Radicado E2019CND00000496.
13. Al respecto véase, la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de julio 5 de 2007, Ref. Expediente 11-001-02-30-015-2007-0019 "Diferencias entre archivo y preclusión de la investigación" M. P. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.
14. COPNIA, Subdirección Jurídica, Auto DJ – 41 de 2009.
